🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 001 2018 00375 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 001 2018 00375 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Tema: RECONOCIMEINTO MESADA CATORCE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA, actuando en nombre propio formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin que se le concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declaren nulos los Acto s Administrativos con radicados números 201814206533831 del 23 de julio de 2018 y 2018 14207089481 de

concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declaren nulos los Acto s Administrativos con radicados números 201814206533831 del 23 de julio de 2018 y 2018 14207089481 de agosto 9 de 2018, suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensionados Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y restablezcan el derecho conculcado al demandante, continuando con los pagos de la Mesada adicional de junio o Mesada 14, desde el año 2018, y todos los años hasta cuando se genere la pensión.

SEGUNDA: Que, como consecuencia a lo anterior, se declare que LA NACIÓN

(sic) — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "UGPP", es administrativamente responsable del no pago de la Mesada Adicional de Junio o Mesada 14, dinero adeudado al demandante, más los intereses moratorios hasta su efectivoExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

2 pago, más lo que resulte del daño emergente y lucro cesante, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, durante los años que dure el proceso. Además, los intereses por ser de origen laboral se deben liquidar de manera compuesta.

TERCERO: Se condene a la entidad accionada al pago de las costas del proceso y/o agencias en derecho.

Además, los intereses por ser de origen laboral se deben liquidar de manera compuesta.

TERCERO: Se condene a la entidad accionada al pago de las costas del proceso y/o agencias en derecho.

CUARTO: LA NACIÓN (sic) - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; dará cumplimiento a la sentencia y actualizarán la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 189, 192, 195 del C .P.A. y de lo CA. hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Manifestó la parte actora que, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que fue retirado del servicio, dependiente de la Seccional Tolima.

Señaló que, reclamó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - "UGPP", mediante Derecho de Petición con Radicado No. UGPP 201870012048352, el pago de la mesada adicional de junio del año 2018, o mesada 14.

Mencionó que, la UGPP con oficio del 23 de julio de 2018, negó el pago de la Mesada adicional, sin embargo, allí precisó que, el status de pensionado fue adquirido el día 19 de enero de 2009, es decir, antes de la fecha que estableció el mandato constitucional como límite para adquirir y ser pagada la mesada adicional de junio.

adquirido el día 19 de enero de 2009, es decir, antes de la fecha que estableció el mandato constitucional como límite para adquirir y ser pagada la mesada adicional de junio.

Precisó que, contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, siendo resuelto a través de escrito del 09 de agosto de 2018, negando nuevamente su trámite.

Puntualizó que, el día 11 de agosto de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social EICE — En liquidación, expidió la Resolución No. PAP 008803 de agosto de 2010, en la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y vitalicia.

Resaltó que, en los desprendibles de pago de enero, febrero y mayo de 2011, de agosto y septiembre de 2017 y de enero 2018 consta que la mesadaExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

3 pensional mensual, era de menor valor a los tres salarios mínimos exigidos por la Constitución y la ley.

Por último, argumentó que, en respuesta al Derecho de Petición, el Consorcio FOPEP, expide el Acto Administrativo de fecha 23 de noviembre de 2018, con el cual certificó los desembolsos efectuados durante el periodo comprendido de enero 2011 a octubre 2017; precisando que en dicha constancia se refleja

FOPEP, expide el Acto Administrativo de fecha 23 de noviembre de 2018, con el cual certificó los desembolsos efectuados durante el periodo comprendido de enero 2011 a octubre 2017; precisando que en dicha constancia se refleja que el monto mensual de la mesada pensional siempre ha sido inferior a los tres (03) s.m.m.l.v.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que son carentes de fundamentos fácticos y legales.

Como fundamento de lo anterior , precisó que la UGPP negó el reconocimiento de la mesada catorce a favor del demandante, de conformidad con las normas que regulan la materia , es decir, el inciso 8 y parágrafo 6 de Acto Legislativo 01 de 2005 , garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recursos del Estado, honrando el principio sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expresó que, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, los pensionados que hubieren adquirido el status antes del 25 de julio de 2005 y aquellos que , con posterioridad a esta fecha, pero antes del 31 de julio de 2011 , adquieran su status pensional, siempre y cuando su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.

Por lo anterior, aseveró que el señor RUBEN DARIO BASTO DEVIA, adquirió su status pensional el 19 de enero de 2009 y su mesada pensional en los

mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.

Por lo anterior, aseveró que el señor RUBEN DARIO BASTO DEVIA, adquirió su status pensional el 19 de enero de 2009 y su mesada pensional en los términos de la Resolución N° RDP 034846 de l 06 de septiembre de 2017, se reconoció por el valor de $1.719.722.

