TA TOL - 73001 33 33 001 2019 00098 01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 001 2019 00098 01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
Interno: 0310/2020
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2020 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medi o de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES “CREMIL”.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA , actuando por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201 8-28196 de 16 de marzo de 2018 , en el que la entidad demandada negó el reajuste de la asignación de retiro, conforme el ICP de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL a: - Reajustar la asignación de retiro del demandante, con fundamento en los incrementos del IPC desde el año 1999 hasta el año 2004 y a partir del año 2005 en adelante , en el porcentaje mas favorables para el demandante entre el aumento porcentual decretado por el gobierno nacional en comparación con el incremento IPC. - Pagar el retroactivo indexado de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto del reajuste con base en los incrementos del IPC, resultantes del acumulado que se genere al totalizarse las cifras pe rtinentes para cada año, aplicando la prescripción cuatrienal. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en los articulo 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
Se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes: HECHOS Que al señor LUIS ALZATE ZARATE ESPITIA se le reconoció asignación mensual de retiro en su condición de sargento viceprimero del ejército nacional, mediante Resolución No. 1328 de 30 de abril de 1971 y a partir del 16 de julio de 1971. Que, según lo aduce la parte actora, desde que obtuvo su asignación de retiro, esta viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, desconociendo lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 y articulo 1 de la Ley 238 de 1995. Asegura que para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 su asignación de retiro se reajustó en un porcentaje del 5.81%, inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, lo que vulnera el principio fundamental del mantenimiento d el poder adquisitivo de las pensiones. Que mediante petición radicada el 05 de marzo de 2018, el demandante solicitó a la demandada, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento del IPC.
poder adquisitivo de las pensiones. Que mediante petición radicada el 05 de marzo de 2018, el demandante solicitó a la demandada, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el incremento del IPC. Que mediante oficio No. 2018-28196 de 16 de marzo de 2018, CREMIL negó la solicitud de reajuste en la asignación de retiro pretendida por el demandante. Por considerar que la reliquidación pretendida en su asignación de retiro esta ajustada a derecho, la parte demandante acudió a este medio de co ntrol para que se ordene el reajuste correspondiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 121 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Ley 1437 de 2011. Expuso un cuadro comparativo en el que consignó año por año, los porcentajes aplicados a la asignación de retiro desde el año 1999 en adelante, aplicándole a la diferencia real no ajustada del 5,81% al sueldo total devengado para ese año. Afirma, que la formula aplicada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro del demandante, es violatoria de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia, por lo tanto, el acto administrativo acusado al negar el reajuste reclamado, incurre en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse la decisión asumida respecto del caso del actor.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
incurre en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse la decisión asumida respecto del caso del actor.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que la competencia para establecer el régimen prestacional de los emp leados púbicos, de los miembros del Congreso y de l os miembros de a Fuer za P ública, se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, dentro de los parámetros que le señale el legislador a través de una ley marco, tal y como lo dispone el articulo 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política. En ese sentido, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas e inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor con posterioridad al 2005. Respecto de la condena en costas, adujo que no se han realizado actos dilatorios, ni
de las mesadas e inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor con posterioridad al 2005. Respecto de la condena en costas, adujo que no se han realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo tanto solicita no imponer condena en costas ni de agencias en derecho. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2014 y declaró la nulidad del oficio No. 2018-28196 de 16 de marzo de 2018. En consecuencia, condenó a CREMIL a título de restablecimiento del derecho a reconocer, incrementar y pagar la diferencia generada en la asignación de retiro reconocida al demandante de los porcentajes correspondientes conforme con el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en los que el porcentaje de incremento establecido por el principio de oscilación hubiere sido inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Finalmente, condenó en costas a CREMIL, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a 2 SMLMV a favor de la sucesión del señor LUIS ALFONSO
ZARATE ESPITIA.
Para arribar a tal conclusión planteó como problema jurídico, el determinar si es
de dinero equivalente a 2 SMLMV a favor de la sucesión del señor LUIS ALFONSO
ZARATE ESPITIA.
Para arribar a tal conclusión planteó como problema jurídico, el determinar si es procedente la aplicación del IPC en el incremento anual de la asignación de retiro del extinto LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA, durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, todo derecho causado con anterioridad al 5 de marzo de 2014 se encuentra prescrito, por lo que corresponde cancelar lasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
diferencias de las sumas que se causen a partir esa fecha a la sucesión del demandante hasta el 28 de noviembre de 2019. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo sujeto a la prosperidad o no de las pretensiones de la
de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo sujeto a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por esas razones solicitó que se r evoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a CREMIL. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. De acuerdo con la constancia secretarial de 12 de abril de 2021, atendiendo a la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que d esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales guardaron silencio respecto del recurso impetrado. Igualmente, según constancia secretarial de 22 de abril de 2021, el auto que admitió el recurso de apelación proferido el 05 de abril de 2021, fue notificado al agente el Ministerio Publico el 13 de abril de 2021, quien dentro del término concedido no emitió concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen
Publico el 13 de abril de 2021, quien dentro del término concedido no emitió concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 12 de febrero de 2020. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no resulta procedente la condena en costas procesales efectuada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., talMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o, por el contrario, si debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcia l a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo
demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que la imposición de la condena en costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artícu lo 365 del C.G.P ; por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, l a parte vencida será
o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, l a parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administra tiva debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su c omprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
01(1847-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, se debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que se dijo: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no
En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las cost as, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratán dose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proces o, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al
permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la termin ación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 de l CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al
Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un inte rés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o b ien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, e n materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el
en derecho, e n materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en mat eria de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al present e asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de febrero de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demanda da considerando las normas pensionales vigentes al momento de l reconocimiento de la asignación de retiro que motiva esta demanda y declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, condenó a CREMIL a t ítulo de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del extinto demandante, conforme los incrementos del IPC.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del extinto demandante, conforme los incrementos del IPC.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUIS ALFONSO ZARATE ESPITIA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 73001-33-33-001-2019-00098-01
No. Interno: (0310/2020)
Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A quo, que el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la entidad convocada a juicio resultó vencida, corresponde condenarla al pago de costas procesales, fijan do como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a 2 SMLMV. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A quo, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal sentido, aseguró que erró la Juez de instancia al imponer condena en costas a la entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba que demuestre los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, por lo tanto, no resulta procedente la imposición de condena en costas en el sub examine.
entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba que demuestre los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, por lo tanto, no resulta procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. Ha de indicarse entonces, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena impuesta. Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para ab stenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judica tura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones. En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la d el inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte actora incurrió en gastos dentro del juicio y, además, se encuentra en el expediente el comprobante de pago por la parte demandante a favor de la dependencia judicial, con el fin de atender los gastos ordinarios del proceso. En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a
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