TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00066-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00066-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY
BELTRÁN VANEGAS, MAR ÍA PAULA ROJAS
BELTRÁN, LINEY ROJAS CASTRO, BRYAN SNEIDER
ROJAS MORALES, YAN ARLEY ROJAS HERN ÁNDEZ,
SANTIAGO ROJAS MORALES Y HERNANDO JOHAN
ROJAS MORALES
DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: ASPECTOS PROCESALES – CADUCIDAD
Responsabilidad Estatal Por Ejecución Extrajudicial o “Falsos Positivos” - Falla En El Servicio
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
Los señores NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN
VANEGAS, MARÍA PAULA ROJAS BELTRÁN, LINEY ROJAS CASTRO, BRYAN
ANTECEDENTES
Los señores NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN
VANEGAS, MARÍA PAULA ROJAS BELTRÁN, LINEY ROJAS CASTRO, BRYAN SNEIDER ROJAS MORALES, YAN ARLEY ROJAS HERNÁNDEZ, SANTIAGO ROJAS MORALES Y HERNANDO JOHAN ROJAS MORALES, actuando a través de apoderado judicial formularon el Medio de Control de Reparación Directa
contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL,
con el fin que se les concedieran las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERA - Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que les Causaron a los Demandantes, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Rojas Morales, por parte de miembros del Gaula Tolima Del Ejército Nacional, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima).
SEGUNDA - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pagar las siguientes sumas de dinero: b. Perjuicios Morales.
1. A favor de la señora Noralba Morales Gaitán, quien actúa en calidad de madre del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la sumaRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
de madre del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la sumaRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
2. A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija de l occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
3. A favor de la señora Nigi Mallely Beltrán Vanegas, quien actúa en calidad de Compañera Permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
4. A favor de la menor Liney Rojas Castro, quien actúa en calidad de hermana del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
5. A favor de Bryan Sneider Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
5. A favor de Bryan Sneider Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
6. A favor de Yan Arley Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
7. A favor de Santiago Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
8. A favor de Hernando Johan Rojas Morales, quien actúa en calidad de hermano del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia.
Daño material.
Lucro Cesante
a. Consolidado
- A favor de la señora NIGI MALLELY BELTRAN VANEGAS, quien actúa en calidad de compañera permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de setenta y cinco millones ciento setenta y un mil setecientos setenta pesos ($7 5.171.760), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553). No obstante, dicha suma se le descuenta
mil setecientos setenta pesos ($7 5.171.760), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553). No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207).
- A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija del occiso Cristian Camilo Rojas M orales (q.e.p.d.), la suma de setenta y cinco millones ciento setenta y uno setecientos setenta pesos ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa pesos ($35.858.790), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimoRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553) . No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 20% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207).
c. Futuro
personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 20% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207).
c. Futuro
- A favor de la señora NIGI MALLELY BELTRAN VANEGAS, quien actúa en calidad de compañera permanente del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de setenta millones cuatrocientos mil setecientos setenta pesos ($70.407.770), dicha suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo adicionándole el 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553). No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% para su hija María Paula Rojas Beltrán
($366.207).
- A favor de la menor de edad María Paula Rojas Beltrán, quien actúa en calidad de hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d.), la suma de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa cinco pesos ($35.858.795), ¡dicha suma se obtiene de multiplicar e! salario mínimo adicionándole e l 25% por concepto de prestaciones sociales ($976.553). No obstante, dicha suma se le descuenta el 25% por concepto de gastos personales ($732.414). Sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% par a su hija María Paula Rojas Beltrán
($366.207)”.
monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($366.207) y el otro 50% par a su hija María Paula Rojas Beltrán ($366.207)”.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico planteados en la demanda y la reforma a la misma , se indicaron los siguientes (Fls. 242 -249 y 313 a 320 del Expediente en Bloque del Expediente Digital):
“1. Hernando Rojas Cadena (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con Noralba Morales Gaitán, el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) en la Parroquia del Divino Niño de Bogotá D. C., tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Veinte de Bogotá D. C.
