TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00351-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00351-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-001-2018-00351-01
0844-2023
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: JULIE ADRIANA RODRIGUEZ ESQUIVEL y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por Julie Adriana Rodríguez Esquivel, quien actúa en nombre propio y en representación de Juan Pablo Caicedo Rodríguez; José Miguel Rodríguez Esquivel, Flor Edilma Esquivel y los sucesores procesales del señor José Ernesto Rodríguez, quien comparece al presente proceso en calidad de litisconsorte de Yenifer Adriana Rojas Morales, contra La Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…) Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, además a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…) Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, además a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE IBAGUÉ - TOLIMA, administrativamente responsables de los perjuicios del orden Material y Moral, causados a los señores, JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, C.C.65.633.445 De Ibagué, quien actúa en nombre propio y también en nombre y representación de su hijo, el niño JUAN PABLO CAICEDO RODRÍGUEZ, identificado con el NUIP 1.105.473.366 el señor, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ESQUIVEL, C.C.2.231.700 De Ibagué, la señora FLOR EDILMA ESQUIVEL, C.C.38.259.003 De Ibagué y el señor JOSÉ ERNESTO RODRÍGUEZ, C.C.2.365.258 De Ibagué, como consecuencia de l os daños inferidos a ellos con ocasión la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de que fue objeto -la señor JULIE ADRIANA RODRIGUEZ ESQUIVEL, desde el día 19 de Septiembre de 2016, hasta el dia 11 de Octubre de 2017.
- Que se Condene en consecuencia a la LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, además a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA NACIÓN - RAMA
- Que se Condene en consecuencia a la LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, además a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE IBAGUÉ - TOLIMA, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden moral y material, los cuales se relacionan detalladamente en el acápite delRad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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JURAMENTO ESTIMATORIO, y/o ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, y de acu erdo a las tablas unificadas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado.
- Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en derecho del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, cuyo valor le ruego se ajuste a la tabla que para tal efecto emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2016, el acuerdo PSAA1610554, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tr amiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo
1610554, que establece las tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tr amiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenadas en el artículo 366, numeral 4o, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP).
- Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.
- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. incluyendo los intereses moratorios, sobre los cuales se deberá manifestar expresamente en la sentencia, según
directrices de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
(…)”
2. Fundamentos fácticos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El día 19 de septiembre de 2016, a las 12:15 horas, miembros de la policía Nacional, capturaron a los señores YEMPOLL CAICEDO CASTELLANOS, y OSCAR IVÁN PINZÓN COGUA, en el terminal de transportes, de la ciudad de Ibagué, y los condujeron a la estación de policía de la terminal, donde fueron requisados y en los bolsos que se les incautaron, se hallaron una cantidad de celulares y computadores, debido a l o cual se les informó que quedaban en calidad de capturados por el delito de receptación.
fueron requisados y en los bolsos que se les incautaron, se hallaron una cantidad de celulares y computadores, debido a l o cual se les informó que quedaban en calidad de capturados por el delito de receptación.
- A estos hechos fue vinculada en forma arbitraria, la señora JULIE ADRIANA RODRIGUEZ ESQUIVEL, de quien se dijo en un informe de policía, que fue presuntamente capturada junto con los señores YEMPOLL CAICEDO CASTELLANOS, y OSCAR COGUA, en la misma fecha y hora, y además por los mismos hechos, no obstante, luego se estableció jurídica y tácticamente que tal captura fue ilegal, y que todo obedeció a una actuación ilícita de las autoridades de policía, que en busca de un positivo policial, elaboraron un informe que incluyó declaraciones falaces, que dieron al traste con el proceso que se pretendió adelantar contra la señora
RODRÍGUEZ ESQUIVEL.
- Que luego de haber sido vinculada arbitrariamente al proceso, por los miembros de la policía, fue privada de la libertad la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, y conducida a los calabozos de la permanente central, quedando en una de sus celdas.
- El día 20 de septiembre, a la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, le fueron imputados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cargos de receptación, los cuales no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.
