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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00073-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00073-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TEMA: RESPONSABILIDAD ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte d emandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA en representación de su menor hijo CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, a través de apoderado judicial, formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA. - El Departamento del Tolima es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA y su hijo CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo

responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE GILBERTO GONZALEZ GAMBOA y su hijo CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones ocasionadas a CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO.

SEGUNDA. - Se condene a la demandada Departamento del Tolima, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales la suma de $600.000.00

TERCERA. - Se condene a la demandada Departamento del Tolima, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien representeEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 legalmente sus derechos al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el estimado de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se pruebe a favor de los demandantes.

CUARTA. - Se condene a la demandada al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o de vida de relación causados a CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO en monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA. - Ordenar que el Departamento del Tolima; reconozca que, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio por la autoridad competente, dará cumplimiento dentro del término señalado por el artículo 192 del

vigentes.

QUINTA. - Ordenar que el Departamento del Tolima; reconozca que, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio por la autoridad competente, dará cumplimiento dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.A y que reconocerá los intereses de qué trata el artículo 195, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia aprobatoria y el ajuste al valor de que trata el mismo estatuto.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

1. CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO cursaba grado once en la Institución Educativa la Aguadilla Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno Tolima para noviembre de 2016, cuando aún era menor de edad.

2. Institución Educativa la Aguadilla del Municipio de Fresno Tolima fue organizada según Resolución No. 2324 del 29 de septiembre de 2010

3. Tanto el rector como los docentes son nombrados por el Departamento del Tolima, los cuales entran a formar parte de la planta global de cargos de la secretaria de educación y cultura del Departamento

4. El día 25 DE noviembre de 2016 después del descanso a las 11:00 AM y después de haber aprobado el área de matemáticas, la profesora YUDERLY PALMA OYOLA de común acuerdo con los estudiantes procedieron a realizar el aseo del salón teniendo en cuenta que la institución no cuenta o contaba con personal para realizar el aseo de la institución.

5. La profesora Palma Oyola imparte las instrucciones correspondientes y se retira del salón con dirección a la rectoría, quedando los estudiantes

institución no cuenta o contaba con personal para realizar el aseo de la institución.

5. La profesora Palma Oyola imparte las instrucciones correspondientes y se retira del salón con dirección a la rectoría, quedando los estudiantes limpiando las paredes con unos trapos húmedos y trapeando.

6. El menor Ricardo Andrés Noreña Cardona salió y lleno un balde con agua, el cual se lo lanzo por la espalda para esa época al menor Cristian Camilo González Galeano y este por evitar que lo mojara, se resbalo y cayo de cara contra el piso partiéndose los dientes 11 y el 21EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

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7. La entidad demanda incurrió en una falla en el servicio por el descuido de las personas encargadas en este caso de los profesores, en su calidad de vigilantes, permitiendo la ocurrencia del accidente.

8. El menor para esa época Cristian Camilo González Galeano a raíz de dicho accidente fue atendido inicialmente en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, pero el menor y su padre han tenido que desplazarse a la ciudad de Ibagué a las instalaciones de Dentisalud a que le realicen el tratamiento para la rehabilitación oral del diente 11 y la rehabilitación oral y prótesis del diente 21.

9. Al menor para esa época Cristian Camilo González Galeano el accidente le causo un deterioro en su integridad física y estética, las cuales

oral y prótesis del diente 21.

9. Al menor para esa época Cristian Camilo González Galeano el accidente le causo un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima; situación que lo ha afectado bastante.

10.. Es claro que "La obligación de vigilancia de los profesores se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos y comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; dicha obligación de vigilancia de los profesores subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Durante el término del traslado, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que teniendo en cuenta, los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2016, es claro que existió un accidente en el cual se encuentran involucrados dos estudiantes uno de ellos el demandante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO de la Institución Educativo la Aguadita ubicada en la vereda Petaquero del Municipio de Fres no, pero lo que es también claro e s que los estudiantes involucrados incumplieron unas instrucciones hechas por la Docente, como lo enuncia los hechos de la demanda y como lo demuestra las observaciones hechas por en el Observador del Estudiante el día 28 de noviembre de 2016.

unas instrucciones hechas por la Docente, como lo enuncia los hechos de la demanda y como lo demuestra las observaciones hechas por en el Observador del Estudiante el día 28 de noviembre de 2016.

Ahora bien, explica que, ya ocurrido el accidente la Institución Educativa, siempre estuvo al tanto de un acompañamiento y haciendo uso de la póliza de accidentes personales No. 26.68.1000001083 de la empresa de seguros del estado, la cual cubrió con el tratamiento que necesito el estudiante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

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DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 Asegura, que no es claro es que condiciones quedo el estudiante CRISTIAN CAMILO GONZALEZ GALEANO después de su tratamiento, y en que se basa el demandante para solicitar unos perjuicios y la tasación de los mismos, ya que no es claro en cual que la disminución de la capacidad para seguir con su vida habitual.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:

“(…) Así entonces, podemos indicar que la parte demandante acude a esta jurisdicción con la pretensión de lograr la reparación de los daños padecidos como consecuencia de la lesión sufrida por el joven Cristian

“(…) Así entonces, podemos indicar que la parte demandante acude a esta jurisdicción con la pretensión de lograr la reparación de los daños padecidos como consecuencia de la lesión sufrida por el joven Cristian Camilo González Galeano, el 25 de noviembre de 2016 cuando en calidad de estudiante se encontraba realizando labores de aseo a su salón de clase en la Institución Educativa la Aguadilla, y que le generó fracturas en los dientes 12 y 11 y pérdida total del diente 21.

