🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00309-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00309-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00309-01

Número Interno: 2019-1472

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: JAIME AMAYA GAMBOA

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Asunto: Apelación sentencia – Mesada catorce en INPEC.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia dictada el día 06 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JAIME AMAYA GAMBOA, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de que se hagan las siguientes:

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos; Resolución No. 2942 DEL 09 DE ENERO DE 2018, por medio del cual se le niega el

I.I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1

“PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos; Resolución No. 2942 DEL 09 DE ENERO DE 2018, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la mesada 14; Resolución N°. 62838 del 06 de marzo de 2018, por medio del cual se le resuelve el recurso de reposicion (sic) y la Resolución No. DIR -10914 DEL 08 DE JUNIO DE 2018, por medio del cual se le resuelve el recurso de apelación, CONFIRMANDO LA DE CISIÓN INICIAL Y NEGANDO EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA 14.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la mesada 14, desde el año

1 Ver folios 62-63 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 2 2016, hasta la fecha en que se produzca el pago, y de manera permanente en su pensión especial de vejez.

TERCERA: Que se ordene de igual forma la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Lev 100 de 1993.

CUARTA: Que se le reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor juez considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción carácter de seguridad social.

QUINTA: Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro del término

CUARTA: Que se le reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor juez considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción carácter de seguridad social.

QUINTA: Que se ordene el cumplimento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. (C.P.A.C.A.).

SEXTA: El pago de las agencias en derecho por valor de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tal como se demuestra con el recibo de pago obrante al folio 46.

SÉPTIMA: Las costas por cuenta de la entidad accionada, en caso de salir vencida en la presente litis.”

I.II. HECHOS

PRIMERO: Que mediante Resolución No. GNR 372602 del 17 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció a favor del señor Jaime Amaya Gamboa, una pensión de vejez, en cuantía de $ 1.281.688.

SEGUNDO: Que el 22 de noviembre de 2017, el señor Jaime Amaya Gamboa radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, conforme al cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, esto, al considerar que el asiste el derecho por haber adquirido su status pensional antes del 31 de julio de 2011.

TERCERO: Que mediante Resolución No. 2942 del 09 de enero de 2018, la administración resolvió negativamente la solicitud planteada por el señor Amaya Gamboa, indicándole que tal beneficio es reconocido a las personas que causes el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada

administración resolvió negativamente la solicitud planteada por el señor Amaya Gamboa, indicándole que tal beneficio es reconocido a las personas que causes el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; requisitos que este no acreditaba.

CUARTO: Que el 26 de enero de 2018 se interpone recurso de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución SUB 2942 del 09 de enero de 2018.

QUINTO: Que mediante las Resoluciones SUB 62838 del 06 de marzo de 2018 y DIR 10914 del 08 de junio de 2018 , la administración resolvió los recursos de reposición y apelación , respectivamente, conforme a las cuales se confirmó la decisión inicial.

SEXTO: Que el señor Amaya Gamboa laboró durante el periodo comprendido entre 12 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2015 en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, según certificado de información Laboral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 3

SEXTO: Que mediante Oficio N°. 85109 - SUTAH - GOSOC – 2018EE0085973 proferido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, se informa al señor AMAYA, que se había acreditado el cumplimiento del pago correspondiente a la seguridad social del mes de julio del año 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

AMAYA, que se había acreditado el cumplimiento del pago correspondiente a la seguridad social del mes de julio del año 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, por carecer de sustento fáctico y jurídicos, para lo cual agregó lo siguiente: “(…).

El demandante presenta solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14, es pertinente indicar que el Acto Legislativo 1 del 2005 señaló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a la entrada de vigencia del mismo (22 de Julio del 2005), esto es que cumplan todos los requisitos para acceder a la pensi ón después de esa fecha, solo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de esta medida a aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes siempre que la misma se hubiese causado an tes del 31 de julio del 2011, quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año.

