TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00120-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00120-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 8 de julio del dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2019-00120-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Fernando Buitrago Sepúlveda
APODERADO: Erika Yined Suarez Briñez
DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
APODERADA: Daniel Alberto Manjarrez Díaz
REFERENCIA: Apelación Sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 27 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Fernando Buitrago Sepúlveda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial el señor Fernando Buitrago Sepúlveda, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
Declaraciones y Condenas. (fl. 4) • Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el parágrafo del artículo 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012. • Que se declare la nulidad de l Oficio No. E -00003-201728345-CASUR Id: 289620 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la inclusión del
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, profer ido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01
presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 2 de 20 subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
A título de restablecimiento del derecho • Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la reliquidación de su asignación de retiro, donde se incluya el subsidio familiar como partida computable para liquidar, en los siguientes porcentajes: 30% del salario básico, que corresponde a su esposa la señora Nancy Mejía Macias; un 5% del salario básico, para su primer hijo Daniel Steven Buitrago; y un 4% del salario básico, para sus hijas Yuliana Fernanda Buitrago y Ana Valentina Buitrago. • Cancelar con intereses corrientes y moratorios, y en forma indexada, las sumas dejadas de pagar como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro, a partir del 10 de abril de 2017, fecha en que se retiró de la institución policial, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales. • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 5): • El demandante indicó que ingreso en el año 1999 a la Policía Nacional en la categoría de Nivel Ejecutivo.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 5): • El demandante indicó que ingreso en el año 1999 a la Policía Nacional en la categoría de Nivel Ejecutivo. • Que mediante escrito presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó se le reconociera el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro. • La Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional, mediante oficio Oficio No. E -00003-201728345-CASUR Id:289620 del 18 de diciembre de 2017, suscrito por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro d e la Policía Nacional, negó el cómputo de l subsidio familiar en la asignación de retiro del actor (fl. 39)
Fundamentos Legales (fls. 6 a 30). Señaló que con la expedición del acto acusado se violaron normas y derechos constitucionales, los decretos que fueron creados para el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros de nivel ejecutivo, también diferentes pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional aplicables para el presente caso, Pacto Internacional de Derechos Ec onómicos, Sociales y Culturales ; Declaración Universal de Derecho Humanos.
Considera vulnerado el principio de igualdad por cuanto al negarse la pretensión se crea una discriminación con los miembros del nivel ejecutivo, pues los únicos integrantes del cuerpo uniformado que no devengan un 30% por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, así como tampoco se contempla el subsidio familia como factor salarial, son los pertenec ientes a esta categoría
integrantes del cuerpo uniformado que no devengan un 30% por la esposa o compañera permanente y un 17% por los hijos, así como tampoco se contempla el subsidio familia como factor salarial, son los pertenec ientes a esta categoría policial, si gozando de la misma los oficiales, suboficiales y agentes.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 3 de 20 Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto de 12 de abril de 2019 (fl. 68), se tuvo que en el término de traslado para la contestación de la demanda que corrió del 7 de mayo de 2019 (fl. 76 reverso) al 26 de julio de 2019 (fl. 77).
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 82 a 87). Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de forma extemporánea contestó la demanda , en la que se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la asignación de retiro del accionante fue reconocida conforme al artículo 49 el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, dado que de manera voluntaria el mismo se acogió al Nivel Ejecutivo, para la liquidación de esta prestación social.
Señaló, que respecto a la desigualdad que plantea el actor con los otr os miembros
de manera voluntaria el mismo se acogió al Nivel Ejecutivo, para la liquidación de esta prestación social.
