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TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00434-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2018-00434-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-001-2018-00434-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE

Demandada: UGPP

Interno: 01127/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de noviembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una respuesta favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una respuesta favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución RDP038027 del 10 de octubre de 2016 mediante la cual la UGPP reliquid ó la pensión de vejez de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $3.804.589 por concepto de aportes patronales. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP003238 del 30 de enero de 2018 y Resolución RDP009728 del 16 de marzo de 2018 mediante las cuales la entidad demandada resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP038027 del 10 de octubre de 2016 , confirmándola en todas y cada una de sus partes Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE no debe cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN, atendiendo la Reliquidación pensional que le fue ordenada a través de un fallo judicial.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a señ ora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Que, m ediante providencia de l 3 0 de septiembre de 2014 , el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN inclu yendo la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, ordenando igualmente el descuento debidamente indexado de los aportes a seguridad social correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al momento de la reliquidación de la pensión. Que la anterior decisión fue confirmada parcial mente por el Tribunal Administr ativo del Tolima mediante providencia de l 17 de junio de 2015, modificando la sentencia de primera instancia en relación con la forma en la que debía darse la reliquidación de la pensión de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN, dejando incólume la orden de descuento debidamente indexado de los aportes a seguridad social sobre los factores

primera instancia en relación con la forma en la que debía darse la reliquidación de la pensión de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN, dejando incólume la orden de descuento debidamente indexado de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la reliquidación de la pensión. Que m ediante Resolución RDP038027 del 10 de octubre de 2016 la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, reliquidando pensión de vejez de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN, inclu yendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, ordenando en su numeral 9º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuará los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGUE. ESE, por un monto de TRES MILLONES, OCHOCIENTOS CUATRO MI L QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE pesos ($3,804.580), ordenando la notificación personal de dicha decisión a esa institución, informándoles que contra ella proceden los: recursos de reposición y apelación Que el Hospital HOSPITALFEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGU E. ESE, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDP003238 del 30 de enero de 2018 y RDP009728 del 16 de marzo de 2018

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDP003238 del 30 de enero de 2018 y RDP009728 del 16 de marzo de 2018 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Arts., 1,2,4 ,29 ,121, 209 de la Constitución Nacional de Colombia de 1991. Ley 1045 de 1978, Art. 45, Ley 100 de 1993, Arts. 17,18,24, ley 1437 de 2011Expediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

Advierte que la entidad demandada desconoce las garantías de la entidad demandante en el momento de constituir obligaciones en su contra, pues al no darse a conocer en el acto administrativo, la base metodológica, los factores y la explicación que conlleva a la determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el Hospital Federico Lleras Acosta en favor de la entidad demandada, vulnera las garantías constitucionales. Expresa así mismo que los actos proferidos van en contravía del derecho fundamental al debido proceso, pues no es simplemente poner en movimiento las reglas sustanciales, sino que se deben adecuar al proceso justo bajo el respeto de principios procesales de publicidad, apreciación de pruebas, controversia y demás aspectos que solo se ven reflejados cuando el debido proceso permite la garantía de defensa de la parte comprometida. Que e n el caso concreto es cierto que la ley 100 de 1993 confiere facultades a las

reflejados cuando el debido proceso permite la garantía de defensa de la parte comprometida. Que e n el caso concreto es cierto que la ley 100 de 1993 confiere facultades a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones, tanto públicas como privadas, para realizar el cobro coactivo de tal forma que se garantice el cumplimiento de las funciones, pero también es cierto que este cobro coactivo debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto Tributario y apl icando en lo que haya vacío el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA , procedimiento que no se cumplió por parte de la UGPP al emitir los actos demandados, configurándose claramente la vulneración del Art.29 constitucional y lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. Aclara que no basta con contar con competencia para actuar, sino que esta competencia debe ser ejercida con sujeción al principio de legalidad , situación que no se evidencia en el presente caso, en la que la entidad demandada emite el Acto Administrativo primario señalando una obligación consistente en una suma de dinero y un obligado, pero sin explicar siquiera cual es la base en l a que consolida la obligación, el periodo o periodos que permiten reflejar la suma de dinero referida, la forma como se calculó el valor, los factores que tuvo en cuenta para llegar a la suma de dinero que fijó o cualquier otro tipo de motivación que permi ta al Hospital entender al menos a que concepto corresponde la suma de dinero que la entidad emisora del acto administra cobra.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

corresponde la suma de dinero que la entidad emisora del acto administra cobra.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Mediante apoderada judicial solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, señalando que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la mesada pensional de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARON, se dio en cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron por los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocido s en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación, destacando que estas decisiones fueron proferidas a la luz del artículo 192 del CPACA, en el que se indica que las entidades públicas, deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento , so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

Manifiesta que el cobro de diner os en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador y a favor de la UGPP , tiene sustento

Demandada: UGPP

Manifiesta que el cobro de diner os en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador y a favor de la UGPP , tiene sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una pr oporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones. Como excepciones propuso cobro de lo debido, inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos demandados, prescripción.

