TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00139-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00139-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00139-01
Interno: No. 2022-00431
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIBEL PADILLA GUTIERREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS - INVIMA Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –
INVIMA.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio No. 2015 -00035 consistentes en la Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 y emitida por la Dra. MERCY
“PRIMERA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio No. 2015 -00035 consistentes en la Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 y emitida por la Dra. MERCY YASMIN PARRA RODRIGUEZ en calidad de Directora de Responsabilidades Sa nitarias y que dispuso "IMPONER A LA SEÑORA
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULA (sic) DE
CIUDADANIA (sic) No. 65.768.583 SANCIÓN CONSISTENTE EN MULTA DE
CUATRO MIL (4000) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, SUMA QUE DEBERÁ SER CANCELADA DENTRO DEL TERMINO (sic) PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA
1 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folio 368
Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
RAD. 2019-00139-01
INTERNO: 2022-00431
PRESENTE PROVIDENCIA MEDIANTE CONSIGNACIÓN QUE DEBERÁ
EFECTUARSE EN LA CUENTA CORRIENTE No. 002869998688 DEL BANCO
DAVIVIENDA A NOMBRE DE INVIMA EN EL FORMATO DE CONSIGNACIÓN
RESPECTIVO QUE LLEGA EL LOGO DEL INSTUITUTO".
SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro
DAVIVIENDA A NOMBRE DE INVIMA EN EL FORMATO DE CONSIGNACIÓN
RESPECTIVO QUE LLEGA EL LOGO DEL INSTUITUTO".
SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo emitido dentro del Proceso Sancionatorio No. 2015 -00035 consistentes en la Resolución No. 2018-045586 del 23 de Octubre de 2018 emitida por la Dra. MERLY ASTRID DEULLOFEU VARGAS en calidad de Directora de Responsabilidad Sanitaria Encargada y donde se dispuso "NO REPONER Y EN TAL SENTIDO
CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA RESOLUCIÓN 2017039572,
PROFERIDA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DENTRO DEL PROCESO
SANCIONATORIO 201500035, ADELANTADO EN CONTRA DE LA SEÑORA
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ IDENTIFICADA CON CEDULA (sic) DE
CIUDADANÍA No. 65.768.583 PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO
DISTRIBUIDORA MICOGEN SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS.
TERCERA: como Consecuencia de ello como Restablecimiento del Derecho se disponga ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, la devolución de los dineros cancelados por la sancionada señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ con ocasión al proceso ejecutivo coactivo y/o acuerdo de pago suscrito el día 08 de Enero de 2019 y demás pagos realizados por la actora relacionados con el proceso sancionatorio N°.2015-00035.
CUARTA: EI INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, dar á cumplimiento a la
proceso sancionatorio N°.2015-00035.
CUARTA: EI INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, dar á cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA a pagar en favor de la señora NANCY CORREA RAMIREZ en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN las costas que se causen con ocasión a este proceso.” HECHOS2 “PRIMERO: Para el día 23 de Septiembre de 2014, se radica ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA queja anónima en contra por indebida publicidad de productos homeopáticos encontrada en la página web labmicogen.com.
SEGUNDO: El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA en cumplimiento de sus funciones procede para el día 30 de Enero de 2015 a emitir el Auto número 15000136 donde dispone iniciar proceso sancionatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Decreto 3554 de 2004 que dispone:
2 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 368-372.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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368-372.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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ARTÍCULO 58. MEDI DAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE DECRETO DARÁ LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y A LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY 9ª DE 1979, LAS CUALES SE APLICARÁN DE ACUERDO CON EL P ROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL DECRETO 677 DE 1995 O LA NORMA QUE LO
MODIFIQUE, ADICIONE O SUSTITUYA.