El parágrafo transitorio número seis trae la excepción a esta regla general de que nadie va a recibir 14 mesadas sino 13. Y dice la norma: se exceptúan de lo establecido e n el inciso 8, ósea que si pueden percibir 14 mesadas, aquellas personas que perciban una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos, pero siempre y cuando, termina diciendo la

inciso 8, ósea que si pueden percibir 14 mesadas, aquellas personas que perciban una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos, pero siempre y cuando, termina diciendo la norma, si la misma, ósea la pensión, se causa antes del 31 de julio del 2011 quienes seguirán recibiendo o recibirán 14 mesadas pensionales en el año.

Teniendo en cuenta lo anterior encontramos que efectivamente la mesada pensional reconocida al asegurado es inferior a 3 salarios mínimos, pero sin embargo no cumple el 2 requisito expuesto ya que el asegurado cumplió el requisito de edad exigido por la ley, así las cosas es evidente que adquirió el derecho (11 de agosto de 2011) con posterioridad a la fecha máxima para este derecho es decir 31 de julio del 2011 motivo por el cual n o es procedente el reconocimiento de la mesada 14.

(…) Es importante indicar que a la luz del Artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell as persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que hoy demanda, so pena de que se presuma que el mismo fue emitido conforme a derecho, dictado en armoní a con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.

2 Ver folio 87-91 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01

2 Ver folio 87-91 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 4

En consecuencia, y ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad del acto, solicitando su nulidad, sin atender a su caga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.”

Por último, la apoderada judicial formuló las siguientes excepciones:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN - GENÉRICA.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 06 de noviembre de 2019, en trámite de audiencia inicial adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción, formulada por la apoderada de la entidad demandada.

Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución SUB 2942 del 09/01 /2018; la Resolución SUB 62838 del 06/03/2018 y la Resolución DIR 10914 del 08/06/2018 que negaron el reconocimiento y pago de la mesada catorce al señor Jaime Amaya Gamboa.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

negaron el reconocimiento y pago de la mesada catorce al señor Jaime Amaya Gamboa.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconocer y pagar al señor Jaime Amaya Gamboa, identificado con cedula de ciudadanía no. 80.354.798, la mesada catorce a partir del mes de junio de 2016.

Cuarto: Las sumas adeudadas se reajustaran (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Quinto: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Sexto: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor del señor Jaime Ama ya Gamboa, para lo cual se fija como agencias en derechos la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia.

Séptimo: Expídanse las copias con destino a la parte demandante con las previsiones de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso las cuales serán entregadas al apoderado de la parte actora.

Octavo: Hágase las anotaciones en el programa siglo XXI y una vez en firme, archívese el proceso.”

“(…)”

3 Visto en folio 114-116 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

“(…)”

3 Visto en folio 114-116 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 5 “Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “Como el derecho pensional del señor Jaime Amaya Gamboa, se causó el 11 de julio de 2011, esto es, antes del 31 de julio de 2011, fecha límite fijada por el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, para hacerse beneficiario de la mesada catorce, al igual que por no haber superado su mesada pensional los 3 salarios mínimos legales vigentes, se concluye que en el presente asunto se cumplen los presupuestos normativos fijados para el reconocimiento d e la mesada catorce a favor del demandante. No son de recibo los argumentos invocados por la entidad demandada al negar el reconocimiento incoado, en cuanto a que el derecho pensional del señor Jaime Amaya Gamboa, se causó solo hasta el 11 de agosto de 2011, en razón a la omisión del pago correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ya que de la documental traída al plenario se logró identificar que efectivamente para dicho periodo, esto es, el mes de julio de 2009, si se realizó el pago de los aportes correspondientes. Tampoco es de recibo el señalamiento adelantado por la demandada en la certificación del comité de conciliación en cuanto a que la edad fue cumplida en el mes de agosto de

Tampoco es de recibo el señalamiento adelantado por la demandada en la certificación del comité de conciliación en cuanto a que la edad fue cumplida en el mes de agosto de 2011, ese mes se hizo efectivo toda vez que para este tipo de personas que prestan los servicios de custodia y vigilancia en el INPEC el reconocimiento pensional solamente está supeditado al cumplimiento del tiempo de servicios por desarrollar una labor de alto riesgo. Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución SUB 2942 del 09/01 / 2018; la Resolución SUB 62838 del 06/03/2018 y la Resolución DIR 10914 del 08/06/2018 que negaron el reconocimiento y pago de la mesada catorce al señor Jaime Amaya Gamboa.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionado4 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 06 de noviembre de 201 9, para lo cual reiter ó los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

