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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00347-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00347-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Interno: 00133 -2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observ ándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor

WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los señores Wilmer Orlando Sarmiento Silva, María Liliana Silva Rivera, Epaminonda Sarmiento Pardo, Paola Andrea Arias Silva, Jorge Luis Arias Silva, Camilo Andrés Sarmiento Silva, Leidy Johana Valencia Silva, Julián David Sarmiento Silva, Carlos Andrés Arias Silva y María Dora Lice Rivera , formularon

Luis Arias Silva, Camilo Andrés Sarmiento Silva, Leidy Johana Valencia Silva, Julián David Sarmiento Silva, Carlos Andrés Arias Silva y María Dora Lice Rivera , formularon demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el f in de obtener , mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a l os demandantes, con ocasión de la lesión padecida por el señor WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA , con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016 , mientras se desplazaba junto con otros soldados desde la ciudad de Ibagué hacia la vereda Santa Marta del municipio de Coyaima, Tolima. Como consecuencia de la anterior declarac ión, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para:Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

  • WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA (afectado directo)

• MARIA LILIANA SILVA RIVERA (madre)

Interno: 00133/22

  • WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA (afectado directo)

• MARIA LILIANA SILVA RIVERA (madre)

• EPAMINONDA SARMIENTO PARDO (Padre)

• PAOLA ANDREA ARIAS SILVA (Hermana)

• JORGE LUIS ARIAS SILVA (Hermano)

• CAMILO ANDRES SARMIENTO SILVA (Hermano)

• LEIDY JOHANA VALENCIA SILVA (Hermana)

• JULIAN DAVID SARMIENTO SILVA (Hermano)

  • CARLOS ANDRES ARIAS SILVA (Hermano) • MARIA DORA LICE RIVERA (Abuela) El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva ingresó al Ejército Nacional en el mes de mayo de 201 6, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Rooke de la ciudad de Ibagué.

Que el 26 de septiembre de 2016 , bajo el mando de su superior Machado Devia Walter, se desplazaba junto con otros soldados en un furgón NPR de placas CLD -026 y placa militar K03231 desde la ciudad de Ibagué hacia la vereda Santa Marta del municipio de Coyaima, cuando sufrieron un accidente de transito en el sector de Gualanday. Que, a consecuencia de ese accidente de tránsito falleció el mejor amigo del demandante, quien desde entonces tiene ideas de minusvalía, tiende a ser depresivo,Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

y refiere pesadillas relacionadas con el accidente, indicando que recibe consulta en la Clínica Asotrauma, por persistencia de cefalea de intensidad 6/10, asociada a

Interno: 00133/22

y refiere pesadillas relacionadas con el accidente, indicando que recibe consulta en la Clínica Asotrauma, por persistencia de cefalea de intensidad 6/10, asociada a insomnio; asimismo señala que fue valorado por psiquiatría en razón a episodio depresivo y estrés postraumático. Que, el comandante del Batallón Jaime Rooke, mediante informe administrativo por lesiones radicado bajo el número 2018 -014, indicó que las lesiones a la integridad personal del soldado regular del Ejército Wilmer Orlando Sarmiento Silva, ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo. Que, antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, era un joven sano, sin problema s en su salud física y mental, con una vida normal, destacando que la lesión sufrida cambió su vida totalmente, toda vez que no pudo continuar realizando las actividades que antes practicaba, reseñando que también sus familiares se afectaron moralmente, así como las relaciones familiares entre los demandantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que las presuntas lesiones sufridas por el demandante carecen de nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, al derivarse de una causa extraña. Señaló que habrá lugar a la responsabilidad administrativa del Estado cuando conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se puede establecer plenamente la existencia del daño, de una conducta activa u omisiva por parte de la administración y de la configuración del nexo casual entre la conducta y el daño,

conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se puede establecer plenamente la existencia del daño, de una conducta activa u omisiva por parte de la administración y de la configuración del nexo casual entre la conducta y el daño, elementos que destacó deben ser probados en el proceso. Precisó que no se observa en el plenario acreditación de los presu puestos necesarios para la materialización del daño antijuridico, pues aquel solo puede ser resultado de la gestion de uno o varios de sus agentes quienes en ejercicio de la función publica ejecuten actos de carácter doloso o se abstengan de ejecutar otros que se han debido realizar. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 SMLMV. Para arribar a tal conclusió n, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva. Luego de referir el sustento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal definió que , teniendo en cuenta que lo alegado por la parte demandante son los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Wilmer Orlando SarmientoMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