TERCERO: En el mencionado Auto de Apertura del Proceso Sancionatorio en la parte considerativa dispone "AHORA BIEN, CONFORME A LA
DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE, LA PRESUNTA
INFRACCIÓN ES CLARA, TODA VEZ QUE SE ESTÁ PUBLICITANDO
PRODUCTOS CATALOGADOS COMO MEDICAMENTOS Y HOMEOPATICOS, AL PUBLICO EN GENERAL SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y SIN SER EL MEDIO ADECUADO PARA TAL FIN, SIN EMBARGO DENTRO DE LA DENU NCIA QUE NOS OCUPA, NO SE ENCUENTRAN
SEÑALADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y MODO REFERENTE
A LA PUBLICACION DE LAS IMÁGENES PUNTO A SEÑALAR HABERLAS
ENCONTRADO EN INTERNET WEB WWW.LABMICOGEN.COM PERO
SEÑALADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y MODO REFERENTE
A LA PUBLICACION DE LAS IMÁGENES PUNTO A SEÑALAR HABERLAS ENCONTRADO EN INTERNET WEB WWW.LABMICOGEN.COM PERO NO SE INDICÓ FECHAS DE IMPRESIÓN Y LA DIRECCIÓN WEB NO ESTA
REFERENCIADA EN LAS IMÁGENES POR LO QUE SE HACE
CONVENIENTE PARA ESTE DESPACHO A FIN DE VERIFICAR LOS
HECHOS E IDENTIFICAR EL PRESUNTO RESPONSABLE DE LA
REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA MATERIA DE
INVESTIGACIÓN PRACTICAR LAS SIGUIENTES PRUEBA S PARA
DETERMINAR ASÍ, LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN
SANITARIA.
1.- OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
BIOLOGICOS, PARA QUE INFORMEN A ESTE DESPACHO SI LOS
PRODUCTOS CUENTAN CON REGISTRO SANITARIO, DE CONTAR CON
REGISTRO SANITAR IO RELACIONAR LOS NUMEROS DE
RESOLUCIONES, FECHA DE VIGENCIA Y SI CUENTAN CON
PÚBLICIDAD APROBADA.
2.- CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL Y/O APODERADO DE LA
SOCIEDAD LABORATORIO MICOGEN CON EL FIN DE QUE SE SIRVA
ASITIR A RENDIR DECLARACIÓN JURAMENTADA EN RELAC IÓN CON
LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN EN EL PRESENTE
PROCESO SANCIONATORIO.
CUARTO: En el mencionado Auto de Apertura del Proceso Sancionatorio en la parte considerativa dispuso citar el contenido de los artículos 111 -114 y 115 del Decreto 677 de 1995
ARTÍCULO 111. DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
en la parte considerativa dispuso citar el contenido de los artículos 111 -114 y 115 del Decreto 677 de 1995
ARTÍCULO 111. DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SE INICIARÁ DE OFICIO A SOLICITUD O INFORMACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, POR DENUNCIA O QUEJA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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PRESENTADA POR CUALQUIER PERSONA O COMO CONSECUENCIA DE
HABER SIDO ADOPTADA UNA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 114. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. CONOCIDO EL
HECHO O RECIBIDA LA DENUNCIA O EL AVISO, LA AUTORIDAD
SANITARIA COMPETENTE ORDENARÁ LA CORRESPONDIENTE
INVESTIGACIÓN EN ORDEN A VERIFICAR LOS HECHOS U OMISIONES
CONSTITUTIVAS DE INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES SANITARIAS.
ARTÍCULO 115. DE LA DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS
HECHOS. EN ORDEN A LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS U
OMISIONES, PODRÁ REALIZARSE TODAS AQUELLAS DILIGEN CIAS
QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES, TALES COMO VISITAS,
INSPECCIONES SANITARIAS, TOMA DE MUESTRAS, EXAMENES DE
OMISIONES, PODRÁ REALIZARSE TODAS AQUELLAS DILIGEN CIAS
QUE SE CONSIDEREN CONDUCENTES, TALES COMO VISITAS,
INSPECCIONES SANITARIAS, TOMA DE MUESTRAS, EXAMENES DE
LABORATORIO, PRUEBAS DE CAMPO, QUÍMICAS, PRÁCTICAS DE
DICTÁMENES PERICIALES Y EN GENERAL TODAS AQUELLAS QUE SE
CONSIDEREN CONDUCENTES.
EL TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE
INICIACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.
QUINTO: La Resolución No. 2017 -039572 del 25 de Septiembre de 2017 refiere en su acápite de pruebas y fueron objeto de valoración, además de la Declaración rendida por la señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ , en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN , se valoró y fue fundamento base y esencial para imponer la sanción y que fuera confirmada mediante Resolución No. 2018-045586 del 23 de Octubre de 2018 las imágenes de la consulta realizada en la página web http://www.labmicogen.com el día 27 de Mayo de 2017.