1.1 En el matrimonio de Hernando Rojas Cadena y Noralba Morales Gaitán, procrearon varios hijos, entre ellos a Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d).
2. Hernando Rojas Cadena (q.e.p.d.), falleció en Girardot (Cundinamarca) el día doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), tal y como consta en el Registro Civil de defunción de la Notaría Segunda de Girardot
(Cundinamarca).
3. El señor Cristian Camilo Rojas Mo rales (q.e.p.d), inicio una relación amorosa con la señora Nigi Mallely Beltrán Vanegas, en el año dos mil uno (2001).
4. Los señores Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d) y Nigi Mallely
amorosa con la señora Nigi Mallely Beltrán Vanegas, en el año dos mil uno (2001).
4. Los señores Cristian Camilo Rojas Morales (q.e.p.d) y Nigi Mallely Beltrán Vanegas, tomaron la decisión de vivir juntos (unión marital deRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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hecho) conformando una familia y fruto de dicha convivencia nació su hija María Paula Rojas Beltrán.
5. El día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima), en desarrollo de la misión táctica Liberano 036 los miembros del Ejército Nacional reportan la muerte de los señores C ristian Rojas Morales, Heliodoro Parada Urueña, donde manifiestan que los occisos habrían disparado en contra de los miembros del Ejército Nacional inmediatamente después de haberse identificado como miembros del
Ejército Nacional.
6. Luego de haber sido reportado las bajas por parte de los miembros del Ejército Nacional, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar inicio la investigación por el punible de muerte en combate sucedido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima), quien
investigación por el punible de muerte en combate sucedido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima), quien posteriormente remitió la investigación a la Justicia Ordinaria.
7. Investigación que por Reparto le correspondió a la Fiscalía Cuarta (4) de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dictó resolución de acusación en contra del Soldado Profesional Duverney Lugo, por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio,
Concierto para Delinquir Agravado, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, Extorsión y Peculado por Apropiación.
8. Correspondiéndole la etapa de Juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien encontró culpable al acusado de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir
Agravado, Falsedad Ideológica en Documento Público, Fraude Procesal, Extorsión y Peculado por Apropiación.
9. En el proceso penal se estableció que el Soldado Profesional Duverney Lugo, quien pertenecía al GAULA del Tolima, junto con el señor Puerta
García (Reclutador).
f. Que era una práctica reiterada de los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al GAULA Tolima, para ejecutar civiles y ser presentados como extorsionistas o secuestradores y muertos en desarrollo de operaciones militares.
g. El Soldado Profesional Duverney Lugo, junto con otros miembros del Gaula Tolima, se aprovechaban del conocimiento que poseían de los
como extorsionistas o secuestradores y muertos en desarrollo de operaciones militares.
g. El Soldado Profesional Duverney Lugo, junto con otros miembros del Gaula Tolima, se aprovechaban del conocimiento que poseían de los operativos de antiex torsión y antisecuestro para enmascarar las ejecuciones extrajudiciales (Falsos Positivos), simulando combates inexistentes y así poder reportar las muertes como bajas en combate y con ello recibiendo beneficios por las mismas.
h. Que ocho (8) días antes de la operación Liberano 036 fueron contactados Cristian Rojas Morales (q.e.p.d.), Heliodoro Parada Urueña (q.e.p.d.), por parte del soldado profesional Duverney Lugo, quien pertenecía al GAULA del Tolima, junto con el señor Puerta García (reclutador) en u n establecimiento de comercio, para que fueran a recoger un dinero el cual debía ser entregado por un chofer de una camioneta blanca en la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio de Ambalema (Tolima).
