TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00140-01-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00140-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-001-2019-00140-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Mayra Alejandra Orjuela González
Apoderado: Angelica María Leal Ramírez y Wilson Leal Echeverri
Demandado: Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.
Apoderado: Oscar Humberto Rayo Torres Tema: Insubsistencia libre nombramiento y remoción
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Mayra Alejandra Orjuela González1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 299 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de
y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 299 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de Tesorera General, Código 201, Grado 03, de la Fábrica de Licores del Tolima
E.I.C.E.
1 A través de apoderado.2
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía dentro de la estructura de la entidad demandada.
Se condene a la demandada al pago de salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y salariales, así como el pago de aportes al sistema general de seguridad social, que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro respectivo en dicho cargo o en uno similar.
Se ordene que las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso sean debidamente indexadas.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Frente a las pretensiones de la demanda, se relatan de manera sucinta las siguientes circunstancias fácticas:
El 10 de julio de 2012, la señora Mayra Alejandra Orjuela González fue nombrada mediante la Resolución 213 como Tesorera General, Código 201, Grado 03, en la
siguientes circunstancias fácticas:
El 10 de julio de 2012, la señora Mayra Alejandra Orjuela González fue nombrada mediante la Resolución 213 como Tesorera General, Código 201, Grado 03, en la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., desempeñándose de manera continua e ininterrumpida durante más de seis años.
Este cargo, clasificado en el nivel profesional, es de libre nombramiento y remoción, y exige funciones de confianza y manejo, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E.
Desde 2016, Emilse Marroquín Salas ocupó el cargo de Subgerente Financiera en la misma entidad, siendo la jefa inmediata de Mayra Alejandra Orjuela González.
La señora Emilse Marroquín Salas realizó actos que afectaron la integridad moral y el entorno laboral de Mayra Alejandra Orjuela González, presuntamente incurriendo en persecución y obstaculización de sus labores.
El 3 de febrero de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral contra Emilse Marroquín Salas, Subgerente Financiera, la cual fue atendida el 14 de agosto d e 2018, con el cierre del proceso sin convocar a audiencia de conciliación ni escuchar a la denunciante.
El 17 de agosto de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González notificó a la Oficina de Control Interno mediante correo electrónico que estaba siendo vícti ma de acoso laboral por parte de su superior. A raíz de estas circunstancias, comenzó tratamiento
El 17 de agosto de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González notificó a la Oficina de Control Interno mediante correo electrónico que estaba siendo vícti ma de acoso laboral por parte de su superior. A raíz de estas circunstancias, comenzó tratamiento psicológico debido a problemas de ansiedad y estrés laboral.3
El 29 de agosto de 2018, mediante el Oficio radicado 284, el Gerente General de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. informó a Mayra Alejandra Orjuela González sobre un reporte presentado por la Subgerente Financiera, en el cual se señalaban presuntos errores en pagos a proveedores inexistentes y omisiones en la recuperación de recursos.
El 30 de agosto de 2018, a través del Oficio 1112, Mayra Alejandra Orjuela González respondió el requerimiento anterior, desvirtuando dichas acusaciones y mencionando los episodios de acoso laboral que venía experimentando con su jefe inmediata.
El 13 de septiembre de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó queja de acoso laboral ante la Gobernación del Tolima, debido a que no prosperó la radicada directamente ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad.
El 19 de septiembre de 2018, mediante la Resolución 299, Mayra Alejandra Orjuela González fue declarada insubsistente en el cargo de Tesorera General, y sus funciones fueron asignadas a la Subgerente Financiera mediante la Resolución 300.
El 12 de octubre de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó informe de entrega de cargo, señalando diversas irregularidades en el proceso y en el acceso a la información.
El 12 de octubre de 2018, Mayra Alejandra Orjuela González presentó informe de entrega de cargo, señalando diversas irregularidades en el proceso y en el acceso a la información.
El acto de desvinculación laboral fue expedido dentro de los seis meses de fuero de estabilidad que otorga la Ley 1010 de 2006.
Mayra Alejandra Orjuela González es madre cabeza de familia, y este aspecto no fue tenido en cuenta al momento de la desvinculación.
1.2. Contestación de la demanda
La Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., mediante apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad de remoción para los cargos de libre nombramiento, la cual, además, no requiere motivación.
Señaló que en el presente caso, la demanda no demuestra la exist encia de desviación de poder, abuso de posición dominante o violación de los derechos laborales de la demandante. Mencionó que el acto de insubsistencia se encuentra justificado en la discrecionalidad del nominador para contar con una persona de su confianza, tal como lo estipula la norma.