Señaló, que respecto a la desigualdad que plantea el actor con los otr os miembros de la Policía Nacional, como lo son los oficiales, suboficiales y agentes, es de aclarar, que si bien en el Nivel Ejecutivo no se contempló ciertas partidas que si fueron incorporadas en otros, se procedió a mejorar otros aspectos como el incremento de la asignación básica, el reconocimiento de prestaciones sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que fuera el tiempo se servicio, el derecho al pago de una prima de nivel ejecutivo, el pago de la prima de retorno a la experiencia, cump liendo de esta manera con lo ordenado por la Constitución, conservando unos beneficios mínimos, sobre los cuales puede agregar mejores prerrogativas, sin que se desmejoren los mismos. Propuso como excepción: “Inexistencia del Derecho”.
LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 27 de noviembre de 2019 (fls. 96 a 100), resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión indicó que el demandante se retiró del servicio de la Policía Nacional cuando ya había sido incorporado al nivel ejecutivo, por lo cual su situación está regulada bajo normatividad del numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 443 de 2004 y el artículo 3 del Decreto 1 885 de 2012, que reglamenta el régimen aplicable para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , en lo cual el A quo advirtió que en dicho régimen el subsidio familiar no se encuentra
régimen aplicable para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , en lo cual el A quo advirtió que en dicho régimen el subsidio familiar no se encuentra incluido dentro de las partidas computables para la asigna ción de retiro, siendo este un régimen especial y más favorable al cual se accede de forma voluntaria.
De tal manera, concluyó que el accionante no tiene derecho a que su asignación de retiro sea ajustada computando además de las partidas ya incluidas, el subsidio familiar
La apelación (fls. 102 a 122) Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó que con la decisión de la juez en primera instancia se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del accionante, pues to que el régimen del accionante no es2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 4 de 20 mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, puesto que por simple deducción piramidal de la institución los of iciales perciben un mejor salario, pero estos entendible debido a sus funciones y lineamientos institucionales, pero no respecto al subsidio familiar, pues no valido que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando los familiares son los directamente afectados, entendiéndose así que las familias de los oficiales una mejor y mayor protección parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.
mejor subsidio familiar, más cuando los familiares son los directamente afectados, entendiéndose así que las familias de los oficiales una mejor y mayor protección parte del Estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo.
También adujo que , el A quo manifestó que el ingreso al nivel ejecutivo p or parte del accionante fue voluntario y teniendo en cuenta que con esto era sometido al régimen salarial y prestacional de esa categoría, por lo cual no podía el actor en este momento reclamar derechos que desde un inicio conocía que no eran incluidos, respecto a lo anterior, aduce que no comparte argumentos, puesto que los derechos fundamentales son irrenunciable, inherente al ser humano e intransferibles, donde así sea que el accionante conociera del sistema laboral que lo cobijaba, no era admisible afir mar que él debía renunciar a sus derechos fundamentales para pertenecer a la categoría del nivel ejecutivo.
Finalmente, señala que la Juez en primera instancia condeno en costas a la parte que representa, sin embargo, dentro del proceso la entidad accion ada no probó la causación de las costas, por esto no es aplicable la imposición de las mismas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de octubre de 2020 (fl. 129 a 132 ) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2020 (fl. 142), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante.
ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. El extremo procesal presentó escrito (fls. 152 a 168 ), manifestando que el subsidio familiar no es una prestación común y corriente, por lo cual es indispensable verificar sus elementos internos, tanto legales como jurisprudenciales para así decidir si efectivamente hubo transgresión de los derechos anotados , recalcando que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la prot ección de la familia . Por otra parte , reiteró la misma normatividad y jurisprudencia citada en su escrito de demanda.
De la parte demandada. El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (fls. 171), donde manifestó estar de acuerdo con los argumentos dados por la Juez en primera instancia, por lo cual solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene en costas a la parte apelante.
Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 5 de 20
Así las cosas, no encontrándose nulidad 2 que invalide lo actuado pasa la Sala a
De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 5 de 20
Así las cosas, no encontrándose nulidad 2 que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuit o Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por e sta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
que por e sta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
2 Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogad o a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a las entidades demandadas.