Silva, durante la prestación de su servicio militar, debe aplicar se el régimen de responsabilidad objetivo para analizar si efectivamente deben ser indemnizados , por lo que corresponde verificar si se estructuran o no los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para que se configure un daño especial, como son: i) la actuación legitima de la administración, ii) el rompimiento frente a las cargas públicas y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal. Descendiendo al caso concreto, luego de referir los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo encontró acreditado que, el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva padece de un trastorno de ansiedad inespecífico que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10%, de donde se concluye a existencia de un daño que habrá que verificar si es o no atribuible al Estado y su relación con la incorporación al servicio y la continuidad de la prestación de los servicios de salud de acuerdo con la calificación médica elaborada por la Junta Medica Laboral y ratificada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Precisó, que como la afección que dio lugar a la asignación del índice contenido en el “numeral 3 -028 índice dos (2)” y que generó el porcentaje de la disminución de la capacidad del señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, fue valorada como de origen

“numeral 3 -028 índice dos (2)” y que generó el porcentaje de la disminución de la capacidad del señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, fue valorada como de origen común, no resultó acreditado en el plenario que la misma hubiera tenido origen en la prestación del servicio militar, omitiendo la parte demandante su carga procesal de demostrar que, contrario a ello , se originó con ocasión y en razón a la prestación del servicio militar, pues al no hacerlo, la reparación de tal lesión no puede ser imputable a la entidad que se demanda. Destacó, que la parte demandante tenía a su cargo demostrar los supuestos de hecho bajo los cuales sustentaba las pretensiones de la demanda, presupuesto que no cumplió, conllevando a que inobservar a el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderad a judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por disentir de los fundamentos de derecho en los que sustentó el A quo su decisión. Asevera que , contrario a lo expuesto por el A quo, si obra en el plenario material probatorio suficiente para comprobar la existencia del nexo causal entre el daño causado al señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva y la conducta del Ejercito Nacional, como es la declaración de Wilmer Andrés Sánchez Peña, quien estaba presente al momento del accidente, las historias clínicas de la atención prestada al lesionado en la Clínica “Las Victorias” del municipio de El Espinal y en el Hospital de Sanidad del

como es la declaración de Wilmer Andrés Sánchez Peña, quien estaba presente al momento del accidente, las historias clínicas de la atención prestada al lesionado en la Clínica “Las Victorias” del municipio de El Espinal y en el Hospital de Sanidad del Ejército, el informe administrativo por lesiones No. 14 de 2018 y el Dictamen de la Junta Medico Laboral que arrojó el 10% de perdida de capacidad laboral, estructurada el 26 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo ocurrencia el suceso causante del daño.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

Insiste en que tanto el Informe Administrativo y la historia clínica arrimada al proceso, demuestran que el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva , sufrió lesiones físicas y psíquicas, por causa y razón del servicio, en la prestación del servicio militar obligatorio, vulnerando su derecho a la integridad en ejercicio de sus funciones como soldado regular en el Ejército Nacional, destacando que la consecuencia de sus secuelas psíquicas fueron con posterioridad al hecho traumático sufrido, es decir, el accidente de tránsito acaecido mientras se transportaba en un camión de la entidad demandada, en el que resultaron l esionados otros compañeros y en el que falleció su mejor amigo, acontecimientos que produjeron en su psiquis una serie de pensamientos, sentimientos que se reflejaban en su comportamiento ante el médico

demandada, en el que resultaron l esionados otros compañeros y en el que falleció su mejor amigo, acontecimientos que produjeron en su psiquis una serie de pensamientos, sentimientos que se reflejaban en su comportamiento ante el médico psiquiatra tratante. En razón a lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar , se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de marzo de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , por parte d el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Igualmente se advierte, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de marzo de 2022, que la providencia de 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 15 de marzo de 2022 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de octubre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no existen pruebas en el plenario que acrediten que la lesión del demandante tuvo origen en la prestación del servicio militar, razón por la cual su reparación no puede ser imputable a la entidad demanda da o si,Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

