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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00374-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00374-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2018-00374-01

INTERNO: 284/2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MARINA VANEGAS ARDILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CEPresidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Sa ntander y lo de signó como Magistrado encargado del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de febrero de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARDILA contra el

demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARDILA contra el

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

1. Que se declare la nulidad del oficio del 04 de abril de 2018 a través del cual, el Departamento del Tolima -Secretaría de Educación, niega el reconocimiento, liquidación y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Luz Marina Vanegas Ardila.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3937 del 06 de junio de 2018 notificada en la misma fecha, donde se resuelve el recurso de reposición y subsidio de apelación que confirma la decisión anterior.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Tolima -Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar a la demandante una prima técnica por el factor conocido como “evaluación de desempeño”, según lo establecido en el artículo 11 del decreto 2164 de 1991.

4. Que se orden e a la entidad demandada a reliquidar todos los salarios, primas, bonificacione s, prestaciones y demás emolumentos2

Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01

Interno: 284-2022

salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica, y para los cuales esta constituya factor salarial.

Interno: 284-2022

salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica, y para los cuales esta constituya factor salarial.

5. Condenar al Departamento del Tolima -Secretaría de Educación a continuar reconociendo y pagando mens ualmente la prima técnica “por evaluación del desempeño” a la demandante hasta su retiro del servicio público o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de perdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

6. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique sus pagos, ordenando a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 189 y 192 del

CPACA.

7. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fa llo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo.

8. Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a la parte demandada.

2. Fundamentos fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

1. La parte demandante está vinculada a la Institución Educativa E.T María AuxiliadoraSede Principal del Municipio de Fr esno Tolima, con anterioridad al 07 de junio 1997, nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales código 04.

2. La señora Luz Marina Vanegas Ardila, adquirió y consolidó el derecho a percibir una prima técnica por el factor conocido como evaluaciones del

auxiliar de servicios generales código 04.

2. La señora Luz Marina Vanegas Ardila, adquirió y consolidó el derecho a percibir una prima técnica por el factor conocido como evaluaciones del desempeño antes del 1 de junio de 1997, pues obtuvo calificaciones por evaluaciones del desempeño igual o superior al 90% requisito legal para poder obtener el beneficio según el D.L 1661 y su reglamentario el 2164 de

1991.

3. L a demandante no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones.

4. A través de derecho de petición del 09 de marzo de 2018 Rad. No

2018PQR6272, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

5. El Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura Departamental, con el Oficio del 04 de abril de 2018, niega el reconocimiento y pago de la prima técnica.

6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación de fecha 16 de abril de 2018, bajo el radicado No. 2018PQR9330.

7. Con Resolución No. 3937 del 06 de junio de 2018 notificada en la misma fecha, se resolvió de fondo el recurso de reposición en subsidio apelación confirmando en todos sus apartes el Oficio del 04 abril de 2018.3

Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01

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Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01

Interno: 284-2022

3.- Contestación de la demanda.

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, por lo que solicita que se denieguen las súplicas d e la demanda y se condene en costas a la parte demandante, resaltando que no se le ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno como quiera que en su condición de servidor público al servicio de la entidad territorial Departamento del Tolima no l e asiste derecho alguno para acceder a sus pretensiones.

Señala que de acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 la prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente califica dos, y como reconocimiento para quienes han tenido un adecuado desempeño en el cargo, encontrándose en niveles superiores o iguales al 90% según la calificación de desempeño.

Afirma que en los términos definidos por el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño requiere que se trate de un servidor público perteneciente a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, en

1991, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño requiere que se trate de un servidor público perteneciente a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, en desempeño de su cargo en propiedad con calificación satisfactoria superior a los 900 puntos. Sin embargo, advirtió que dichas circunstancias fueron variadas con la expedición del Decreto 1724 de 1997, que limitó su reconocimiento a los empleos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

No obstante ello, señal ó que de acuerdo con el artículo 4º se estableció un régimen de transición para quienes bajo la vigencia de las normas anteriores a éste, se les hubiera reconocido, o hayan alcanzado los requisitos para su reconocimiento. Empero, que en el caso de autos dicho beneficio no tiene aplicabilidad en la medida en que la demandante ha estado vinculada con la administración departamental desempeñando varios empleos, circunst ancia que hace imposible el reconocimiento de la Prima Técnica, pues dicho beneficio solo está consagrado para los empleados públicos del orden nacional.

Finalmente como excepciones propone las que denominó: “ Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y la excepción genérica.

4.- La sentencia apelada.

Lo es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 17 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, que la señora Luz Marina Vanegas Ardila no tiene derecho a que se

el día 17 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, que la señora Luz Marina Vanegas Ardila no tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez q ue la misma ostenta la calidad de empleada pública nivel asistencial del orden territorial y dicha prestación es exclusiva para los empleados del orden nacional de nivel directivo, ejecutivo o asesor.4

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Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01

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Así concluyó, que s egún los parámetros fijados por e l Consejo de Estado, la prima técnica fue creada exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional por lo que en ese orden de ideas no posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño ate ndiendo a su calidad de empleada nivel territorial del orden departamental.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica por Evaluación de desempeño a favor la señora Luz Marina Vanegas Ardila, al no haberse desvirtuado la p resunción de legalidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se negar on las pretensiones de la demanda.

5.- El recurso de apelación.

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para

la demanda.

5.- El recurso de apelación.