El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 2 -D del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo rela tivo a la Nulidad y restablecimiento del derecho, instituye un término de cuatro meses para que sea impetrada, “ contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales ”, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales ”, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así pues, en el presente caso los hechos que dieron lugar a la presente acción datan, en el punto crítico, del 13 de febrero de 2015 -folios 7 y 8-, y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2015 -folio 1sin surtirse la conciliación prejudicial, razón por la que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Cl ínica de la Policía Nacional, Medio de
08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Cl ínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 6 de 20
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia del 27 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda , o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida y por consiguiente, incluir el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor Fernando Buitrago Sepúlveda.
Se trata de resolver el caso de cara a la normatividad vigente y la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, con respecto a un componente salarial creado por una norma territorial anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento
territorial anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el ar tículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la n ulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
El accionante Fernando Buitrago Sepulveda ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-210728345-CASUR Id:289620 del 18 de diciembre de 2017 , expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión
mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o co ncreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.
El Consejo de Estado4 ha advertido al respecto:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 7 de 20 “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce5, entendida ésta co mo aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 6, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 7, y, que excepto las
agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 6, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 7, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción8.
Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 9, de la administración o de los particulares -expresamente autorizados para hacerlo -, en cumplimiento de función administrativa, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares o generales, entendidas éstas a su vez, como las distintas posiciones que pueden tener las personas frente a determinadas normas o formas de derecho, como por ejemplo, las situaciones de servidor público, contribuyente, usuario de un servicio público, contratista, oferente, etc.
En ese contexto, desde el punto de vista de s u estructura, los elementos del acto administrativo son los siguientes: a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto), y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común de todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado
es el interés general, y las específicas de cada acto en particular), los cuales, desde un perspectiva metodológica de su presentación, podría decirse que corresponden, en su orden, a los siguientes interrogantes: qué, quién, por qué, cómo y para qué.”. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.
Del régimen Salarial y Prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública
5 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14. 6 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha enco mendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.
7 Es decir, con una doble subordinación normativa: la primera a la Constitución Política y, la segunda, la ley; en tanto que la función legislativa se ejerce con arreglo a la primera de tales sujeciones.
8 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese
8 Esta es precisamente una de las notas tipificadoras que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional. Sin embargo, por orden lógico de organización y de colocación de las cosas, de ese poder de instrucción se exceptúan las supremas autoridades administrativas, como acontece por ejemplo con el Presidente de la República, los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales (con excepción de algunas precisas materias en las que éstos, por e xpresa disposición constitucional, constituyen agentes del Presidente, v. gr. en el manejo del orden público, art. 296).
9 Aunque hoy en día, en desarrollo de la participación de los administrados en la gestión de las tareas del Estado en general y de la actividad administrativa en particular, lo mismo que, como producto del fenómeno de la concertación como estrategia de gobi erno, el acto administrativo ha dejado de ser exclusivamente expresión de la voluntad “unilateral” de la administración pública, para dar paso a la participación del gobernado en la producción de los actos administrativos, como por ejemplo, en la adopción de medidas como la fijación de los incrementos salariales, la liquidación consensual de los contratos estatales, la adopción de planes y programas de desarrollo, etc.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00120-01 De: Fernando Buitrago Sepúlveda
Contra: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Página 8 de 20 estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares, esto es Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional, y la Policía Nacional.
El artículo 21 8 superior señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía y
estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares, esto es Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional, y la Policía Nacional.
El artículo 21 8 superior señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, de tal manera se expidió la Ley 4 de 1992 10, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10, dispuso que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.
Mediante Decreto 1213 de 1990 11 se reformó el Estatuto del personal de agentes de la P olicía Nacional y dispuso en su artículo 1 que “ La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política” y conforme el artículo 2 esta sería la norma que regularía “ la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”.
Posteriormente en la Ley 62 de 199312 se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República, en su artículo 6 y 35 se dispuso: “ARTÍCULO 6° . Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los
Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros suj etos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. (…)”
ARTÍCULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.