- El día 21 de septiembre de 2016, la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ
LA NACIÓN, cargos de receptación, los cuales no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de domicilio.
- El día 21 de septiembre de 2016, la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, fue llevada al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA - COIBA, dónde fue reseñada e ingresada a ese centro penitenciario, y de donde luego fuere trasladada a su domicilio, para cumplirRad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, hecho que se prolongó hasta el día 11 de Octubre de 2017, fecha en la cual le fue librada la boleta de libertad, debido a la declaratoria de preclusión, dictada por e l JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ.
- La señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, fue víctima de las circunstancias, que fueron modificadas artificiosamente por los policías que hicieron incurrir en error a la fisca lía; y el JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, incumplió su deber de proteger a la ciudadana y de que sus derechos fundamentales le fueran violados, en especial el del debido proceso y de la libertad, pues no se dio por entera do de lo evidente, que era la no existencia de la
su deber de proteger a la ciudadana y de que sus derechos fundamentales le fueran violados, en especial el del debido proceso y de la libertad, pues no se dio por entera do de lo evidente, que era la no existencia de la flagrancia, pues a la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no le fue hallada en poder de ningún elemento ilícito, ni participaba en la actividad ilícita, que su presencia era justificada por estar acomp añando a su compañero permanente a tomar el bus hacia Bogotá.
- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegada ante los jueces Penales del circuito, solicitó compulsar copias para investigar penalmente a los miembros de la POLICÍA NACIONAL qu e participaron en la elaboración del informe, por haber presuntamente falsificado documentos públicos, y otros delitos en la captura ilegal de JULIE
ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL.
- Con los daños causados la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, tanto ella como su familia, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares, el dolor que produce ver a la hija, y hermana, padeciendo el sufrimiento de una reclusión, por las fallas tanto de la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN como de la RAMA JUDICIALADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que comprometen su responsabilidad.
- A la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, le fue precluida la investigación, por delitos punibles por parte del juzgado de conocimiento y basado en el reconocimiento y aceptación de la mala fe de los policías y del
- A la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, le fue precluida la investigación, por delitos punibles por parte del juzgado de conocimiento y basado en el reconocimiento y aceptación de la mala fe de los policías y del error de la fiscalía en la formulación de la solicitud de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento; lo que significa que por parte del Estado se deberá hac er el reconocimiento económico indemnizando a mi mandante por las acciones y omisiones de los funcionarios públicos que tuvieron participación en el hecho generador del daño.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial.
Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabili dad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando
proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales,Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo l a cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa,
y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Precisó que la sentencia que decretó la absolución de la investigación a favor de la señora JULIE ADRIANA RODRIGUEZ ESQUIVEL, fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con fundamento en las pruebas y en que el Fiscal Seccional, pidió la absolución del procesado, por no existir evidencia que permita demostrar, una conducta en su contra.
Conforme a lo anterior la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a l a Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación en favor de JULIE ADRIANA
RODRIGUEZ ESQUIVEL.
Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, la s audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena
discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Destacó que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i). Inexistencia de perjuicios., ii). Ausencia de nexo causal., iii) Innominada o genérica iv) inexistencia del daño antijuridico, v) falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2 Fiscalía General de la Nación
Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Precisó que la Fiscalía, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación su bjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Refirió que, si cada vez que en un proceso penal es absuelto un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del daño antijuridico, iii) inexistencia del nexo de causalidad, iv) hecho de un tercero no imputable a la fiscalía general de la Nación.
3.3 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Aseveró que la Policía Nacional no ha denotado falla alguna en la prestación del servicio que presta, por cuanto la captura de la señora JULIE ADRIANA RODRIGUEZ ESQUIVEL conto con aval de legalidad en principio por un fiscal delegado y posteriormente por un juez de la república, como se advierte en el acta de legalización de captura.
Aseguró que la Policía procedió en todo momento conforme los postulados legales, proceder que fue verificado por un fiscal y un togado en el ámbito penal, pues la institución por expreso mandato legal coadyuva en la pesquisa que está en cabeza del órgano de persecución penal colombiano, esto es la Fiscala Gener al de la Nación.