- Que el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), los señores Cristian Rojas Morales, Heliodoro Parada Urueña y Arsenio Lozano Arredondo, fueron a la Vereda Palmarrosa Jurisdicción del Municipio deRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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Ambalema (Tolima), a recoger el dinero que les iba a ser entregado por el conductor de una camioneta de color blanco. Sin saber que los estaba esperando miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Gaula Tolima quienes estaban en desarrollo de la misión táctica Liberano 036, la cual era una misión de antiextorsión.
j. Que el señor Cristian Rojas Morales (q.e.p.d.), no disparo ningún tipo de arma d fuego el día de su muerte”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 301 a 312 del Expediente en Bloque del Expediente Digital)
Mediante apoderada judicial, la entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a considerar que no se vislumbra responsabilidad patrimonial alguna por un daño, que , si bien es tangible materialmente, no puede ser imputable materialmente bajo ninguna circunstancia a la entidad accionada.
Lo anterior, aduciendo que, en los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2006, ha imperado la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, como la es la culpa exclusiva de la víctima que en nada toca la esfera de responsabilidad de la administración, pues ninguna actuación, sea positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño antijurídico.
como la es la culpa exclusiva de la víctima que en nada toca la esfera de responsabilidad de la administración, pues ninguna actuación, sea positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño antijurídico.
En cuanto a los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte demandante, se opuso argumentando que, la entidad no fue quién ocasionó el daño alegado, porque los mismos fueron ocasionados como consecuencia de la actuación por fuera d el marco jurídico vigente por parte del occiso, siendo a su juicio, totalmente improcedente reconocer sumas de dinero a algún familiar el occiso cuando fue éste quien tuvo la culpa directa de los hechos que se alegan en el sub judice.
Frente a las medidas restaurativas no pecuniarias o reparación simbólicas también se opuso a su prosperidad, por considerarlas improcedentes al no existir responsabilidad alguna por parte de la entidad en los hechos que se demandan. Adicionalmente, puntualizó que, el ejército nacional no esta compuesto únicamente por el personal que desarrolló la operación militar objeto de discusión, sino que está compuesto por miles de hombres y mujeres que dan diariamente su vida por salvaguardar la patria, por lo que incitar a un acto de este tipo causaría desmedro en la imagen de los buenos hombres que representan la fuerza pública y defienden la soberanía del país.
Finalmente, propuso como excepciones: Culpa Exclusiva de la Víctima e inexistencia de las obligaciones a indemnizar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2021 , declaró probada de
inexistencia de las obligaciones a indemnizar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2021 , declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control , y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , condenando en costa s a la parte actora.RADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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Como fundamento de su decisión , indicó lo siguiente (Fls. 436 a 444 del Expediente en Bloque del Expediente Digital):
“(…) En el presente asunto, luego de verificar las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos:
Que el señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., falleció el día 18 de diciembre de 2006, de conformidad c on lo señalado en registro civil de defunción.
El señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d, era hijo de Noralba Morales Gaitán (madre) y hermano de Lisney Rojas Castro, Bryan Sneider Rojas Morales, Yan Arley Rojas Hernández, Santiago Rojas Morales y Hernando Johan Rojas Morales (hermanos).
El señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d, es el padre de María Paula
Rojas Morales, Yan Arley Rojas Hernández, Santiago Rojas Morales y Hernando Johan Rojas Morales (hermanos).
El señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d, es el padre de María Paula Rojas Beltrán (hija) según registro civil de nacimiento visible a folio 21 del expediente.
El 17 de mayo de 2017, el Juzgado S egundo Penal del Circuito Especializado profiere sentencia condenando al señor Duverney Lugo, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo siendo víctima Cristian Camilo Rojas Morales, en concurso heterogéneo con homic idio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión. decisión que fue objeto del recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Ibagué. folios 31 al 196 del expediente.
El 13 de septiembre de 2018, el T ribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal remite las actuaciones a la sala de definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia.