SENTENCIA RECURRIDA1

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada proferida el 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si el acto administrativo que ordenó el cobro de los aportes patronales al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, con motivo de la reliquidación pensional de la señora Melba Isabel Hoyos Varón, se ajusta o no al ordenamiento jurídico

si el acto administrativo que ordenó el cobro de los aportes patronales al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, con motivo de la reliquidación pensional de la señora Melba Isabel Hoyos Varón, se ajusta o no al ordenamiento jurídico Luego de transcribir apartes del artículo 48 CP, de la Ley 100 de 1993 y de jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye señalando que frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerir el pago de los aportes o que estos se hagan de manera co rrecta, iniciando las acciones de cobro correspondiente , advirtiendo que la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe Luego planteó como premisas fácticas las siguientes que i) Se encuentra demostrado en el proceso, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 10 de octubre de 2016, con la Resolución No. RDP 038027, al reliquidar la pensión de vejez de la señora Melba Isabel Hoyos Varón en cumplimiento d e la sentencia del 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima ordena, entre otros, el cobro de los aportes patronales al hospital Federico Lleras Acosta ESE, y ii) El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, el 15 de ener o de 2018 impetró el recurso de reposición y en subsidio el de

hospital Federico Lleras Acosta ESE, y ii) El Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, el 15 de ener o de 2018 impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de las resoluciones RDP 003238 del 30 de enero de 2018 y RDP 009728 del 16 de m arzo de 2018 en las que confirmaron el acto administrativo del 10 de octubre de 2016. Sostuvo luego la juez de primera instancia que el hospital Federico Lleras Acosta ESE se encuentra obligado a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social

1 Folios 164 al 175 del Cuaderno Principal expediente digitalizado.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

en pensiones para solventar la reliquidación de la mesada pensional ordenada judicialmente en relación con los nuevos factores salariales cuya inclusión se ordenó en el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Melba Isabel Hoyos Varón, y que ello tiene fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizacio nes obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario. Aclara que la Constitución Política le atribuyó un desarrollo especial a la seguridad social

obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario. Aclara que la Constitución Política le atribuyó un desarrollo especial a la seguridad social en pensiones, con base en e l cual surge esta categoría especial de contribuciones al sistema pensional fundada en los principios rectores en materia de seguridad social y en el principio constitucional de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. Agrega que, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, la entidad demandada se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del hospital Federico Lleras Acosta ESE, en calidad de empleador, para asegurar la financiación del sistema y con ello la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos al trabajador mediante la sentencia judicial referida. Concluye afirma ndo que el cobro que pretende adelantar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, aclarando que la gestión del régimen implica, necesariamente, la correlación entre la financiación del sistema y la garantía de cobertura a los beneficiarios, mediante el control de la administradora en cuanto al pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores, como es el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, máxime en este caso en el que se est á actuando en

garantía de cobertura a los beneficiarios, mediante el control de la administradora en cuanto al pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores, como es el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, máxime en este caso en el que se est á actuando en cumplimiento de una orden judicial. IMPUGNACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGUE. ESE Transcribe apartes de la sentencia impugnada solicitando s u revocatoria y que, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: Que desde el escrito de demanda se manifestó que los actos administrativos demandados no contienen los elementos necesarios para determinar que la suma cobrada se adeuda por parte de la entidad hospitalaria y tampoco establece n la metodología utilizada para el cobro, los mecanismos que lleva n a su determinación, es decir, que los actos no se encuentran debidamente motivados. Que no se discute por el Hospital que la UGPP , no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP objeto de demanda se haya dado por las sentencias judiciales que se expidieron por la jurisdicción contenciosa administrativa que le imponía el deber de cumplirla; sin embargo el hecho de cumplir un fallo no conlleva a que por parte de la entidad que deba cumplirlo, en forma automática efectué una reliquidación, sobre aportes ya pagados por el hospitalExpediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué

Demandada: UGPP

en calidad de empleador y realice de forma automática un recobro, porque la suma que se plantea no se encuentra debidamente soportada , en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices atendidos por la UGPP para realizar su liquidación. Afirma que no hubo adecuada motivación en los actos demandados, pues simplemente se señala una suma de dinero con la que , de manera automática, el Hospital Federico Lleras se convierte en deudor de la UGPP olvidando el fallador de primera instancia que esta obligación , frente a la legislación civil y administrativa , debe ser clara, expresa y exigible y en el presente caso la obligación por la cual se constituye en deudor al Hospital no es clara, porque no se estableci eron en los actos administrativos , los parámetros, sus directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la suma adeudada, no siendo suficiente señalar su cuantía pues el deudor debe saber cómo se calculó. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de febrero de 2023 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 9 de marzo de 2023, se advierte que la providencia de 13 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de febrero de 2023, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL En el presente asunto consiste en establecer si, tal como lo concluyó el A quo, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derechos, atendiendo a que la UGPP al efectuar los cobros de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora MELBA ISABEL HOYOS VARÓN actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del

otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores,Expediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 7

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de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado como se argumentó en el escrito e apelación TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda p or falta de motivación, en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en que se determinó la suma que se ordenó cancelar como aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorg ando todas las garantías propias del debido proceso administrativo.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

artículos 178 y 179 de la ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorg ando todas las garantías propias del debido proceso administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta i nstancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial de l i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derech o fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley

encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamientoExpediente: 73001-33-33-001-2019-00434-01 8

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de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 2. En la misma providencia, se indicó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificad as, (iv) a que se

proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificad as, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seg uridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeció n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y as umirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia

(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y as umirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así com o propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efe ctuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pe

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