Advirtió que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la falla del servicio público, por tanto, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Por último, propuso la excepción de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva
extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Por último, propuso la excepción de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva de la señora Julie Adriana Rodríguez Esquivel fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención.Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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Consideró la juez de instancia, que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseg uramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
de la medida de aseg uramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
A juicio del Juzgado, la decisión de privar de la libertad a la señora Rodríguez satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que, consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legítimamente obligada a soportarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el a quo como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la resp onsabilidad de la parte demandada, toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que la señora Julie Adriana Rodríguez efectivamente si llevó en el vehículo de su propiedad hasta el terminal de transportes de Ibagué, a su compañero permanente, y al amigo de aquel, pero ella no participó en la acción delictiva, pues no estaba en posesión de los elementos de proveniencia ilícita, además que la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no fue retenida, ni capturada por los policías, no se le incautar on elementos ilícitos, como lo quisieron presentar los policías frente a la Fiscalía.
además que la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no fue retenida, ni capturada por los policías, no se le incautar on elementos ilícitos, como lo quisieron presentar los policías frente a la Fiscalía.
Afirmó que la captura fue ilegal, que tal acto no ocurrió en flagrancia, que fue una acción mal intencionada de los uniformados de la POLICÍA NACIONAL, de vincular a la señora JULIE ADRIANA, sumada a la acción errada de la FISCALÍA al no establecer con anterioridad a la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento, que la señora JULIE ADRIANA RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no era partícipe de los hechos por los cuáles fue capturado su compañero permanente.
Agregó que se probó en el proceso con los audios de la audiencia de preclusión que la labor adelantada por la Fiscalía faltó a la norma que regula su actividad, lo que se tradujo en falla en el servicio, lo que debió acarrear un reconocimiento de responsabilidad administrativa en la sentencia, y no declarar la falta de legitimación por pasiva, pues tanto la fiscalía como la policía actuaron en forma negligente ante los hechos donde fue vinculada la señora JULIE ADRIANA, a pesar de que conocía de los protuberantes errores en el procedimiento policial.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al
Por auto del 23 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 29 de septiembre de 2023, para proferir sentencia, termino en el cual la Policía Nacional allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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Manifestó que dentro del plenario y de acuerdo al caudal probatorio obrante dentro del mismo, se puede evidenciar que la actuación desplegada por la Policía Nacional en relación con la captura de Julie Adriana Rodríguez Esquivel y su posterior puesta a disposición de la autoridad competente encuadra dentro de las funciones propias de ese órgano, pues es su deber dar captura a quienes presuntamente cometen conductas delictivas y, posteriormente, ponerlas a disposición de las autoridades competentes.
Aclaró que, en el presente caso se demandó a la Nación por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante, circunstancia que no le es imputable a la POLICIA NACIONAL, puesto que por mandato constitucional ésta no tiene la competencia para definir acerca de la imposición o no de una medida de aseguramiento.
es imputable a la POLICIA NACIONAL, puesto que por mandato constitucional ésta no tiene la competencia para definir acerca de la imposición o no de una medida de aseguramiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra de la señora Julie Adriana Rodríguez Esquivel.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta
Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Julie Adriana Rodríguez Esquiv el, por la detención domiciliaria desde el 20 de septiembre de 2016 al 11 de octubre de 2017, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Fiscalía General de la Nación.
Enfatizó que había pruebas suficientes para asegurar que la capturada se encontraba incurs a en el delito de receptación, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías.Rad. 73001-33-33-001-2018-00351-01 (Interno: 844-2023)
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Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la inve stigación seguida contra de la señora Julie Adriana Rodríguez se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos,
en cabeza del ente acusador, por cuanto la inve stigación seguida contra de la señora Julie Adriana Rodríguez se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un de fectuoso funcionamiento de la justicia , ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta de la señora Rodríguez Esquivel.
3.2.2 Tesis de la Rama Judicial
Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión de la investigación, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en c
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