El 18 de diciembre de 2006, el Ejército Nacional a través de la uni dad operacional de inteligencia adscrita al Gaula Tolima en desarrollo de la misión táctica No 099 Liberano 036 la operación antiextorsión, en el área de la vereda Palmarosa jurisdicción del municipio de Ambalema, con el propósito de capturar posibles inte grantes del ERP o nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico en el que fueron muertos dos personas una de ellas el señor Cristian Camilo Rojas Morales.
propósito de capturar posibles inte grantes del ERP o nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico en el que fueron muertos dos personas una de ellas el señor Cristian Camilo Rojas Morales.
Que los demandantes presentaron conciliación extrajudicial el día 29 de octubre de 2018, ante la Procuraduría 216 Judicial I Para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 28 de junio de 2019, según consta en certificación vista a folio 18 del cuaderno principal.
Que la demanda fue presentada en la oficina de reparto el día 28 de enero de 2019, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial.
Con fundamento en lo anterior, es claro para el despacho que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., un día después de su ocurrencia, es decir aproximadamente el 19 de diciembre de 2006, toda vez que, en virtud de su parentesco, tal noticia tuvo que ser difundida entre sus familiares, máxime cuando del contenido del señalado registro civil de defunción se observa la plena identificación del fallecido Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d., al igual que del contenido del radiograma de resultados operacionales suscrito el 18 de diciembre de 2006, por el suboficial d e operaciones del Gaula Tolima, Carlos Arturo Malte Pérez, visible a folioRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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260 del expediente, sin que de manera alguna pueda señalarse que por haber desaparecido o no se hubiera logrado su identificación la noticia de su fallecimiento no hubiera llegado a su seno familiar.
Entonces tenemos, que para el despacho los demandantes debieron tener conocimiento del hecho generador del daño en cabeza de la entidad que hoy se demanda, aproximadamente doce (12) años antes de la presentación de la conciliación extra judicial y de la presente demanda, sin que se demuestre alguna imposibilidad para haber interpuesto el medio de control de reparación directa dentro de los dos años que señala la ley.
Adicionalmente cabe señalar, que conforme a la documental presentada en el proceso, no existió duda que el señor Cristian Camilo Rojas Morales q.e.p.d. murió a manos de integrantes del Ejército Nacional en circunstancia que fueron objeto de investigación en un proceso penal, por lo que los demandantes conocían esta situación desde el principio, es decir, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado desde el año 2006, sin embargo no lo hicieron dentro el término señalado en la ley.
De esta forma, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del presente caso el despacho dará lugar a aplicar los términos de caducidad como lo señala la norma, esto es, dos años
Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del presente caso el despacho dará lugar a aplicar los términos de caducidad como lo señala la norma, esto es, dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Por tanto, como quiera que el hecho que configura daño tuvo que ser conocido por los demandantes desde el 19 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó hasta el 28 de enero de 2019, término que ni siquiera pudo ser suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial.
Por lo anterior, el despacho encuentra de oficio configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda, el término con que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción se encontraba ampliamente superado, razón por la cual se declarará probada de oficio la excepción de caducidad y se negaran las pretensiones de la demanda”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, haciendo alusión en primer lugar, a los artículos 1º, 2º, 9º, 11, 83, 221, 230 de la Constitución Política de Colombia, y a continuación, argum entó que, los demandantes son respetuosos de la Constitución y de la Ley, y asumieron que su familiar CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d), se había equivocado y se había dejado influenciar por sus amigos, participando en la extorción que reseñaron los medios de comunicación local de Ibagué (Tolima), falleciendo
CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d), se había equivocado y se había dejado influenciar por sus amigos, participando en la extorción que reseñaron los medios de comunicación local de Ibagué (Tolima), falleciendo al enfrentarse a bala con el Ejército, porque las noticias afirmaron que habían encontrado armas de fuego al lado de los cadáveres de los dos extorsionistas, dados de baja por el GAULA del Ejército Nacional.
