TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00111-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00111-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-001-2019-00111-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE
Demandada: UGPP
Interno: 01126/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 04 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una respuesta favorable respecto de las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial, una respuesta favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución RDP0 21360 de 31 de mayo de 2016 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $2.885.504 por concepto de aportes patronales. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 1315 del 17 de enero de 2018 mediante la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0097911 de 27 de febrero de 2018 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de la cual resuelve recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE no debe cancelar sumaExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 2
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Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ
Demandada: UGPP
alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MARIA JOSEFA
Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ
Demandada: UGPP
alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN, atendiendo la Reliquidación pensional ordenada a través de un fallo judicial. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación Que, mediante providencia del 27 de febrero de 2015 , el Juzga do Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 27 de febrero de 2015 , modificando la ordenes impartidas relacionadas con la prescripción de los derechos causados. Que mediante Resolución RDP0 21360 del 31 de mayo de 201 6 la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, reliquidando la pensión de vejez de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y ordenando en su numeral 8º, la r emisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que
salariales devengados durante su último año de servicio y ordenando en su numeral 8º, la r emisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuara los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGUE. ESE, por un
monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
CUATRO PESOS ($2.885.504.oo).
Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de las resoluciones RDP097911 del 27 de febrero de 2018 y RDP 001315 de 17 de enero de 2018, confirmando la decisión recurrida. Por considerar que la UGPP incurre en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado con la expedición de los actos administrativos acusados, interpone el presente medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 1,2,4 ,29 ,121, 209 de la Constitución Nacional de Colombia de 1991; Ley 1045 de 1978, Articulo 45, Ley 100 de 1993; Artículos 17,18, 24, ley 1437 de 2011. Advierte que la entidad demandada desconoce las garantías de la entidad demandante en el momento de constituir obligaciones en su contra , pues al no exponer en el acto
Advierte que la entidad demandada desconoce las garantías de la entidad demandante en el momento de constituir obligaciones en su contra , pues al no exponer en el acto administrativo, la base metodológica, los factores y la explicación que conlleva a laExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 3
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Demandada: UGPP
determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el Hospital Federico Lleras Acosta en favor de la entidad demandada, vulnera las garantías constitucionales. Expresa así mismo que los actos proferidos van en contravía del derecho fundamental al debido proceso, pues no es simplemente poner en movimiento las reglas sustanciales, sino que se deben adecuar al debido proceso bajo el respeto de principios procesales de publicidad, apreciación de pruebas, controversia y demás aspectos que solo se ven reflejados cuando el debido proceso permite la garantía de defensa de la parte comprometida. Que e n el caso concreto es c ierto que la Ley 100 de 1993 confiere facultades a las entidades Administradora de Fondos de Pensiones, tanto públicas como privadas, para realizar el cobro coactivo de tal forma que se garantice el cumplimiento de las funciones, pero también es cierto qu e este cobro coactivo debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto Tributario y aplicando, en caso de vacío normativo, el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, procedimiento que no se cumplió por parte de la UGPP al emitir los actos demandados,
preceptuado en el Estatuto Tributario y aplicando, en caso de vacío normativo, el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, procedimiento que no se cumplió por parte de la UGPP al emitir los actos demandados, configurándose claramente la vulneración del artículo 29 constitucional y lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. Aclara que no basta solo el tener competencia para actuar, sino que esta com petencia debe ser ejercida con sujeción al principio de legalidad, situación que no se evidencia en el presente caso, en el que la entidad demandada expide el Acto Administrativo primario señalando una obligación consistente en una suma de dinero y un obli gado, pero sin explicar siquiera cual es la base en la que consolida la obligación, el periodo o periodos que permiten reflejar la suma de dinero referida, la forma como se calculó el valor, los factores que tuvo en cuenta para llegar a la suma de dinero que fijó o cualquier otro tipo de motivación que permita al Hospital entender al menos a que concepto corresponde la suma de dinero que la entidad emisora del acto administra pretende cobrar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de sustento factico y legal, solicitando que se despachen de manera desfavorable y señalando que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la
en la demanda, por carecer de sustento factico y legal, solicitando que se despachen de manera desfavorable y señalando que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la mesada pensional de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN , se dio e n cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron por los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación, destacando que estas decisiones fueron proferidas a la luz del artículo 192 del CPACA, en el que se indica que las entidades públicas, deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento , so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar. Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador y a favor de la UGPP , tiene sustentoExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 4
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Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ
Demandada: UGPP
constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de
Demandada: UGPP
constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Minis terio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde con lo establecido en el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones. Como excepciones propuso inexistencia del derecho a reclamar , inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, buena fe y la innominada o genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (fls 164 al 175 del Cuaderno Principal expediente digitalizado). Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si el acto administrativo que orde nó el cobro de los aportes patronales al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, con motivo de la reliquidación pensional de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, se ajusta o no al ordenamiento jurídico Luego de transcribir apartes del artículo 48 CP, de la Ley 100 de 1993 y de jurisprudencia
