TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00117-03-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00117-03-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Apoderado: Leydi Jimena Manrique Aldana
Demandada: UGPP Apoderada: Johanna Alejandra Osorio Guzmán Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03
Asunto. Resuelve recurso de apelación.
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 392 del C.G del P. por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 460 - 469 documento 01Principal.pdf, expediente digital), mediante la cual se declaró no probada la excepci ón de pago propuesta por la demandada.
Antecedentes. A través de apoderado judicial, el señor José Vicente Arias Villanueva instauró demanda ejecutiva (fls. 4 a 13 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL pdf ,
demandada.
Antecedentes. A través de apoderado judicial, el señor José Vicente Arias Villanueva instauró demanda ejecutiva (fls. 4 a 13 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL pdf , expediente digital) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con miras a obtener el pago de la condena reconocida en el trámite ordinario bajo las siguientes sumas: “ 3.1. Por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($9.991.663), por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 30 de mayo de 2011 y hasta el 7 de abril de 2014, conforme lo ordenado en la sentencia base de ejecución (…)
3.2. Por la suma de $1.869.568.00. que corresponde a la indexación de la citada suma de dinero desde el 8 de abril de 2014, fecha en que debió darse el pago y hasta el 31 de agosto de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia que nos ocupa (…)Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
3.3. – Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 21/100 ($1.764.924,21) por
Asunto: Apelación de auto
3.3. – Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 21/100 ($1.764.924,21) por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 1° de septiembre de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales se liquidaron conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación (…)
3.4. Por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($762.817) por concepto de la condena en costas ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 31 de julio de 2017, la cual fue liquidada por ese Juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2018 y aprobada mediante providencia del 10 de noviembre del mismo año.
3.5. Por las cosas a las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto.”
Mandamiento de pago. En providencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago de la siguiente manera (fls. 234 a 243 del documento 01_CUADERNO PRINCIPAL pdf, expediente digital): “PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de JOSÉ VICENTE ARIAS VILLANUEVA contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por las siguientes obligaciones:
VILLANUEVA contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por las siguientes obligaciones:
- Por la suma de $1.294.011,98, por concepto de indexación.
- Por la suma de $ 2.593.334,17, por concepto de intereses moratorios del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
- Por la suma de $762.817,00, por concepto de las costas del proceso ordinario.
(…)”
Excepciones propuestas por la ejecutada En escrito presentado el 14 de enero del 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, propuso la excepción de pago bajo el argumento de que el hoy ejecutante goza del pago de regular de la mesada pensional reconocida según lo dispuesto en la Resolución No. RDP 016533 del 09 de mayo de 2018, No. RDP 025847 del 29 de agosto de 2019 y No. RDP 024310 del 17 de octubre de 2020 , dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sen tencia del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que constituye el titulo ejecutivo.
De igual manera, argumenta que, en el mes de septiembre del 2019, se le realizó al ejecutante un pago por valor de $9.726.266,07 por todo concepto, según se evidencia en el histórico de pagos de l Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
en el histórico de pagos de l Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
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Demandante: José Vicente Arias Villanueva
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Por otra parte, respecto de los intereses moratorios manifiesta que los mismos solo se pueden reconocer desde el 9 de enero del 2018 fecha en la que el hoy demandante radicó la solicitud de pago y hasta el 31 de agosto del 2019, en razón a que en el mes de septiembre de esa anualidad se materializó el pago total de la obligación.
Finalmente interpuso las excepciones que denominó “Buena fe” e “Innominadas”.
Providencias Apeladas.
- Sentencia de primera instancia por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
La decisión fue adoptada el 4 de noviembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, ordenó: “Primero: Rechazar de plano la excepción denominada buena fe e innominada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Declarar no probada la excepción de pago, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas.
Tercero: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma como fue ordenada en el mandamiento de pago.
Cuarto: La liquidación del crédito se efectuará en los términos del artículo 446 del
Código General del Proceso.
Tercero: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma como fue ordenada en el mandamiento de pago.
Cuarto: La liquidación del crédito se efectuará en los términos del artículo 446 del
Código General del Proceso.
Quinto: Condenar a en costas al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a favor del señor José Vicente Arias Villanueva, fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
Sexto: Por secretaría, hacer las anotaciones en el programa siglo XXI”
Respecto de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, la autoridad judicial de instancia argumentó que se demostró efectivamente un pago por valor de $9.726.266, 07 con fecha del 30 de septiembre del 2019, no obstante, el mismo obedece a un pago parcial que ya fue tenido en cuenta desde el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, sin que a la fecha se hubiese demostrado pagos adicionales.
En consecuencia, indicó q ue no se puede tener tal pago como uno que extinga la obligación, pues no se demostró que la UGPP hubiese cancelado los valores correspondientes a la indexación, intereses moratorios y costas procesales, adicional al hecho que dentro del escrito de excepci ones la entidad manifestó encontrarse en trámites para realizar el pago debido por estos conceptos, sin que se hubiese realizado.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la entidad ejecutada una vez se notificó en estrados la
trámites para realizar el pago debido por estos conceptos, sin que se hubiese realizado.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la entidad ejecutada una vez se notificó en estrados la decisión referenciada, procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contraRadicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
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la sentencia proferida en audiencia inicial, en lo que respecta a la declaración de no probada la excepción de pago, bajo el argument o que con los actos administrativos que se han referenciado se dio cumplimiento a la decisión tomada por la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que ya se realizó el pago al demandante por un valor de $9.726.266, 07, correspondiente a un valor muy superior al ordenado en el mandamiento de pago.
