TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00118-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00118-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ , JUAN ESTEBAN MEJIA LOZANO, PAULA SOFIA MEJIA OVALLE, IVAN MEJIA HENAO, MARIA ROSA GUTIERREZ , CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ en contra de la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
Los demandantes JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, JUAN ESTEBAN MEJIA
LOZANO, PAULA SOFIA MEJIA OVALLE, IVAN MEJIA HENAO, MARIA ROSA
GUTIERREZ, CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ y CARLOS IVAN MEJIA
LOZANO, PAULA SOFIA MEJIA OVALLE, IVAN MEJIA HENAO, MARIA ROSA GUTIERREZ, CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presen taron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.244 a 259 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN PABLO MEJÍA GUTIERREZ desde el 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandant es las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 26.500.000, suma dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamenteDemandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 2
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022
Como daño emergente, por la suma de $35.0000.000, valor concerniente al pago de los honorarios por servicios profesionales de abogado para la defensa dentro del proceso penal. Perjuicios Morales Para el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, en ca lidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, la suma de 200 SMLMV, y para JUAN ESTEBAN MEJÍA SOLANO
(hijo), PAULA SOFIA MEJIA OVALLE (hija), IVAN MEJÍA HENAO (Padre) MARIA
ROSA GUTIERREZ (madre), CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ (Hermano) y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ (Hermano) la suma de dinero equivalente a
100 SMLMV.
Derechos convencional o constitucionalmente protegidos Para cada uno de los demandantes por la privación injusta por el periodo comprendido del 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016: JUAN PABLO
MEJIA GUTIERREZ (afectado) JUAN ESTEBAN MEJÍA SOLANO (hijo), PAULA
SOFIA MEJIA OVALLE (hija), IVAN MEJÍA HENAO (Padre) MARIA ROSA GUTIERREZ (madre), CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ (Hermano) y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ (Hermano) la suma de dinero equivalente a
100 SMLMV.
Solicitan que se impongan a las demandadas medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 244 a 251 expediente unificado): HECHOS Que el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, fue privado de su libertad entre el 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016 , en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento. Que la anterior medida se impuso con ocasión de la denuncia presentada el 5 de
establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento. Que la anterior medida se impuso con ocasión de la denuncia presentada el 5 de septiembre de 2014, por la señora Sandra Patricia Ovalle Guzmán, madre del menor que se reportó como presunta víctima del hecho punible de acto sexual violento, por lo queDemandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 3
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022 se adelantó entrevista forense al menor y le corresp ondiente examen médico legal el cual arrojó hallazgos de lesiones en la región anal compatibles con maniobras recientes.
Que, pese a lo anterior, el informe de medicina legal contradice los hechos denunciados por la presunta víctima en contra del demandante, quien afirmó que los hechos ocurrieron en el mes de julio de 2014 y no en las ultimas semanas como se expone en el informe mencionado. Que el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, culminó con sentencia absolutoria proferida el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante la investigac ión y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que le causaron graves perjuicios de índole material y moral y también a su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo carencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 161 - 177 Expediente digital unificado). Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento , lo que conllevó a la imposici ón de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad e ntre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Propuso como excepciones las que denominó “ INEXISTENCIA DE PERJUICIOS,
investigador lo que rompe el nexo de causalidad e ntre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Propuso como excepciones las que denominó “ INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda por carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y dentro de las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 190 a 211 Expediente digital unificado).Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 4
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022
Indicó que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona recaen en los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando esta ha sido efectuada por o tra autoridad, incluyendo aquellos eventos en que el Fis cal hace uso de la fac ultad excepcional conferida en el artículo 300, o ya sea al ordenar la imposición de la medida de aseguramiento. Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación
imposición de la medida de aseguramiento. Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses. Señaló que la investigación en la que se vio involucrado el hoy demandante, tuvo su origen en la denuncia formulada el 05 de septiembre de 2014 , por la señora Sandra Patricia Ovalle Garzón, madre del menor DSRO , lo que conllevó a librar órdenes a la policía judicial en cuyo diligenciamiento, se obtuvo la entrevista al menor agredido que permitió obtener la identificación del agresor señalado por la víctima, al igual que el informe médico legal de clínica forense del menor, situaciones que dieron l ugar al cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la judicialización. De lo anterior concluyó que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez , por cuanto se infiri ó razonablemente la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ile gal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención.
contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ile gal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho un (1) salario Mínimo Legal Mensual Vigente, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 387 a 400 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como primer problema jurídico el establecer si se ha configurado la falta de legitimación manifiesta en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En primera medida, manifestó que en efecto quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías en virtud de la ley 906 de 2004 al disponer que dentro
Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En primera medida, manifestó que en efecto quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías en virtud de la ley 906 de 2004 al disponer que dentro de las funciones jurisdiccionales que ostenta la Rama Judicial está el permitir privar laDemandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 5
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022 libertad de las personas, situación que no le compete a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el ente acusador no tiene responsabilidad alguna en los hechos, pues quien tomó la decisión de privar de la libertad al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fue la Rama Judicial a través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar celebrada el 08 de abril de 2015, por lo que resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.
Definido lo anterior establece como segundo problema jurídico el determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez. Para resolver lo planteado infiere que la decisión absolutoria f ue tomada con base en que las pruebas recolectadas no resistieron la sana crítica y en aplicación al principio de in dubio pro reo, no hubo otro camino más que absolver al señor Juan Pablo Mejía
Para resolver lo planteado infiere que la decisión absolutoria f ue tomada con base en que las pruebas recolectadas no resistieron la sana crítica y en aplicación al principio de in dubio pro reo, no hubo otro camino más que absolver al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez lo que descarta la posibilidad de aplicación del ré gimen objetivo y conlleva a estudiar el asunto bajo el régimen subjetivo de imputación teniendo en cuenta la carga probatoria que tiene el demandante para acreditar la configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado. Advierte entonces que en el plenario no existe prueba que demuestre que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fuera injustificada pues, por el contrario, para la fecha de imposición de la medi da referida existían elementos materiales probatorios que constituían indicios su ficientemente razonables para su detención. Advierte que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía existieron dos pruebas fundamentales que dieron origen al proceso penal, est o es, la entrevista forense realizada el 13 de noviembre de 2014, concerniente a la entrevista realizada al menor DSRO quien manifestó la manera en la que presuntamente fue accedido por el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez y el dictamen forense realizado el 05 de septiembre del 2014, el cual estipul a el examen sexológico efectuado por Medicina Legal al menor y el cual concluye que los hallazgos son compatibles con maniobras sexuales recientes. Señala que , aun cuando en la sentencia absolutoria del 03 de ma yo de 2018 se advirtieron contradicciones en la declaración del menor que no permitieron demostrar la configuración del delito de acceso carnal violento y en consecuencia se ordenó la
Señala que , aun cuando en la sentencia absolutoria del 03 de ma yo de 2018 se advirtieron contradicciones en la declaración del menor que no permitieron demostrar la configuración del delito de acceso carnal violento y en consecuencia se ordenó la absolución del hoy demandante , tal situación no podía ser prevista en la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que se tuvieron que recaudar y practicar otras pruebas que permitieron llegar a esa conclusión. Sostiene que la víctima en el proceso penal era un menor de edad, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento era imperativa , pues al ser un sujeto de especial protección por parte del Estado, éste debía adelantar todas las medidas a fin de esclarecer los hechos, aunado a que la ley de infancia y adolescencia en su artículo 199 faculta al Juez de Garantías a tomar tal medida restrictiva de la libertad cuando el delito se comete en contra de estos sujetos de derecho. Agrega que para la imposición de la privación de la libertad como medida preventiva, no se requieren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentenciaDemandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 6
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022 condenatoria, por lo que ante la versión del menor, no quedaba más alternativa que imponer la medida de aseguramiento atendiendo a los postulados del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que su imposición no fue desproporcionada ni ilegal.