En la referida Resolución No. 2017-039572 del 25 de Septiembre de 2017 se dispuso:
PRUEBAS:
(...) 3.- DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ (FOLIO 11 Y ANEXO 12 AL 21).
(...)
5.- IMÁGENES DE LA CONSULTA REALIZADA EN LA PAGINA WEB
(...) 3.- DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DE LA SEÑORA MARIBEL PADILLA GUTIERREZ (FOLIO 11 Y ANEXO 12 AL 21).
(...)
5.- IMÁGENES DE LA CONSULTA REALIZADA EN LA PAGINA WEB
http://www.labmicogen.com el día 27 DE MAYO DE 2017, LAS CUALES SE RELACIONARON EN EL AUTO No. 2017007163 del 31 I DE MAYO DE 2017
(FOLIOS 31 ANVERSO AL 44).
SEXTO: La Resolución No. 2017 039572 del 25 de Septiembre de 2017 dispuso sancionar a la señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ , en calidad de propietaria del E stablecimiento de ComercioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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DISTRIBUIDORA MICOGEN al ordenar en su parte resolutiva lo siguiente:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: "IMPONER A LA SEÑORA MARIBEL PADILLA
GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON LA CEDULADA (sic) DE CIUDADANIA
(sic) No. 65,768.583 SANCIÓN CONS ISTENTE EN MULTA DE CUATRO
MIL (4000) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, SUMA
QUE DEBERÁ SER CANCELADA DENTRO DEL TERMINO (sic)
PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE
MIL (4000) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES, SUMA
QUE DEBERÁ SER CANCELADA DENTRO DEL TERMINO (sic)
PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE
LA PRESENTE PROVIDENCIA MEDIANTE CONSIGNACIÓN QUE
DEBERÁ EFECTUARSE EN LA CUENTA CORRIENTE No. 002869998688
DEL BANCO DAVIVIENDA A NOMBRE DE INVIMA EN EL FORMATO DE
CONSIGNACIÓN RESPECTIVO QUE LLEGA EL LOGO DEL INSTITUTO"
SEPTIMO: EI INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA con relación al análisis de las circunstancias agravantes como atenuantes referidas en los artículos 121 y 122 del Decreto 677 de 1995 para tasar la multa impuesta se expresó:
"POR LOS EFECTOS DAÑOSOS DEL HECHO INFRACTOR DE LAS NORMAS SANITARIAS, NO APLICA. YA QUE NO HAY PRUEBA EN EL
EXPEDIENTE QUE DETERMINE QUE LA INVESTIGADA HAYA
CAUSADO CON EL HECHO INFRACTOR.
COMETER LA FALTA SANITARIA PARA OCULTAR OTRA: EL DESPACHO
NO HA TENIDO CONOCIMIENTO QUE LA INVESTIGADA CON SU
ACCIÓN HAYA OCULTADO OTRA FALTA SANITARIA. POR LO QUE
TAMPOCO APLICA ESTA AGRAVANTE.
REHUIR LA RESPONSABILIDAD O ATRIBUIRSELA SIN RAZONES A OTRO U OTROS. TAMPOCO APLICA EL AGRAVANT E PUES NO QUEDÓ
PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE HAYA ATRIBUIDO SU
RESPONSABILIDAD A OTRO.
OTRO U OTROS. TAMPOCO APLICA EL AGRAVANT E PUES NO QUEDÓ
PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE HAYA ATRIBUIDO SU
RESPONSABILIDAD A OTRO.
INFRIGIR VARIAS DISPOSICIONES SANITARIAS CON LA MISMA
CONDUCTA. NO APLICA, PUES CON SU CONDUCTA SOLO INFRINGIÓ
LA NORMATIVIDAD SANITARIA APLICABLE A LOS HOMEOPÁTICOS.