- Auto que aprueba liquidación de crédito presentada por la parte demandante.
Posteriormente, mediante Auto del 14 de julio del 2023, la autoridad judicial de instancia ordenó impartir aprobación de la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que:
Para el mes de septiembre del 2019 la UGPP adeudaba la suma total de $14.376.429, 22, por concepto de capital, indexación, intereses moratorios y costas, frente al cual se realizó un abono de $9.726.266, 07 el cual fue imputado primero a los intereses moratorios y el excedente a la indexación, dejando una deuda actual para la fecha
se realizó un abono de $9.726.266, 07 el cual fue imputado primero a los intereses moratorios y el excedente a la indexación, dejando una deuda actual para la fecha de expedición de la providencia de $4.650.163,15 distribuidos de la siguiente manera:
Recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia el apoderado judicial de la UGPP interpone recurso de apelación contra el auto en mención, (documento 010 , expediente C01Primerainstancia, expediente digital) bajo el argumento que el pago realizado por la entidad debió imputarse primero a capital y luego a intereses, de lo contrario y como se aplicó generó un capital insoluto, lo cual no es adecuado pues ya se pagó totalmente la obligación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es inviable la aplicación del artículo 1 653 del C.C. a obligaciones y juicios de la Seguridad Social por tener normas propias y especiales de rango legal y constitucional, entre ellas, la destinación especifica de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita la desviación de tales para otros fines.
De igual manera, el pago realizado se dio en obediencia a un acto administrativo notificado en debida forma al hoy ejecutante, el cual se encuentra en firme y no fue objeto de recurso alguno, por ende, se encuentra revestido de presunción de legalidad.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
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Por otra parte, se cuestiona la indexación sobre los intereses moratorios por un valor
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Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
Por otra parte, se cuestiona la indexación sobre los intereses moratorios por un valor de $1.294.011,98, argumentando la improcedencia que las dos figuras son incompatibles en el sentido de que se configuraría una doble corrección monetaria.
Frente a lo anterior , se referenciaron pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Auto que decreta medida cautelar Mediante auto del 27 de octubre del 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó la aplicación de medida cautelar de embargo y retención de dineros por un valor de $6.975.244, con la exclusiva salvedad que tal medida recae sob re dineros legalmente embargables conforme a lo descrito por el artículo 594 del C.G. del P.
Recurso de apelación Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación manifestando que la U.G.P.P. es una unidad especial con la función principal de reconocer derechos pensionales y que cuenta con un certificado de inembargabilidad expedido por la subdirectora financiera en razón a su naturaleza y función.
Por otra parte, argumenta que la entidad se encuen tra identificada en la sección presupuestal con el No. 1314, es decir dentro del presupuesto general de la Nación con protección especial de inembargabilidad, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, así las cosas, concluyó manifestando que los recursos que se manejan pertenecen al tesoro nacional, mas no directamente de
con protección especial de inembargabilidad, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, así las cosas, concluyó manifestando que los recursos que se manejan pertenecen al tesoro nacional, mas no directamente de la UGPP, por ende, inembargables, razón por la cual, solicita se revoque la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A., así como lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G. del P., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la pa rte demandada, en contra de la sentencia y autos posteriores de primera instancia proferidos por la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia y a emitir pronunciamiento sobre los autos que fueron referenciados previamente, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si las providencias proferidas en primera instancia por la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué se encuentran ajustadas a derecho al declarar no probada la excepción de pago propuesta, esto es, al configurarse valores no pagados por la ejecutada y a favor del ejecutante, o si, por el contrario, debe revocarse la orden de seguir adelante con la ejecución y declararse el pago total de la obligación tal y como lo expone la UGPPRadicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
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ejecución y declararse el pago total de la obligación tal y como lo expone la UGPPRadicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
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Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
en el recurso de apelación interpuesto ; adicional, se deberá estudiar si la decisión por medio de la cual se decretó la medida c autelar de embargo y retención de dineros, fue ajustada a derecho o si por el contrario se deberá revocar tal decisión.
Generalidades del proceso ejecutivo. Tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy C.G. del P.) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
documentos que señale la ley. (...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. Que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado 1 ha indicado: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero2.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Providencia del 7 de diciemb re de 2017, Radicación número
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Providencia del 7 de diciemb re de 2017, Radicación número 85001-23-33-000-2014-00201-01 (52702), Demandante: Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., Miko S.A.S., y Unión Temporal Río Casanare, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Medio de control Ejecutivo Contractual, Asunto: Apelación de auto que niega librar mandamiento de pago / Título ejecutivo – Inexistencia de título: Actos administrativos que conforman título no cumple con requisitos.