En tal sentido, sostuvo que el demandante adquirió su status pensional con posterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo y que la mesada pensional reconocida excede los 3 sala rios mínimos mensuales vigentes, toda vez que su efectividad se reconoció a partir del 01 de enero de 2011 y el salario mínimo mensual vigente para entonces, correspondía a la suma de $535.600 que multiplicado por 3, arroja el valor de $1.606.800, motivo p or el cual, concluye que al demandante no le asiste el derecho que reclama.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

4 Precisó que, el señor Basto Devia no se encuentra dentro de la excepción contemplada en el artículo 48 de la Constitución, en virtud a que el Acto Legislativo 001 de 2005, al momento de regular la materia con relación mesadas adicionales, indicó que no podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año; ello, con base en el Principio Constituciona l de Sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social , pudiendo limitarse la

mesadas adicionales, indicó que no podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año; ello, con base en el Principio Constituciona l de Sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social , pudiendo limitarse la existencia de multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas.

Argumentó que, la UGPP honró el debido proceso, ciñéndose a los métodos y procedimientos establecidos por la ley y que resultan aplicables al presente caso.

Por último, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe, i nexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda e innominadas y/o genéricas (Fls. 80 a 83 Cdno. Ppal.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión indicó (Fls. 102 a 104 Cdno. Ppal):

“(…) De los presupuestos facticos establecidos se establece con la Resolución UGM 009069 del 19 de septiembre de 2011, que, al momento del retiro, es decir, a partir del 1 de enero de 2011 el demandante empieza a percibir una mesada pensional de $1.014.382.00, por lo que, en principio, resultaba beneficiario del reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues era menos de 3 SMMLV.

pensional de $1.014.382.00, por lo que, en principio, resultaba beneficiario del reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues era menos de 3 SMMLV.

Esta mesada que se le reconoció a partir del 1 de enero de 2011, por orden judicial, sentencia del 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y confirmado el 31 de marzo de 2017 por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, fue modificada a partir del 1 de enero de 2011, con la Resolución RDP 034845 del 06 de septiembre de 2017 y en ella al entrar a cumplir el fallo se revisa el monto reconocido de la pensión y al hacer revisión y dar cumplimiento al fallo le tienen en cuenta nuevos factores que modifican la cuantía de la pensión del señor Bastos Devia, pasando de $1’014.382.00 a $1’719.722.00 y disponiendo el pago de las diferencias a partir del 01 de enero de 2011.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

5

Conforme a las premisas jurídicas y fácticas establecidas se puede determinar que la Resolución UGM 009069 del 19 de septiembre de 2011, al momento del retiro es decir 1 de enero de 2011, el demandante empieza a percibir una mesada que se ajusta a los parámetros del artículo 48 de la constitución

que la Resolución UGM 009069 del 19 de septiembre de 2011, al momento del retiro es decir 1 de enero de 2011, el demandante empieza a percibir una mesada que se ajusta a los parámetros del artículo 48 de la constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2005, es decir, la mesada es inferior a los 3 smmlv, sin embargo el derecho a la mesada 14 del señor Basto se extingue cuando este monto se modifica a raíz de la decisión judicial, toda vez que su mesada se incremente a partir del 1 de enero de 2011, de $1.014.382.00 a $1.719.722.00, superando el tope de los 3 smmlv, si bien es cierto la pensión la percibe antes del 30 de junio de 2011, la cuantía supera el tope de los 3 smmlv establecidos por el acto legislativo 01 de 2005. (…) En consecuencia, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos normativos fijados para el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor del demandante y no es admisible el argumento del demandante de que antes del 1 de julio de 2011, ya percibía la pensión teniendo en cuenta que la pensión que percibió antes de esa fecha supero los 3 smm lv en razón a la reliquidación por inclusión de nuevos factores, dando lugar a que no tenga derecho a la mesada 14, por ende se negarán las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo alusión inicialmente a l principio de Supremacía

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo alusión inicialmente a l principio de Supremacía constitucional, considerando a la Constitución como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Así mismo, resaltó los principios del procedimiento administrativo consagrados en el artículo 3 del CPACA.

Con todo, consideró que el A Quo incurrió en error, al no dar aplicación a los principios constitucionales y legales, en vista a que la seguridad social es un derecho irrenunciable, además, de ser un servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado , como lo prevé el artículo 48 superior , el numeral 1º del artículo 1º de la ley 516 de 1999 y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Precisó que, e l Sistema General de Pensiones en Colombia, tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante e l reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Constitución y la Ley, prestaciones como la mesada reclamada.

Arguyó que, e l precedente jurisprudencial desarroll ó el tema en cuestión, bajo los siguientes postulados: “ El Sistema tiene por objeto amparar a la población contra las contingencias que se derivan de la vejez, la invalidez porExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

6 riesgo común y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en favor de los afiliados. Por ello, y con el propósito de reafirmar la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos adquiridos”.