Josefa Jaramillo Guzmán, se ajusta o no al ordenamiento jurídico Luego de transcribir apartes del artículo 48 CP, de la Ley 100 de 1993 y de jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que, frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerir el pago de los aportes y/o que estos se hagan de manera correcta, iniciando las acciones de cobro correspondiente s, advirtiendo que la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPPes quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. Planteó luego como premisa fáctica, que la pensión de vejez de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán fue reliquidada y que, durante el trámite de estos actos administrativos se le dio la oportunidad a la entidad demandante de ejercer los recursos, los cuales fueron resueltos dentro de las oportunidades respectivas. Sostuvo luego la Juez de primera instancia que el hospital Federico Lleras Acosta ESE se encuentra obligado a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la s mesadas pensionales ordenadas judicialmente en relación con los nuevos factores salariales cuya inclusión se ordenó en el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones
con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el empleador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 5
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Aclara que la Constitución Política le atribuyó un desarrollo especial a la seguridad social en pensiones, con base en el cual surge esta categoría especial de contribuciones al sistema pensional fundada en los principios rectores en materia de seguridad social y en el principio constitucional de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. Agrega que, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, la entidad demandada se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en calidad de empleador, para asegurar la financiación del sistema y con ello la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos al trabajador mediante la sentencia judicial referida. Concluye afirman do que el cobro que pretende adelantar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, aclarando que la gestión del régimen implica, necesariamente, la correlación entre la financiación del sistema y la garantía de cobertura a los beneficiarios, mediante el control de la administradora en cuanto al pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores, como es el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, máxime en este caso en el que se est á actuando en cumplimiento de una orden judicial. IMPUGNACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE ÍBAGUE ESE Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada solicita su revocatoria para que, en su lugar, se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda , aduciendo lo siguiente: Que desde el escrito de demanda se manifestó que los actos administrativos demandados no contienen los elementos necesarios para determinar que la suma cobrada se adeuda por parte de la entidad hospitalaria y tampoco establece n la metodología utilizada para el cobro, los mecanismos que lleva n a su determinación, es decir, que los actos no se encuentran debidamente motivados. Que no se discute por el Hospital que la UGPP, no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP objeto d e demanda se an las sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción
Que no se discute por el Hospital que la UGPP, no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP objeto d e demanda se an las sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que le imponían el deber de cumplirla; sin embargo el hecho de cumplir un fallo no conlleva a que por parte de la entidad obligada, en forma automática efectúe una reliquidación, sobre aportes ya pagados por el hospital en calidad de empleador realizando de forma automática un recobro, porque la suma que se plantea no se encuentra debidamente soportada , en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices atendidos por la UGPP para realizar su liquidación. Afirma que no hubo una adecuada motivación en los actos demandados, pues simplemente se señala una suma de dinero con la que , de manera automática , el Hospital Federico Lleras se convierte en deudor de la UGPP olvidando el fallador de primera instancia que esta obligación, frente a la legislación civil y administrativa , debeExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 6
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ser clara, expresa y exigible y que, en el presente caso , la obligación por la cual se constituye en deudor al Hospital no es clara, porque no se estableci eron en los actos administrativos, los parámetros, sus directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la suma adeudada,
constituye en deudor al Hospital no es clara, porque no se estableci eron en los actos administrativos, los parámetros, sus directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la suma adeudada, no siendo suficiente señalar su cuantía pues el deudor debe saber cómo se llegó a dicho monto. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 9 de marzo de 2023, se advierte que la providencia de 13 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de febrero de 2023 , quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia
siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si , tal como lo concluyó el A quo, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que la UGPP al efectuar el cobro de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado como se argumentó en el escrito de apelación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por falta de motivación, en cuanto a laExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 7
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debe acceder a las pretensiones de la demanda por falta de motivación, en cuanto a laExpediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 7
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situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en que se determinó la suma que se ordenó cancelar como aportes del empleador al sistema de seguridad social dejados de cancelar pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorg ando todas las garantías propias del debido proceso administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial de l i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derech o fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado,
El debido proceso es un derech o fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, definió jurisprudencialmente el debido proceso así: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1.
1 Sentencia T-796 de 2006.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 8
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En la misma providencia, se indicó que las garantías es tablecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la s ostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la e ntrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 persigue garantizar a la población el amparo contra las contingencia s derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes
por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida c ontinuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00111-01 9
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El salario base de cotizac
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