2 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponen te: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Auto interlocutorio del 24 de enero de 2007, Radicación número 85001 -23-31000-2005-00291-01(31825), Actor: Unión Temporal Guanapalo, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.”Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe
de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manif iesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran3.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
Se reitera el criterio según el cual, se acata la decisión que, por importancia jurídica, adoptó el Consejo de Estado para el trámite de los procesos ejecutivos sucedáneos a providencias judiciales. Valga la pena explicar que el tema de la ejecución de las sentencias fue un tema inicialmente agitado y bajo controversia ante el estupor que suscitaba la entrada en vigencia del C. de P.A y de lo C.A; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala
vigencia del C. de P.A y de lo C.A; hoy, el tema en zona de penumbra ya está suficientemente esclarecido a partir de la decisión de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
En efecto, el tema de la cuantía como factor de la competencia quedó superado en virtud de la doctrina del Consejo de Estado; que en un Auto de Unificación de Jurisprudencia, por Importancia Jurídica, así lo dispuso el Consejo de Estado4, hace casi seis años.
Como las decisiones de Unificación de Jurisprudencia son vinculantes, esta Corporación acata la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrativo de Ibagué. En la misma línea doctrinal, véase la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa5.
3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Auto interlocutorio del 7 de octubre de 2004, Radicación número 25000-23-26-000-2002-1614-01 (23989), Actor S.N.S. Lavalin Internacional Sucursal Colombia, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Referencia : Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM
Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Referencia : Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 25 de julio de 2016, Radicación: 11001 -03-25-000-201401534-00 (4935-2014), Demandante: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: Competencia para conocer procesos ejecutivos regulados por el C. de P.A y de lo C.A. / Proce dimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2017, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577 -17), Demandante: Do lly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez, Demandado: Departamento de Boyacá, Referencia: Medio de control Ejecutivo, Asunto: EnRadicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
Y luego de una brillante exposición de motivos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, llega a la conclusión “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo6.
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo .condena, pero el ad quem modifica la sentencia7.”.
Apelación de Auto por medio del cual prosperó parcialmente objeción a la liquidación del crédito, se aplica las normas del C.G del P.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 11 de octubre de 2017, Radicación número: 1100103-15-000-2017-01604-01, Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros, Referencia: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial,
03-15-000-2017-01604-01, Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera y otros, Referencia: Fallo de Segunda instancia – Tutela contra providencia judicial, Asunto: Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza de plano las excepciones de mérito.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto interlocutorio del 18 de febrero del 2016, Radicación número: 1001-03-15-000-2016-00153-00 (AC), Accionante: Flor María Para da Gómez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , Asunto: Acción de tutela, Asunto: Cumplimiento de sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativoProcedimiento que difiere del proceso de ejecución de sentencias contemplado en el C.G del P.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación: 52001-23-31-000-2001-01371-02, 3-AG1285-2014, Demandante: Lida del Carmen Suárez y Otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invíasy otro, Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un grupo , Asunto: Fotografías - Valor probatorio / Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación / Prueba trasladada - Valor probatorio
otro, Referencia: Reparación de los Perjuicios Causados a un grupo , Asunto: Fotografías - Valor probatorio / Carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación / Prueba trasladada - Valor probatorio
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto interlocutorio del 8 de agosto de 2017, Expediente No: 68001-23-33-0002016-01034-01 (1915 -2017), Demandante: Rafael Hernández Acosta, Demandado: Municipio de Barrancabermeja, Referencia: Proceso ejecutivo, Asunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago.
6 “Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Expediente No 11001 -03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014), Actor: Armando Ru eda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Auto del 17 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14), Actor: Marco Tulio Álvarez Chicué y Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado.
Segunda, Subsección B, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Auto del 9 de julio de 2015, expediente Nº 110010325000 20150052700, (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Rad. 68001 -23-33-000-2013-00529-01; providencial del 8 de oct ubre de 2014, Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Actor: Marco Aurelio Díaz Parra. 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Auto del 9 de julio de 2015, Expediente Nº 11001032500020150052700 (1424-2015), Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, fallo de tutela del 25 -02-2015, Rad 11001031500020150347900, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 1100103250002013120300, Interno 3021 -2013, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Ac tor Pedro Augusto Morales Granados; Auto del 19 de marzo de 2015 y Radicación: 11001032500020150086000, Número Interno: 3145-2015, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Actor: Manuel Alberto Corrales Roa, del 06 de junio de 2016”.
7 “Ver decisiones citadas Rad. 11001032500020150052700 (1424-2015) y 11001031500020150347900.”Radicación: 73001-33-33-001-2019-00117-03, 04 y 05
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: José Vicente Arias Villanueva
Demandado: UGPP Asunto: Apelación de auto
Nótese que, para el efecto, lo que se está definiendo por importancia jurídica es el procedimiento; haciendo abstracción del contenido sustancial del título mismo.
Debe reiterarse, porque parece necesario que haya que repetirlo; debe acatarse la doctrina acabada de mencionar hasta que la misma Sala que la introdujo en el tráfico jurídico la rectifique o hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo haga lo propio; lo mismo ha de esperarse de los Jueces del Circuito Administrati
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