por el contrario, como lo manifestó la parte actora en su recurso de apelación, la prueba testimonial y documental obrante en el plenario es suficiente para comprobar la existencia del nexo causal entre el daño causado al señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva y la conducta del Ejercito Nacional y por tanto corresponde revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, la Sala consiste en afirmar la que parte actora no logró demostrar

de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, la Sala consiste en afirmar la que parte actora no logró demostrar el vínculo de causalidad entre el daño y su causa, pues no existe elemento de juicio alguno a partir del cual establecer que el diagnóstico de ansiedad inespecífico que padece el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva se originó en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2016, por lo tanto, no es dable declarar responsabilidad a la entidad demandada ante la ausencia del nexo causal y en consecuencia, se debe confirmar la decisión apelada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber : el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, que se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y , el segundo, obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza. Tratándose de los daños causados a los soldados en condición de conscriptos, como la vinculación se presenta en cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y , por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surge entonces el deber correlativo de éste de

vinculación se presenta en cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y , por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surge entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción1, ha dicho la Sala: “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”2 de la Constitución Política” En ese sentido, la sub sección C de la sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, indicó:

1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad

Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

“En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”.3 Sobre el particular, la misma Sección del Consejo de Estado, ha indicado: “(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él,

Sobre el particular, la misma Sección del Consejo de Estado, ha indicado: “(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. Caso Concreto Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación planteado, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los supuestos de hechos probados , conforme las pruebas obrantes en el plenario. Observa la Sala, que el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, el 26 de septiembre de 2016, era soldado orgánico del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke, en calidad de soldado regular desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2017, fecha en la que fue descuartelado según se visualiza en la orden administrativa No. 2389 (Fls. 248 – 254 Cuaderno principal digitalizado). De la historia clínica de la atención medica prestada en la Clínica “Las Victorias” del

fecha en la que fue descuartelado según se visualiza en la orden administrativa No. 2389 (Fls. 248 – 254 Cuaderno principal digitalizado). De la historia clínica de la atención medica prestada en la Clínica “Las Victorias” del municipio de El Espinal, se evidencia que el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva ingresó a Urgencias el 27 de septiembre de 2016, por accidente de transito sufrido en calidad de pasajero de un camión tipo turbo ocurrido el 26 de septiembre de 2016en horas de la noche en la vía Ibagué – Espinal, sector Gualanday cuando colisionó con otro vehículo, presentando trauma en tercio medio del muslo con edema local (Fls. 4243 Cuaderno principal digitalizado).

3 Providencia de 9 de mayo de 2011, Radicación 19388. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

Asimismo, se evidencia que el 29 de septiembre de 2016 el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, consultó en Sanidad del Ejército Nacional ante la persistencia de dolor en su pierna izquierda y columna lumbar, indic ándosele en esa oportunidad que revisadas las radiografías no se observa trazo de fractura alguna ni alguna otra lesión, y que el dolor que presenta corresponde al trauma de tejido blando (Fls. 45 -46 Cuaderno principal digitalizado). Posteriormente, el 25 de octubre de 2016, consultó nuevamente por cefaleas recurrentes, oportunidad en la que se remitió a valoración por psiquiatría para descartar episodios depresivos y/o estrés postraumático (Fl. 48 Cuaderno principal digitalizado), diagnosticándosele cefalea postraumática crónica. De conformidad con el informativo administrativo de lesiones No. 14 suscrito por el Comandante del Batallón Jaime Rooke se avizora que el 26 de septiembre de 2016, cuando la Unidad Espartaco 3 se dispuso a realizar movimiento motorizado en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 013 de la orden de operaciones de control territorial “SOCRATES” No. 048 desde el puesto de mando atrasado en la ciudad de

