TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00084-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00084-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2019-00084-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ NERY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTETESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO
DE ESTADO
CUESTION PREVIA
Como la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la Sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos.
OBJETO DEL FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el fallo proferido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ NERY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio d e control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
ANTECEDENTES
La señora LUZ NERY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio d e control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otros, para lo cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1711 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
2
7 Declarar LA EXISTENCIA y NIILIDAD del acto ficto a presunto configurado el 20 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas
factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional, solicitados mediante derecho de petición con radicación N SAC: 2018PQR24444 DEL 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2018, NURF: 2018-PENS-639414 DEL 20 DE SEPTIEMBRE
DE 2018.
3. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 DE MARZO DE 2008, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación. A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandantela Reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 DE MARZO DE 2008, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses
que reconozca y a mi mandantela Reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 05 DE MARZO DE 2008, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por prescripción trienal.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. 1711 DEL 20
DE OCTUBRE DE 2008, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de Jubilación. 3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdel (la) pensionado(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de l poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 187 de la Ley 1437 del 2011 CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
NACIONAL FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. Mi poderdante laboró más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación a la luz de la ley 33 de 1985 y demás normas aplicables, por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución 1711 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2008, adquiriendo su status de pensionado el 05 DE MARZO DE 2008.
2. Con relación al régimen aplicable (ley 33 de 1985), la base de liquidación para establecer el monto de la mesada pensional, obedece a los factores salariales devengados por mi cli ente, en el año inmediatamente anterior al de adquirir el status de pensionado.
3. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó SUELDO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, omitiendo tener en cuenta la ASIGNACIÓN ADICIONAL COORDINADORA, ASIGNACION ADICIONAL DIRECTOR, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a).
4. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
5. En consideración, a que la prestación reclamada es periódica, y se trata
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
5. En consideración, a que la prestación reclamada es periódica, y se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de caráct er laboral, la misma puede ser reclamada en cualquier tiempo y directamente ante la jurisdicción.
6. Con fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 mediante radicación SAC:
2018PQR24444, NURF: 2018-PENS-639414, se solicitó el reconocimiento y pago del ajuste a la pen sión ordinaria de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado.
7. Una vez presentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el actoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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4 ficto a o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
8. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el decreto 1716 de 2009, en los temas de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, no es necesario agotar el trámite administrativo extra judicial de la conciliación. es decir, se puede acudir directamente a la jurisdicción.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
temas de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, no es necesario agotar el trámite administrativo extra judicial de la conciliación. es decir, se puede acudir directamente a la jurisdicción.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , durante el término concedido guardo silencio, c onforme a la constancia secretarial emitida el 28 de noviembre de 2019, visible a folio 81 del expediente unificado digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo l a siguiente tesis:
“La parte actora no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.”
Así mismo, argumentó que:
“Sea lo primero precisar, que de acuerdo con el anterior fundamento fáctico y jurídico, encuentra el Despacho que la parte actora no se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por las razones que se pasan a explicar.
La Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de Jubilación que regían con anterioridad.
Lo expuesto permite concluir que la parte demandante no es beneficiaria
15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de Jubilación que regían con anterioridad.
Lo expuesto permite concluir que la parte demandante no es beneficiaria de este régimen de transición, pues debía tener 15 o más años de servicio al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia, según diario oficial 36.856, y para esa fecha tenía 6 años, 8 meses y 27 días de servicio, como quiera que se vinculó desde el 18 de mayo de 1978.
De otro lado, como se trata de un docente que prestó sus servicios al magisterio, es un servidor público exceptua do del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme lo reseñado en el artículo 279 ibidem.
Así mismo, se tiene que el demandante fue vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le s on aplicables las normas vigentes para los servidores públicos del orden nacional y su pensión es pagadera a cargo del Fondo Nacional deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
5 Prestaciones del Magisterio, es decir su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
Establecido el régimen a aplicar, se debe señalar que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento y reliquidación pensional son solamente aquellos factores enlistados en el artículo 1 de la
Establecido el régimen a aplicar, se debe señalar que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento y reliquidación pensional son solamente aquellos factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, y por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los allí relacionados.
Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora pretende la reliquidación de su pensión con la inclusión de, además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, el factor salarial correspondiente al sobresueldo coordinación, el que fue devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que dicho factor no se encuentra enlistado en la norma, por lo que el extremo demandante no tiene derecho a que se le
reliquide la pensión con la inclusión de tal emolumento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 ; el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En este punto es pertinente señalar que la entidad al momento de reconocer la pensión de jubilación de la parte accionante y al realizar la liquidación respectiva, tuvo en cuenta para generar el ingreso base el sueldo básico, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad tal y como se observa en el contenido de los actos administrativos demandados, sin que el Despacho pueda hacer pronunciamiento alguno
liquidación respectiva, tuvo en cuenta para generar el ingreso base el sueldo básico, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad tal y como se observa en el contenido de los actos administrativos demandados, sin que el Despacho pueda hacer pronunciamiento alguno respecto de la inclusión de tales factores, por cuanto el objeto de las pretensiones de la demanda lo constituye aquéllos factores que a juicio de la parte actora dej aron de incluirse, sin que además sea procedente desmejorar la situación prestacional de la demandante.
Corolario de lo anterior, se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no fue desvirtuada y que la parte demandante no tiene derecho al reajuste solicitado, por lo tanto, se negaran las pretensiones de la demanda.
Recapitulación
Se negaran las pretensiones de la demanda, como quiera que no es dable reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en razón a que solamente pueden incluir en el ingreso base de liquidación, los factores expresamente enlistados en la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, sobre los cuales se hubieren realizado los aportes correspondientes, sin que el factor demandado se enmarque dentro de la anterior circunstancia. (…)
FALLA:
PRIMERO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, fr ente a la solicitud de inclusión enNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01
del silencio administrativo negativo, fr ente a la solicitud de inclusión enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
6 la liquidación de la mesada pensional de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, formulada el 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, como apoderado principal de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, en los términos y efectos del poder conferido.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Vera Cabrales Soto, como apoderada sustituta de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, en los términos y efectos del relevo del mandato.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1, aludiendo, que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, las pensiones de los docentes deben liquidarse con los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales se incluye la “Asignación Básica”.
Arguye, que en el caso concreto se acreditó que la señora Luz Nery Hernández Sánchez, el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (2007 a 2008), devengó el sobresueldo de “Asignación Adicional Coordinador 20%”, el cual resaltó, hace parte de la asignación básica y sobre el que realizó aportes para pensión.
Por lo anterior, precisó que el factor “Asignación Adicional Coordinador 20%”, debió haberse tenido en cuenta para la liquidación pensional, actuación que omitió tanto la entidad pensional accionada como el Juez de primera instancia , pues con dicha negativa, se priva al trabajador del derecho al reconocimiento de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo a haber adquirido el estatus p ensional, premia ndo la incuria del empleador y causando graves perjuicios al empleado, quien es la parte débil en la relación laboral.
Finalmente, sostuvo que debe tenerse en cuenta el factor salarial
adquirido el estatus p ensional, premia ndo la incuria del empleador y causando graves perjuicios al empleado, quien es la parte débil en la relación laboral.
Finalmente, sostuvo que debe tenerse en cuenta el factor salarial denominado “Asignación Adicional Coordinador 20%” para el cálculo del Ingreso Base de Cotización al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que es un beneficio adicional consagrado en la Ley para el
1 Ver folios 201 al 208 del expediente unificado digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
7 personal docente que ocupa cargos directivos, por lo que solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
CUESTIÓN PREVIA
Esta judicatura reitera que la ponencia presentada por el Magistrado Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, razón por la cual procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Ángel Ignacio Álvarez Silva, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, razón por la cual procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tales como el s obresueldo denominado “asignación adicional coordinador 20%”, al presuntamente hacer parte de la asignación básica , o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado como lo consideró la juez de primera instancia.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
8 b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.
La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.
En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los emplea dos y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.
El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968
El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso
El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
La ley 33 de 1985, que previ ó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
9 ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)
ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)
La Ley 33 de 1 985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
De su aplicación se exceptúan tres casos:
1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.
3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso:
“Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para
dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados d el orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturn a o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-001-2019-00084-01 Luz Nery Hernández Sánchez vs Nación – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio.
10
Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. S
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