Así mismo, manifestó que el A quo se equivocó al interpretar y analizar erróneamente la demanda al proferir el fallo, pues si bien, el juzgador tiene la facultad de establecer si se reúnen los presupuestos procesales para la admisión, dentro de los límites de la ley ; lo cierto es que, en su fallo al deliberar y concluir sobre la mesada adicional de junio o mesada 14, del año 2011, soslayó notoriamente los hechos y las pretensiones de la demanda, al haberse evidenciado que en la pretensión primera de la demanda se relaciona la solicitud del restablecimiento de los pagos de la Mesada adicional de junio desde el año 2018, y el A quo, en la audiencia inicial en el acápite de fijación del litigio numeral tercero hizo mención a los años del 2011 al 2017.

Además, mencionó que el la Juez de Co nocimiento se equivocó al aplicar erróneamente y darle el valor que no le corresponde a las Resoluciones de los años 2010, 2011 y 2017 , en razón a que los actos administrativos

Además, mencionó que el la Juez de Co nocimiento se equivocó al aplicar erróneamente y darle el valor que no le corresponde a las Resoluciones de los años 2010, 2011 y 2017 , en razón a que los actos administrativos surgieron a la vida jurídica mucho antes del sub judice, por tanto, estimó que no tienen nada que ver con las premisas normativas por el fallador expuestas, si bien es cierto, estos actos nacen por motivo de una pensión del reclamante, lo que se busca en la litis, es continuar recibiendo el pago de la mesada adicional de junio del año 2018 y años siguientes.

De igual forma, alude que no se dio aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional del 10 de octubre de 1996 , en la cual se indicó que el beneficio de la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situación y posición en la sociedad, requieren de una atención especial por parte del Estado. Agregó que, l a mesada adicional es una forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo.

Estimó que, fue un error fundamentar el fallo con la sentencia del 28 de febrero de 2019 del Honorable Consejo de Estado, que decide sobre los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital yExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

febrero de 2019 del Honorable Consejo de Estado, que decide sobre los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital yExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

7 dignidad, invocados por el accionante, situación jurídica, que no tiene nada que ver con los presupuestos facticos y mesada 14 del año 2018.

Expresó que, también se incurrió en error al no tener en cuenta , ni darle el valor probatorio que le corresponde a la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP del 23 de noviembre de 2018, allegado con la demanda.

En consideración, solicitó revocar la sentencia recurrida, y reconocer a título de restablecimiento del derecho, todas las pretensiones de la demanda. (fls. 106 al 116 Cdno. Ppal).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. (fl. 126).

En providencia del 25 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que presentara concepto, por el término de (10) días (fl. 130).

Durante el término concedido, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

alegar y al Ministerio Público, para que presentara concepto, por el término de (10) días (fl. 130).

Durante el término concedido, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de las etapas procesales anteriores, y solicitando se mantenga incólume la decisión emitida por el A Quo, orientada a negar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la responsabilidad de la Entidad (fls. 140 al 142).

Por su parte, el demandante presento sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados en el escrito de apelación y solicitando se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 145 al 153).

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIAExpediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

8 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación entrar a determinar, sí al actor le asiste

presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación entrar a determinar, sí al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, o si, por el contrario, tal y como lo consideró el A Quo, no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación.

Sobre La Mesada Adicional

La mesada adicional del mes de junio fue establecida con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 19881.

Es así como en la Ley 100 de 1993, artículo 142, se estableció a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, entre otros, el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, que correspondía a treinta días de la pensión según el régimen respectivo, y la cual se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.

Sin embargo, producto del análisis realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, se dio origen a una iniciativa parlamentaria que luego se materializó en la ley 238 de 1995, introduciendo una adición al artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, y según la cual las excepciones consagradas en dicho articulado no implican negación de los beneficios y derechos contenidos en los artículos 14 (reajuste pensional) y 142 (mesada

artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, y según la cual las excepciones consagradas en dicho articulado no implican negación de los beneficios y derechos contenidos en los artículos 14 (reajuste pensional) y 142 (mesada adicional) para los sectores referidos.

Cabe precisar que , en aras de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social y de evitar la multiplicidad de regímenes pensionales, el Acto Legislativo 01 de 2005 definió la suerte de la mesada adicional, así:

1 Cfr. los antecedentes legislativos en la sentencia C-409-94 (sept. 15), Ref.: Procesos Nos. D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de segu ridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988.