“(…)

El actor pretende el reco nocimiento y pago de la mesada 14 por haber causado el derecho con posterioridad a la vigencia del acto Legislativo 001 de 2005, pero su estatus pensional lo adquirió el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos de conformidad con el artículo 32 de la ley 33 de 1986. (…)

Una vez expedido y entrado en vigencia el acto Legislativo No. 01 de 2005, en el inciso 8 y parágrafo transi torio No. 6 de la presente norma, se definió contundentemente la

Una vez expedido y entrado en vigencia el acto Legislativo No. 01 de 2005, en el inciso 8 y parágrafo transi torio No. 6 de la presente norma, se definió contundentemente la suerte de la mesada catorce que venía existiendo y regulo muy expresamente a lo siguiente:

1. Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en el diario oficial 45984.

4 Visto en folio 131-133 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 6

2. Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que acusen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión

a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que acusen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada adicional. (…)

De este modo y una vez revisada la prueba documental aportada al expediente, tenemos que el demandante adquirió su status pen sional el 11 de agosto de 2011, por cumplir los requisitos establecidos en artículo 32 de la Ley 32 de 1986 y en concordancia con los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En vista de lo anterior, el actor no cumple con el requisito exigido por el constituyente para ser beneficiario de la prerrogativa de la mesada 14, ya que la causación del derecho pensional tuvo como génesis la fecha indicada en el mes de agosto 2011, sin estar inmerso dentro del lapso estipulado para su reconocimiento del emolumento referido. En segundo aspecto, una vez revisada las resoluciones por medio de las cuales se le otorgó la mesada pensional, el monto pensional reconocido asciende a la suma de $ 1.739.739.

De acuerdo con el recuento fáctico y procedimental que se surtió en el presente caso, se evidencia que la pensión de vejez otorgada al actor desde el 2014 sufrió modificaciones en su monto pensional hasta ascender a la suma de $1 .739.739, pagaderos desde la

evidencia que la pensión de vejez otorgada al actor desde el 2014 sufrió modificaciones en su monto pensional hasta ascender a la suma de $1 .739.739, pagaderos desde la fecha pluricitada. Al tener en cuenta lo anterior y revisado el monto del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2011, se vislumbra que este era de $535.600, razón por la cual, al realizar las concernientes operaciones aritméticas es te arroja un valor de $1.606.800, siendo notoriamente mayor el monto pensional reconocido al actor. Por tal razón, y atendiendo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14.

Por todo lo expuesto su señoría, así las cosas, deberá revocarse la decisión proferida en primera instancia y en su lugar, tener por probada los medios exceptivos propuestos por esta defensa denominadas “inexistencia de la obligación” y “prescripción”, por todos los fundamentos mencionados.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada fue admitido mediante proveído fechado el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) ( fol. 151 ), posteriormente, mediante providencia adiada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020 ), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emiti era su concepto de fondo (fol. 155 ), derecho del cual hizo uso la parte demandante 5 y la

alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emiti era su concepto de fondo (fol. 155 ), derecho del cual hizo uso la parte demandante 5 y la

5 Ver folios 160 – 162 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 7 entidad accionada6. Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal guardó silencio.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser

sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los punt os de inconformidad formulados por la parte acciona nte en contra de la sentencia de primer gr ado, los cuales se concretan en que el accionante no cumple con los requisitos exigidos p ara ser beneficiario del reconocimiento y pago de la mesada 14.