INFORMAR LA FALTA VOLUNTARIAMENTE ANTES DE QUE SE
PRODUZCA DAÑO A LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA. NO APLICA,
TODA VEZ QUE ESTE INSTITUTO TUVO CONOCIMENTO QUE LOS HECHOS A TRAVES DE LA QUEJA PRESENTADA CON RADICADO 14094080 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
CON TODO, ESTE DESPACHO OBSERVA QUE CIERTAMENTE HA SIDO
INFRINGIDA LA NORMATIVIDAD SANITARIA VIGENTE EN MATERIA DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE MEDICAMENTOS HOMEOPATICOS, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS Y QUEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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LA CONDUCTA DE LA INVESTIGADA NO SE ENMARCAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 121, PERO SI DENTRO DE LAS ATENUANTES LITERAL a) DESCRITAS EN EL
LA CONDUCTA DE LA INVESTIGADA NO SE ENMARCAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 121, PERO SI DENTRO DE LAS ATENUANTES LITERAL a) DESCRITAS EN EL
ARTÍCULO 122 DEL DECRETO 677 DE 1995 QUEDANDO ENTONCES
DEMOSTRADO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO QUE LA SEÑOR A
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, IDENTIFICADA CON A CEDULA DE
CIUDADANÍA No. 65.768.583 EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO MICOGEN, ES RESPONSABLE POR LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR ELLA, RAZÓN POR LA CUAL EN EJERCICIO DE SU PO DER SANCIONATORIO,
SE IMPONDRÁ SANCIÓN CONSITENTE EN MULTA DE CUATRO MIL
QUINIENTOS (4000) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS
VIGENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE ASÍ NO HAYA CAUSADO UN
EFECTO ADVERSO A LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA DE LA
POBLACIÓN SE DEBE TEN ER EN CUENTA QUE NO PUEDE
TRANSGREDIR LA NORMATIVIDAD SANITARIA.
OCTAVO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN para el día 30 de Octubre de 2017, radicó el Recurso de Reposición presentado en contra de la Resolución No. 2017 039572 de Septiembre de 2017, ante ello, el INSTITUTO NACIONAL DE
VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
Reposición presentado en contra de la Resolución No. 2017 039572 de Septiembre de 2017, ante ello, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA mediante Resolución No. 2018045586 del 23 de Octubre de 2018, resuelve el mencionado Recurso de Reposición, en consecuencia, si bien se entiende que la resolución ha sido dictada dentro del plazo que exige el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse para que el procedimiento sea válido, esta solo será eficaz y tendrá, por lo tanto, aplicac ión directa tanto para la Administración como para el interesado a partir de que sea notificada, su notificación se llevó a cabo con posterioridad al 30 de Octubre de 2018, por ende surte los efectos del artículo citado del C.P.A.C.A.
NOVENO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN para el día 08 Enero de 2019, en aras de hacer menos gravosa su situación suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA acuerdo de pago, el que ha venido cumpliendo cabal y oportunamente.
DECIMO: La señora MARIBEL PADILLA GUTIERREZ, en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA MICOGEN a través de Apoderado Judicial radicó para el día 4 de Febrero de 2019 ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa, con el fin de dar cumplimento al requisito legal de procedibilidad.
de 2019 ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa, con el fin de dar cumplimento al requisito legal de procedibilidad.
DECIMO PRIMERO: La referida solicitud de Conciliación Prejudicial Administrativa, le fue asignada por competencia a la Procuraduría 26
Judicial II Para Asuntos Administrativos, despacho que realizó aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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mencionada audiencia el día 14 de Marzo de 2019, sin animo (sic) conciliatorio, procediendo para ese mismo día, la expedición constancia de Agotamiento de requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada brindó contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar:
“1. RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL INVIMA PARA
SANCIONAR LA CONDUCTA ENDILGADA A LA DEMANDANTE
DENTRO DEL PROCESO SANCIONATORIO No. 201500035
Las actuaciones proferidas por del (sic) Instituto y los actos que se profirieron durante la investigación, no son ilegales y mucho menos infundados. En consecuencia no se causaron perjuicios de ninguna índole a la demandante,
Las actuaciones proferidas por del (sic) Instituto y los actos que se profirieron durante la investigación, no son ilegales y mucho menos infundados. En consecuencia no se causaron perjuicios de ninguna índole a la demandante, por el contrario ésta s i puso en riesgo la salud de la población violando la normatividad sanitaria vigente.