TEMA: Derecho a la igualdad. M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

9 “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando

9 “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Pero también se introdujo una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011, veamos:

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo anterior, se concluye que la mesada adicional tiene aplicación para aquellos que habiendo causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 07 de diciembre de 2015, dentro del radicado 20 1500109-00 (2258), se pronunció frente a la eliminación paulatina de la mesada catorce, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, según la consulta el problema surgió con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó la mesada catorce para quienes

catorce, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, según la consulta el problema surgió con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005, que eliminó la mesada catorce para quienes adquieran el estatus pensional a partir del 25 de julio de 2005 y su pensión sea superior a tres (3) salarios mínimos legales.

(…) Como se observa, la eliminación de la mesada catorce (14) por el Acto Legislativo 1 de 2005 no se hace de manera inmediata y generalizada sino de forma paulatina y parcial hasta su extinción, en la medida que: (i) la conservaron quienes hubieran causado el derecho (cumplidos los requisitos legales) antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) se siguió reconociendo después del acto legislativo y hasta el 31 de julio de 2011 a quienes percibían una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Desde la perspectiva contraria, puede decirse que la mesada catorce (14) se eliminó para las pensiones causadas con posteridad al acto legislativo superiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cualquier caso para todas las pensiones causadas después del 31 de julio de 2011”.Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

10

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio, del material obrante en el plenario se

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

10

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio, del material obrante en el plenario se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • El señor Rubén Darío Basto Devia nació el 11 de enero de 19652.
  • El demandante, adquirió su status pensional el 19 de enero de 20093.
  • Mediante Resolución No. PAP 008803 del 11 de agosto de 2010 4, CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $972.155.16 , efectiva a partir del 01 de julio de 2009, la cual quedó supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
  • El demandante continuó laborando al servicio del Depar tamento Administrativo de Seguridad – DAS durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 al 30 de diciembre de 2010, retirándose definitivamente del servicio el 31 de diciembre de esa misma anualidad5.
  • Mediante Resolución No. UGM 009069 del 19 de septiembre de 20116, la UGPP reliquidó la pensione del señor Basto Devia , fi jando como monto de la mesada pensional la suma de $1’014.382, efectiva a partir del 1º de enero de 2011.
  • A través de la Resolución No. RDP 034845 del 06 de septiembre de 20177, la UGPP reliquidó la pensión del demandante en cumplimiento

del 1º de enero de 2011.

  • A través de la Resolución No. RDP 034845 del 06 de septiembre de 20177, la UGPP reliquidó la pensión del demandante en cumplimiento al fallo proferido el 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y confirmado por la Corporación, en providencia del 31 de marzo de 2017, ascendiendo la mesada pensional a la suma de 1’719.722, con fecha de efectividad al 01 de enero de 2011.

2 Ver documento No. 04 Fotocopia Documento de Identidad del Expediente Administrativo Fl. 78. 3 Ver folios 16 a 23 del Cdno. Ppal. 4 Ibidem. 5 Ver certificación expedida por la Coordinación del Grupo Administrativo de Personal del DAS, que reposa a folio 32 del plenario. 6 Ver documento No. 35 Resoluciones que resuelve de fondo del Expediente Administrativo Fl. 78. 7 Ver fls. 6 a 16 del documento C.C. 79335299 del Expediente Administrativo Fl. 78Expediente: 73001-33-33-001-2018-00375-01 (235-2020)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA

Accionado: UGPP

11 - El día 06 de julio de 2018 8, el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada 14 , a la que consideró tener derecho.

  • Mediante Oficio No. 2018142065338319, la UGPP negó el

reconocimiento y pago de la mesada 14 , a la que consideró tener derecho.

  • Mediante Oficio No. 2018142065338319, la UGPP negó el reconocimiento de la mesada adicional junio , argumentando que, la fecha en que adquirió el status pensional (19 de enero de 2009) fue posterior al 29 de julio de 2005, aunado a que para la fecha de efectividad de la presta ción (01 de enero de 2011) , la suma de 1’719.722 era superior a los 3 SMLMV para el año 2011.
  • Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante Ofic io No. 201814207089481 del 09 de agosto de 201811.

Conforme a lo anterior, se vislumbra que, el señor Rubén Darío Basto Rivera adquirió su status pensional el 19 de enero de 2009, y como se advierte, el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, precisó que, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debe adquirirse el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o excepcionalmente, antes del 31 de julio de 2011 sin que la mesada pensional supere los tres (3) S.M.L.M.V.

En aplicación a lo expuesto en precedencia, se encuentra que, para el 01 de enero de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente era de $535.60012, el cual al ser multiplicado por 3, da como resultado $1’606.800, el cual, al ser

En aplicación a lo expuesto en precedencia, se encuentra que, para el 01 de enero de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente era de $535.60012, el cual al ser multiplicado p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...