6.1.3. Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si, la decisión adoptada por el a quo en la sentencia conforme a la cual se accedió a las súplicas de la demanda encuentra ajustada a derecho ; o si por el contrario, y como lo arguye la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al señor Jaime Amaya Gamboa no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

6 Ver folios 157 – 159 del cuad. Principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

6 Ver folios 157 – 159 del cuad. Principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 8 6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2942 del 09 enero de 2018, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, y de las Resoluciones Nos. 62838 del 06 marzo de 2018 y 10914 del 08 de junio de 2018, conforme a las cuales se resolvió un recurso y reposición y de apelación en contra de la decisión inicial, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas al legadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes:

6.2.1. Hechos probados de carácter relevante

  • Que mediante la Resolución GNR 37602 del 17 de octubre de 2014, se reconoció y ordenó e l pago de una pensión de vejez al señor JAIME AMAYA GAMBOA, al haber acreditado los requisitos legales para su otorgamiento, en cuantía de 1.281.688, y efectiva a partir del 31 de diciembre de 2015. (fols. 37 – 41 del expediente).
  • Que mediante derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2017, ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el señor

diciembre de 2015. (fols. 37 – 41 del expediente).

  • Que mediante derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2017, ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el señor JAIME AMAYA GAMBOA solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce. (fls. 7-12 del cartulario).
  • Que mediante la Resolución SUB 2942 del 09 de enero de 2018, se denegó el reconocimiento y pago de la mesada adicional – catorce, solicitada por el accionante, decisión contra la cual se promovió recurso de reposición, y en subsidio de apelación. (fls. 13-15 y 17-24 del expediente).
  • Que mediante la Resolución SUB 62838 del 06 de marzo de 2018 , la Subdirectora de Determinaciones VIII de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición, de forma desfavorable a lo pretendido por el actor, es decir, confirmó la decisión inicial. (fols. 25-29 del expediente)
  • Que mediante Resolución DIR 10914 del 08 de junio de 2018 , el director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente la decisión primigenia. (fols. 31-35 del expediente)
  • Que según certificado de información Laboral del 24 de septiembre de 2018, expedido por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario “INPEC”, se tiene que el señor Amaya Gamboa laboró durante el periodo comprendido entre 12 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2015 , en

2018, expedido por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario “INPEC”, se tiene que el señor Amaya Gamboa laboró durante el periodo comprendido entre 12 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2015 , en dicha entidad. (folio 42 del expediente).

  • Que a través de oficio N° 85109 - SUTAH - GOSOC – 2018EE0085973 proferido por la Subdirección de Talento Humano del INPEC, se informó alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 9 señor AMAYA GAMBOA que, la entidad si realizó el pago correspondiente al de julio de 2009 , según consta en la planilla integrada de 2009 , por intermedio del operador de pago SOL, y en respaldo de ello aporta copia del documento (fols. 44-45 del expediente).

  • Comprobante de pago expedido por Colpensiones , conforme al cual se observa que el valor de la mesada pensional para el mes de mayo de 2018, ascendía a la suma de $1.686.149. (fl. 47 del expediente).

6.2.2. Del régimen prestacional de los servidores públicos adscritos al INPEC Con el objeto de establecer si las normas en que se apoya la parte accionante en su demanda para edificar sus pretensiones, efectivamente consagran el reconocimiento del derecho prestacional solicitado, estima la Sala pertinente efectuar un análisis del marco jurídic o del régimen pensional aplicable a los

su demanda para edificar sus pretensiones, efectivamente consagran el reconocimiento del derecho prestacional solicitado, estima la Sala pertinente efectuar un análisis del marco jurídic o del régimen pensional aplicable a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor JAIME AMAYA GAMBOA, prestó sus servicios a orden del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, durante un lapso de 20 años, que el último el cargo por él ejercido fue el de Dragoneante, y que mediante Resolución número GNR 372602 del 17 de octubre de 2014 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, por haber acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento.

En este orden de ideas, preliminarmente se ha de establecer que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:

“ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

(Subrayado fuera de texto).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME AMAYA GAMBOA Vs. COLPENSIONES RAD. 309 - 2018

INT. 1472 – 2019-01 Sentencia de Segunda Instancia

Pág. 10 De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión

de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

En el caso concreto, se encuentra a creditado en el cartulario que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994el demandante contaba con 27 años de edad y, 4

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...