Siendo de resaltar que dentro del escrito de demanda, la demandante no ha argumentado, ni desmentido la infracción a la normatividad sanitaria, conducta por la cual fue sancionada, y al respecto debe advertirse a su Honorable Despacho, como primera medida que este Instituto se encuentra debidamente facultado para tal, conforme lo siguiente:
El Decreto 2078 del 8 de octubre de 2012 "Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias", en su artículo 4º señala de manera detalla da las funciones atribuidas al Invima las cuales son las siguientes: (…)
1. Identificar y evaluar las infracciones a las normes sanitarias y a los procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9° de 1979 y demás normas reglamentarias.
2. Remitir a las autoridades competentes la información de las posibles infracciones a las normas sanitarias de las que tenga conocimiento y que no sean de su competencia.
3. Establecer las directrices técnicas y los procedimientos de operación a ejecutarse por parte de los entes territoriales, en los asuntos competencia del
Invima.
sean de su competencia.
3. Establecer las directrices técnicas y los procedimientos de operación a ejecutarse por parte de los entes territoriales, en los asuntos competencia del
Invima.
3 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 766-791.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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4. Lider ar, en coordinación con entidades especializadas en la materia, la elaboración de normas técnicas de calidad en los temas de competencia de la entidad.
5. Brindar asistencia técnica y asesorar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de no rmas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad en los temas de su competencia.
6. Actuar como laboratorio nacional de referencia en relación a los productos de su competencia y ejercer la coordinación de la Red de Laboratorios a su cargo.
7. Generar y suministrar la información requerida para alimentar los diferentes Sistemas Administrativos a los cuales pertenece el Invima en el marco de su competencia
8. Dirigir y hacer cumplir en todo el país las funciones de control de calidad y vigilancia sanitaria de los productos de su competencia.
9. Proponer medidas de carácter general para la aplicación de las buenas prácticas o mejores estándares técnicos para la producción, transporte,
y vigilancia sanitaria de los productos de su competencia.
9. Proponer medidas de carácter general para la aplicación de las buenas prácticas o mejores estándares técnicos para la producción, transporte, almacenamiento y las demás actividades dirigidas al consu mo de los productos objeto de vigilancia de la entidad.
10. Realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto.
(...)"
El Invima en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley adelanta acciones de inspección, vigilancia y control sobre los establecimiento cuyo objeto social este directamente ligado a la fabricación de medicamentos, en donde se requiere el fiel cumpl imiento de las disposiciones legales referentes al régimen de registro sanitario, fabricación, envase, empaque, control de calidad, importación exportación, comercialización, publicidad, uso, distribución, buenas prácticas de manufactura, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano, regulado en el Decreto 3554 de 2004 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1737 de 2005, es por ello que existen restricciones en la información y publicidad, dada la naturaleza del me dicamento homeopático, se prohíbe la publicidad y promoción de los mismos en la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva, con el fin de evitar algún tipo de riesgo a la población en general.
promoción de los mismos en la prensa, radiodifusión, televisión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva, con el fin de evitar algún tipo de riesgo a la población en general.
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos el INVIMA es aplicar las acciones de inspección, vigilancia y control para diseñar e implementarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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procesos de gestión orientados a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar la salud de los colombian os, resulta importante verificar que los establecimientos en los que se desarrolla actividades de impacto en la salud pública, cumplan y mantengan los estándares exigibles, dichos requisitos como en caso que nos convoca, dan a la autoridad sanitaria la potestad para otorgar certificaciones en buenas prácticas de elaboración, autorizándolo como establecimiento avalado para la realización de actividades relacionadas, lo que brinda seguridad respecto de sus productos y servicios.
En concordancia con lo anterior, el Invima actuó conforme las competencias otorgadas y a los procedimientos establecidos para adelantar las investigaciones a que haya lugar y aplicar las medidas sanitarias y sanciones que sean de nuestra competencia, de conformidad con la Ley 9 de 19 79, Decreto 2078 de 2012, Decreto 1290 de 1994, Decreto 3554 de 2004, Decreto 1737 de 2005 y Decreto 677 de 1995 en concordancia con las demás normas reglamentarias y complementarias.
Decreto 2078 de 2012, Decreto 1290 de 1994, Decreto 3554 de 2004, Decreto 1737 de 2005 y Decreto 677 de 1995 en concordancia con las demás normas reglamentarias y complementarias.