condenatoria, por lo que ante la versión del menor, no quedaba más alternativa que imponer la medida de aseguramiento atendiendo a los postulados del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que su imposición no fue desproporcionada ni ilegal. Concluye afirmando que no se pudo establecer la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y material probatorio dentro del proceso penal que permiten concluir que la medida restrictiva de la libertad se apoyó en elementos probatorios mínimos para inferir la necesidad y razonabilidad de su imposición, tratándose de delitos en contra de un menor de edad, razones por las cuales, se niegan las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, ya que su actuar fue proporcional y legal. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (f ls. 422 a 428 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo en lo que referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación pues, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (Sentencia 2010-00466/42222 del 04 de abril de 2018) , tal ente público si tiene facultad jurisdiccional para la imposición de medidas de aseguramiento o privación injusta de la libertad cuando dichas medidas fueron impuestas como resultado de las labores de policía judicial tal como aconteció en el presente asunto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del Juez de primera instancia de
aseguramiento o privación injusta de la libertad cuando dichas medidas fueron impuestas como resultado de las labores de policía judicial tal como aconteció en el presente asunto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del Juez de primera instancia de determinar que la Nación – Rama Judicial no es responsable por los perjuicios causados, aduce que a la luz del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y tal como lo indica la sentencia absolutoria, la conducta no constituía hecho punible, por lo que no se podía privar de la libertad como medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento a quien no cometió el punible en mención. Sostiene que s í le es imputable a la Nación el daño acreditado con las documentales aportadas de privación injusta de la libertad y los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías actuaron con negligencia al investigar y con desproporción al solicitar tal medida de aseguramiento contra el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez quien no cuenta con incidentes penales y sobre quien no había prueba alguna de violación más que lo dicho por los denunciantes, para imponerle así la medida más severa. Alega que el daño sufrido debe valorarse desde su antijuricidad, es decir que la persona que lo sufre no e sté llamada a soportarlo, lo cual se ajusta a la privación de la libertad desproporcional sufrida por el hoy demandante quien no debía soportarla dentro de lo regulado por la ley y la jurisprudencia. Indica que el argumento del A quo de que la medida era imperativa en virtud del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, el mismo no establece taxativamente lo que
regulado por la ley y la jurisprudencia. Indica que el argumento del A quo de que la medida era imperativa en virtud del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, el mismo no establece taxativamente lo que se afirma en la sentencia de primera instancia, pues en el artículo en mención lo que se infiere es que se aplica la medida se hubiere merito para imponerla , situación que no aconteció en el presente asunto pues la conducta no constituía un hecho punible.Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 7
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022
Advierte que en el presente caso si se aplica el título de imputación objetiva, en razón a la Sentencia unificadora del 04 de abril de 2018 – Radicado: 54001-23-32-000-201000466-01 del Consejo de Estado la cual unifico postura estableciendo lo que a continuación se resume: “(…) la procedencia de la declaración de responsabilidad pa trimonial del Estado , derivada de la privación injusta de la libertad , no requiere para su operatividad la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a carg o del Estado , (…) las circunstancias en las que la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta sin duda, el sustento factico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede ac eptarse de ninguna manera que, pese a la falta de
absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta sin duda, el sustento factico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede ac eptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras , en cambio son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar sentencia condenatoria” Refiere también que se debe aplicar la imputación subjetiva de conformidad con lo regulado en la Ley 270 de 1996 en su artículo 69 que establece el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que para el presente caso , sufrió el demandante un daño a ntijurídico con el actuar de la demandadas; y en el artículo 67 prevé el error jurisdiccional configurado por la Rama Judicial al proferir providencias contrarias a la ley ordenando la privación injusta de la Juan Pablo Mejía Gutiérrez, sin que los hechos denunciados constituyeran delito alguno y que el demandante no estaba obligado a soportar. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de enero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 09 de febrero de 2023 , quien guardó silencio. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandanteDemandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 8
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2022 , en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan
Ibagué el 24 de octubre de 2022 , en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico a l demandante y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como lo adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por e l sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. Establecido lo anterior, en el escenario que se defina que existe responsabilidad estatal por el daño alegado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente declara r probada o no falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en los términos en los que lo argumentó el recurrente en la impugnación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la l ibertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad
impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la l ibertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contr ario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a u n proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha señalado que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar:Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 9
responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar:Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 9
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01
Interno: 1021/2022 a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA
FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
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