En primer lugar debe señalarse que en el presente asunto se acredito efectivamente que el mencionado joven se encontraba en la Institución Educativa la Aguadilla, en el momento de ocurrencia de los hechos que ahora ocupan nuestra atención, tal y como se evidenció del contenido de las anotaciones realizadas en el observador del alumno, así como del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante la comisaría de familia del Municipio de Fresno, en las que fue claramente registrado que encontrándose en horario de clases en desarrollo de labores de aseo de su salón se presentó el incidente.

Así entonces, de acuerdo al caudal probatorio recaudado en el trámite del presente asunto, se tiene acreditado que el accidente que sufrió el demandante y le causó los daños morales y materiales señalados en el escrito de la demanda, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016, al interior de la Institución Educativa Aguadilla mientras se encontraba contribuyendo en la realización del aseo a su salón de clase y uno de sus compañeros con su actuar imprudente e imprevisto intentó arrojarle agua con un balde, haciéndolo caer, perdiendo un diente y

contribuyendo en la realización del aseo a su salón de clase y uno de sus compañeros con su actuar imprudente e imprevisto intentó arrojarle agua con un balde, haciéndolo caer, perdiendo un diente y fracturándose otros dos.

Debe señalar el despacho que para la docente Yuderly Palma Oyola, era completamente impredecible e irresistible que el estudiante Ricardo Andrés Moreña Cardona, desplegaría la conducta que terminó por generar el accidente en el que el demandante sufrió las lesiones cuya reparación solicita a través del presente medio de control, esto es, que contrariando las instrucciones por ella impartidas, y desarrollando comportamientos desalineados y alejados al buen comportamiento queEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 debía ejecutar en su salón de clases, decidiera tomar un balde con agua y desplegar conductas indebidas, contrariando las mínimas reglas de comportamiento que todo estudiante debería tener.

Así mismo resulta del caso señalar que al interior de las instituciones educativas existen un sin número de escenarios que escapan al control y vigilancia permanente tanto de docentes como directivos de aquellas, resultando completamente imposible ejercer esa labor de vigilancia y cuidado en cada lugar de una institución, siendo posible por ello exigir solamente en favor de los estudiantes que se encuentran bajo el cuidado y custodia de una institución una protección y garantía del ejercicio de sus derechos en un ámbito general y en

labor de vigilancia y cuidado en cada lugar de una institución, siendo posible por ello exigir solamente en favor de los estudiantes que se encuentran bajo el cuidado y custodia de una institución una protección y garantía del ejercicio de sus derechos en un ámbito general y en condiciones relacionadas con las actividades académicas, pero no respecto del actuar que individualmente cada uno de aquellos pueda desarrollar por su propia voluntad, el cual como ya se dijo resulta impredecible e irresistible al actuar de los agentes del estado que tengan el deber de procurar por su protección.

Así entonces el accidente sufrido por el demandante, tuvo lugar como consecuencia de situaciones completamente ajenas al normal desarrollo de la actividad académica y escolar, teniéndose que fue resultado del actuar irregular de uno de los estudiantes que se encontraban en el lugar, y que como ya fue señalado, con base en las normas de la experiencia, la lógica y de comportamiento mínimas, resultaba impredecible e irresistible tanto para docentes como directivos de la institución educativa de aguadilla. A lo anterior se suma que el accidente fue atendido de manera adecuada por la institución educativa a través del seguro escolar de accidentes.

Por lo anterior, para el despacho resulta evidente que el daño sufrido por los demandantes no fue consecuencia de actuar irregular u omisivo alguno por parte de los agentes del estado, contrario a ello, ocurrió como consecuencia del actuar irregular de un tercero completamente impredecible e irresistible, sin que de manera alguna se pueda afirmar que la causa generadora del daño sea de responsabilidad de la entidad demandada, y por ende tampoco se pueda endilgar responsabilidad alguna respecto de los daños sufridos por los demandantes y cuya reparación aquí se reclama.

que la causa generadora del daño sea de responsabilidad de la entidad demandada, y por ende tampoco se pueda endilgar responsabilidad alguna respecto de los daños sufridos por los demandantes y cuya reparación aquí se reclama.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el análisis hecho por el despacho no se compadece con la realidad y, además, se aparta de los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

6 El apoderado aseguró que el despacho incurre en una vía de hecho al interpretar de forma errada las pruebas y al darle a un alumno de la misma institución la connotación de ser un tercero ajeno a la entidad, como si no fuera parte de la misma institución y no estuviera bajo la vigilancia de los mismos profesores.

En definitiva, concluyó que este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada la Sala, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandant e contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero

Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandant e contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se neg aron las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si efectivamente hay lugar a imputarle algún tipo de responsabilidad a la demandada, por la lesión sufrida por Cristian Camilo González Galeano, en el accidente ocurrido al interior de la Institución Educativa la Aguadilla de la Vereda Petaqueros del Municipio de Fresno, el 26 de noviembre de 2016, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho y se deben negar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ajustada a derecho y se deben negar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

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DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 Dado el caso, que se declararé la responsabilidad de las demandadas , la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Nuestro órgano de cierre 2 aduce que “ Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del

Nuestro órgano de cierre 2 aduce que “ Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la

que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

8 omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –

conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por

instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

De otro lado, se hace necesario dilucidar si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es , el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser:EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada

9 cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado 3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “ Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “ principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58

tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De la imputación. al respecto, se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica ( imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 1900123-31-000-1998-03400-01(20097). 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio,

en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00073-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GONZALEZ GAMBOA Y OTRO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

10 diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión -, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya

títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A. como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

REGIMEN APLICABLE

En relación con la responsabilidad de los centros educativos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , con ponencia de la Dra. Gladys Agudelo Ordoñez en sentencia de veinti trés (23) de agosto de dos mil diez (2.010) y

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