Reiterando lo indicado anteriormente las actuaciones administrativas desplegadas y los actos administrativos emitidos por el INVIMA, no se encuentran amparados en el capricho, arbitrariedad, interpretación errónea o violación de la norma aplicada en el curso del proceso sancionatorio 201500035, en el cual se profirieron las resoluciones demandadas, así como tampoco obedece a un proceder de la administración en contra de los derechos de la sociedad demandante por el contrario, se ejecutaron en cumplimiento del deber de vigilancia y en aras de la PROTECCIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE LA VIDA Y LA SALUD PUBLICA DE
LOS CONSUMIDORES.”
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.
Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “(...)
TERCERO: las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.
Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “(...)
4 Anexo, 2_730013333001201900139011EXPEDIENTEDIGI20220527102926, Ítem 01Principal, folios 843-853.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
RAD. 2019-00139-01
INTERNO: 2022-00431
Primer cargo - Vulneración del debido proceso La parte demandante señala que las decisiones acusadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso en razón a que la decisión sancionatoria se fundó en pruebas recaudada de manera ilegal, haciendo r eferencia a la declaración juramentada que rindió la representante legal de la sociedad Laboratorios Micogen el 25 de enero de 2017 y la consulta a la página www.labmicogen.com realizada el 27 de mayo de 2017. Se advierte que el procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la demandante, es el establecido en los artículos 111 a 145 del Decreto 677 de 1995, trámite que básicamente está compuesto por una etapa de iniciación y verificación de hechos, la form ulación de cargos y los descargos de los mismos, el decreto y practica de pruebas y, finalmente, la calificación de la falta e imposición de las sanciones. El cargo planteado por la parte demandante está enfocado en demostrar que la
practica de pruebas y, finalmente, la calificación de la falta e imposición de las sanciones. El cargo planteado por la parte demandante está enfocado en demostrar que la declaración juramentad a que rindió la representante legal de la sociedad Laboratorios Micogen el 25 de enero de 2017 y las imágenes consultadas en la página www.labmicogen.com el 27 de mayo de 2017, son extemporáneas y no debieron ser tenidas en cuenta en los actos que hoy se acusan, pues el artículo 115 del Decreto 677 de 1995, establece que el término para la práctica de esta diligencia para verificación de hechos u omisiones, no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente investigación. (...) Se encuentra demostrado que con oficio No. 16118295 el Invima citó a la Representante Legal del laboratorio Micogen para rendir su declaración el 25 de enero de 2017, es decir más de los dos meses señalados en la norma para la realizar la verificación de hechos, no obstante, debe tenerse en cuenta que para la verificación de los hechos puestos en conocimiento a través de queja anónima, en auto del 30 de enero de 2015, no solo se dispuso la citación de la demandante, sino que también se o rdenó oficiar a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Invima la cual, a través del oficio No. 15021819 del 04 de marzo de 2015 confirmó que no existía ningún registro sanitario vigente para Laboratorios Micogen y que la publicidad vista e n la página web www.labmicogen.com, contraviene con la Normatividad Sanitaria vigente, según el artículo 14 del Decreto 1861 del 2006 y el Decreto 1737 del 2005.
Micogen y que la publicidad vista e n la página web www.labmicogen.com, contraviene con la Normatividad Sanitaria vigente, según el artículo 14 del Decreto 1861 del 2006 y el Decreto 1737 del 2005. Nótese que la respuesta ofrecida por la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del I nvima, se realizó dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 115 en cita, y su respuesta fue clara y contundente en ratificar lo señalado en la denuncia anónima en cuanto a la violación de normatividad sanitaria, pues efectivamente se encontraba pro hibido realizar publicidad sobre Medicamentos Homeopáticos Oficinales y Magistrales. Se destaca que desde la expedición del auto No. 15000136 del 30 de enero de 2015, el Invima manifestó que la infracción denunciada en contra de la hoy demandante era clara, ya que se estaba publicitando productos catalogados como medicamentos homeopáticos si autorización previa y sin ser el medio adecuado para tal fin, diferente es, la decisión decretar unas pruebas para verificar el tiempo y modo de las publicaciones. (...)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11
MARIBEL PADILLA GUTIERREZ Vs
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