cuando la Unidad Espartaco 3 se dispuso a realizar movimiento motorizado en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 013 de la orden de operaciones de control territorial “SOCRATES” No. 048 desde el puesto de mando atrasado en la ciudad de Ibagué hasta la vereda Santa Marta del municipio de Coyaima – Tolima, en el trayecto sobre el sector de Chicoral – Espinal se encontró el conductor con un reductor de velocidad de manera sorpresiva el cual hace que realice una maniobra brusca lo que hace detener el vehículo y en la verificación que el personal se encontrara bien, fueron embestidos por un vehículo particular marca Hino 500 de estacas, accidente en el que resultó lesionado el soldado Wilmer O rlando Sarmiento Silva , estipulando que la afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. (Fl. 87 Cuaderno principal digitalizado). Por la lesión padecida por el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 103747, concluyó (Fls. 269 - 271 Cuaderno principal digitalizado):

“VI. CONCLUSIONES

DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) DURANTE EL SERVICIO SUFRE ACCIDENTE EN VEHICULO EL CUAL

OCASIONA TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO REPORTA

TAC DENTRO DE PARAMETROS NORMALES NEUROLOGICO NORMAL SIN

SECUELA SEGÚN CONCEPTO VALORADO Y TRATADO POR NEUROLOGÍA Y

ORTOPEDIA ACTUALMENTE CONTROLADO 2) TRASTORNO DE ANSIEDAD INESPECIFICO VALORADO Y TRATADO POR PSQUIATRIA. … C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

ORTOPEDIA ACTUALMENTE CONTROLADO 2) TRASTORNO DE ANSIEDAD INESPECIFICO VALORADO Y TRATADO POR PSQUIATRIA. … C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR

CIENTO (10%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION1 OCURRIDO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO,

LITERAL (B) (AT) AFECCION -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 14/2018.” Asimismo, encontró esta Colegiatura que los resultados de la Junta Medico Laboral No. 103747 de 27 de octubre de 2018, fue ratificada por el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-267 MDNSG-TML-41.1 (Fls. 16-21 Cuaderno Pruebas Parte Demandante).Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Radicación: 73001-33-33-001-2018-00347-01

Demandante: WILMER ORLANDO SARMIENTO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Interno: 00133/22

En ese orden de ideas, la Sala precisa que , aun cuando la parte actora afirma que las pruebas obrantes en el plenario conducen a determinar sin dubitación alguna que la lesión padecida por Wilmer Orlando Sarmiento Silva fue causada como consecuencia del servicio y por razón del mismo, lo cierto es que las lesiones que a duce padecer el afectado fueron catalogadas por la Junta Medica Laboral Militar como de origen

lesión padecida por Wilmer Orlando Sarmiento Silva fue causada como consecuencia del servicio y por razón del mismo, lo cierto es que las lesiones que a duce padecer el afectado fueron catalogadas por la Junta Medica Laboral Militar como de origen común. En efecto, se advierte claramente en el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 103747 del 27 de octubre de 2018, que el señor Wilmer Orlando Sarmiento Silva, presentó dos afecciones, la primera de ellas correspondiente al traumatismo intracraneal no especificado, sin secuela, tratado y valorado por neurología y ortopedia, respecto de la cual se estableció que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, pero sin que diera lugar a fijar índice de lesión alguno , y la segunda, relacionada con el trastorno de ansiedad inespecífico valorado y tratado por psiquiatría, que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 10% , pero especificando que se consideraba una enfermedad de origen común , resultados que se resalta fueron confirmad os en su integridad según contenido del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 19 -2-267 MDNSG-TML-41.1 del 14 de mayo de 2019. Se advierte también que la Sala difiere del recurrente al afirmar que la declaración de la testigo recibida en la Audiencia de Pruebas , permite concluir la relación de causalidad de la lesión psicología que padece el afectado con el accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2016, pues no es ese el medio de convicción idóneo a partir de la cual se determine que efectivamente la disminución de la capacidad laboral

causalidad de la lesión psicología que padece el afectado con el accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2016, pues no es ese el medio de convicción idóneo a partir de la cual se determine que efectivamente la disminución de la capacidad laboral dictaminada por el trastorno de ansiedad inespecífico tiene origen en el servicio. Así las cosas, la Sala considera que parte actora no logró demostrar el vinculo de causalidad entre el daño y su causa, pues no existe elementos de juicio alguno a partir del cual se pueda establecer

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