Así mismo, explicó que, como la investigación por la extorción y la muerte de CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d), la asumió la Justicia Penal Militar, los familiares del antes citado no tuvieron un asomo de duda, en pensar que era verdad lo que decían los medios de comunicación. Agregó que, la Justicia Penal Militar inició la investigación más de dos años, después de que los miembros del GAULA asesinaron a CRISTIAN CAMILO ROJASRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
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MORALES (q.e.p.d.), y luego, la investigación pasó a la Justicia Ordinaria, sin que en la Justicia Penal dier an alguna información a los familiares del desarrollo de la investigación que se adelantó por el Homicidio , afirmando que, cuando la entregaron, ya había pasado un tiempo mayo r al requerido para que operara la CADUCIDAD.
que en la Justicia Penal dier an alguna información a los familiares del desarrollo de la investigación que se adelantó por el Homicidio , afirmando que, cuando la entregaron, ya había pasado un tiempo mayo r al requerido para que operara la CADUCIDAD.
En tal sentido, sostuvo que, los demandantes del Proceso de Reparación Directa de la referencia, vinieron a tener conocimiento del asesinato de CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), el día que se dictó la sentencia en contra de uno de los miembros del GAULA DEL EJÉRCITO DE COLOMBIA, que participaron en el homicidio, antes no, por el despliegue publicitario por radio y prensa que se hizo que habían muerto DOS FASCINEROSOS EXTORCIONISTAS que al pretender co brar una extorsión se habían enfrentado al Glorioso Gaula Del Ejército De Colombia.
Reiteró que, fue tal el grado de influencia del despliegue publicitario por radio y prensa de los medios locales de Ibagué, que hizo del tal mentado enfrentamiento donde supuestamente se enfrentó CRISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), con el GAULA, que sus familiares llegaron a creer que este se había equivocado y estaba extorsionando, cuando en una acción legítima del GAULA del Ejército Nacional , C RISTIAN CAMILO ROJAS MORALES (q.e.p.d.), había sido dado de baja por extorsionista.
Continuó explicando, que en el proceso de la referencia no opera la caducidad, porque las autoridades judiciales tienen que aplicar lo previsto en los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, tal y
Continuó explicando, que en el proceso de la referencia no opera la caducidad, porque las autoridades judiciales tienen que aplicar lo previsto en los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, tal y como se estableció en la sentencia donde fue Ponente el Consejero de Estado Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso con radicado No. 85001-23-312010-00178-01 (47671), citando parte de dicha providencia.
Acto seguido, reiteró las disposiciones constitucionales señaladas en la parte precedente , y posteriormente, sostuvo que, en virtud a que en Colombia no existía la pena de muerte, el GAULA del Ejército Nacional no podía quitarle la vida a Cristian Camilo Rojas Morales, como lo hicieron.
En consideración, manifestó que, los tratados suscritos por el Estado Colombiano son ley en Colombia , es esta la razón que en la sentencia que ponga f in al proceso, debe observar los tratados de derechos humanos suscritos por el estado colombiano.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones, pues al tratarse de un delito de lesa humanidad no opera el fenómeno de la caducidad y a su juicio, la jurisprudencia no puede desconocer un tratado internacional suscrito por el Estado Colombiano (Fls. 454 a 463 del Expediente en bloque del Expediente Digital).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre
Expediente Digital).
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se i ndicó que el recurso de tramitar ía de acuerdo a los previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de laRADICACION: 73001-33-33-001-2019-00066-01 (2022-167)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORALBA MORALES GAITAN, NIGI MALLELY BELTRÁN VANEGAS y otros
DEMANDADO(S): NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL
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ley 2080 de 2021 (Documento No. 005 Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Posteriormente, a través de auto del 01 de junio de 2023 1, la Sala de la Corporación dispuso decretar prueba de oficio, con el fin de esclarecer los hechos objeto del presente medio de control, consistente en oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué - Tolima, para que dentro de los cinco (05) días siguientes, remitiera a través de medio digital, la totalidad del expediente pena
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