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la señora Luz Marina Vanegas Ardila consolidó el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño siendo servidora pública de orden nacional, indicando que el fallador de prima instancia yerra al considerar que la vinculación con el servicio de la educación para el año 1981 fue de carácter territorial, puesto que se encuentra debidamente probado que la señora Luz Marina Vanegas se posesionó en propiedad como servidora pública, mediante Decreto No. 544 de 29 de abril de 1981 en el cargo de Auxiliar de servicios generales, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, al servicio de la Institución Educativa I.E.T. María AuxiliadoraSede Principal de la ciudad de Fresno Tolima, en vigencia de la Ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, es decir su administración dependía directamente del Gobierno Nacional, como lo establece el Art. 1° de la referida ley.

Siendo la demandante funcionaria del orden nacional; entrando en vigencia el decreto 1661 y 2164 de 1991, y cumpliendo los requisitos establecidos por éstos, para consolidar el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, no siendo otros que: i) desempeñar un cargo en propiedad siendo servidor público del o rden nacional, ii) obtener evaluaciones del desempeño

éstos, para consolidar el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, no siendo otros que: i) desempeñar un cargo en propiedad siendo servidor público del o rden nacional, ii) obtener evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, iii) no tener sanciones disciplinarias, claramente consolidó el derecho a percibir la multicitada prima; derecho que mantuvo de conformidad con la Constitución Política y la legislación nacional dentro del proceso de descentralización del servicio público de la educación, creado por la Ley 60 de 1993; donde el Departamento del Tolima dado el proceso de descentralización, pasó a administrar el servicio de la educación desde el día 23 de agosto de 1996, mediante Acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento del Tolima, por parte del Ministerio de Educación Nacional, y por tanto el personal que venía desde la Nación llegó a ser parte del personal de la planta departamental sin perder ninguno de sus derechos salariales y prestacionales adquiridos, pues así lo dispuso la Directiva Ministerial 10 de 2005 y los Conceptos 1607 de 2004 y 2301 de 2016 emanados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado.

Respecto a la decisión de primera instancia en la que se procedió a condenar en costas fijando como agencias en derecho, el equivalente a quince (15) días de salario mínimo legal vigente, a la fecha de ejecutoria de la sentenc ia recurrida, señaló que dicha condena no se encuentre soportada en los criterios objetivo-valorativo adoptados por la Ley 1437 de 2011; pues se requiere que5

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Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

objetivo-valorativo adoptados por la Ley 1437 de 2011; pues se requiere que5

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en el expediente el juez revise si dichas agencias en derecho se causaron, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, si se incurrió en gastos ordinarios del proceso, situación que en el presente caso no sucedió, mucho menos, resultó acreditado en el expediente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de ma yo de 202 2 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Con auto de fecha 19 de agosto de 2022, se dispuso negar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión de la Juez de instancia al considerar que la señora Luz Marina Vanegas Ardila no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de técnica , o si por el contrario, y tal como lo afirma el recurrente, la demandante si es beneficiari a de la referida prestación y por ende debe ordenarse su reconocimiento y pago.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específic as de cada organismo.

Así pues, la norma ibídem dispuso dos criterios para su reconocimiento, a

especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específic as de cada organismo.

Así pues, la norma ibídem dispuso dos criterios para su reconocimiento, a saber:

“Artículo 2: Criterios para otorgar la prima técnica: Para tener derecho a la prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios , siempre y cuando en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el funcionario o empleado: a) Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia6

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altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años; o b) Evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término de un año.

PARAGRAFO 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…) ”

El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere

por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…) ”

El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”.

Así mismo el artículo 7º del referido decreto señaló:

“Artículo 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subraya la Sala).

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señaló como beneficiarios de la prima técnica a “los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades

“los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados” 1 y en cuanto a su otorgamiento, dispuso:

“ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;

b) Evaluación del desempeño.”

“ARTICULO 4o. DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formació n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica,

1 Artículo 1º inciso segundo.7

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Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

Demandado: Departamento del Tolima

1 Artículo 1º inciso segundo.7

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en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de forma ción avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.”

Artículo 5º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técn ica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del o rganismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. “ARTICULO 6º. REQUISITOS. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.” (Destaca la Sala).

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, el Ministerio de Educación expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional ”, en la cual señaló:

“Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica:

(…) a) Prima técnica por evaluación del desempeño

  1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última

exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”

“Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente:

a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual8

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correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así:

1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total (...)”

A su vez, mediante Resolución 05737 de 1994 precisó:

“Art. 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Cole gios Nacionales y

administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Cole gios Nacionales y nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional.

“Art. 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los F ondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993. (Destaca la Sala).

Y en todo caso, la precitada Resolución 05737, en lo pertinente hizo las siguientes precisiones en su pare motiva:

“Considerando: (….) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para oto rgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Sobre este aspecto puntal, la Corte Constitucional en sentencia C -018 de 23 de enero de 1996 señaló:

“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal

Sobre este aspecto puntal, la Corte Constitucional en sentencia C -018 de 23 de enero de 1996 señaló:

“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (…)” (Resalta la Sala).

Entonces, su otorgamiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En efecto, ha señalado el órgano de cierre contencioso administrativo 2, que cuando se reúnen los requisitos de ley para el otorgamiento de la citada prima técnica, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de tal emolumento.

Posteriormente se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 3, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal

2 Sentencia del 1º de junio de 2000, exp. 2949-99, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Ver fls. 56 y 57 c. ppal. 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.9

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Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila

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3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.9

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beneficio, así:

“Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”. (Subraya la Sala).

Y en el ar

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