Indicó que, al tratarse el cargo de Tesorera de un puesto de dirección y confianza, clasificado como de libre nombramiento y remoción, la decisión de declarar insubsistente a la demandante se fundamenta en la pérdida de confianza por parte del Gerente General de la entidad, debido a reiterados errores en pagos aplicados4
de manera incorrecta en más de cuatro ocasiones, desaciertos que comprometían los recursos de la entidad. Refirió que, ante la fractura de dicha co nfianza, el
del Gerente General de la entidad, debido a reiterados errores en pagos aplicados4
de manera incorrecta en más de cuatro ocasiones, desaciertos que comprometían los recursos de la entidad. Refirió que, ante la fractura de dicha co nfianza, el Gerente de la Fábrica consideró que, en pro de mejorar el servicio, la desvinculación de la Tesorera era la única alternativa viable. Señaló que estas circunstancias se podían constatar en la hoja de vida de la demandante.
Asimismo, argumentó que en este caso particular no resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, ya que la norma establece claramente que desde el momento de la queja hasta la desvinculación de la víctima de acoso laboral no pueden transcurrir menos de seis (6) mes es; de lo contrario, el acto carecería de efecto. Anotó que en este caso, la señora Mayra Alejandra Orjuela González presentó la queja por presunto acoso laboral mediante el Oficio No. 171 el 3 de febrero de 2018, y la resolución de insubsistencia se emitió el 19 de septiembre de 2018, es decir, después de un período de siete (7) meses y dieciséis (16) días, superando ampliamente el término señalado por la norma.
Finalmente, afirmó que la decisión de declarar insubsistente a la señora Mayra Alejandra Orjue la González no fue producto de acciones retaliatorias, sino que obedeció al poder discrecional del nominador, otorgado por la Ley 909 de 2004 para los cargos de libre nombramiento y remoción.
De igual forma, sostuvo que en la hoja de vida de la demandant e no consta
obedeció al poder discrecional del nominador, otorgado por la Ley 909 de 2004 para los cargos de libre nombramiento y remoción.
De igual forma, sostuvo que en la hoja de vida de la demandant e no consta documento alguno que informe al empleador sobre su condición de madre cabeza de familia y que, en caso de ser así, dicha condición debe ser acreditada conforme a los presupuestos jurisprudenciales establecidos al respecto.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Las decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones:
La autoridad judicial argumentó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no existe controversia respecto a que el cargo de Tesorero General, Código 201, Grado 03, en la planta de empleos de la Fá brica de Licores del Tolima E.I.C.E., desempeñado por la demandante, es de libre nombramiento y remoción. Señaló que, dada esta categoría, el nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento y sin necesidad de motivación expresa, en ejercicio de la facultad discrecional que la ley otorga al nominador.
Explicó que, al establecerse que el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de insubsistencia no requiere motivación explícita, ya que opera bajo la presunción legal de fundamentarse en el mejoramiento del servicio y el interés general , que se deriva de la especial
libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de insubsistencia no requiere motivación explícita, ya que opera bajo la presunción legal de fundamentarse en el mejoramiento del servicio y el interés general , que se deriva de la especial confianza que debe existir entre el director de la entidad y el funcionario en un cargo5
de esta naturaleza. Destacó que las pr uebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso muestran que dicha confianza no existía respecto a la demandante, quien reiteradamente incurría en errores en el desempeño de sus funciones, tales como pagos duplicados o a personas incorrectas.
Concluyó que la insubsistencia de la señora Orjuela González respondió a la necesidad de mejorar el servicio en el área de tesorería para proteger los intereses de la entidad demandada, y que la decisión se adoptó conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por las normas y la jurisprudencia.
La autoridad judicial precisó que la estabilidad laboral reforzada por acoso laboral se extiende a empleados de carrera, de libre nombramiento y remoción, y de período, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006. Dijo que las definiciones y modalidades de acoso laboral establecido en el artículo 2 de la misma ley indican que la activación de esta garantía de inamovilidad reforzada requiere la verificación de los hechos po r parte de la autoridad competente; sin dicha verificación, no se activa la estabilidad laboral reforzada. Además, argumentó que permitiría que la simple queja del empleado activo esta garantía atentaría contra el derecho de defensa y el debido proceso.
dicha verificación, no se activa la estabilidad laboral reforzada. Además, argumentó que permitiría que la simple queja del empleado activo esta garantía atentaría contra el derecho de defensa y el debido proceso.
Advirtió que el procedimiento iniciado por la demandante por presunto acoso laboral fue concluido sin hallar configurados los hechos denunciados, dado que las declaraciones de los intervinientes y el testimonio solicitado indicaron que la situación entre l a demandante y la señora Emilse Marroquín no constituía acoso laboral. Concluyó que el acto de insubsistencia contenido en la Resolución 299 se expidió sin desconocer la estabilidad laboral reforzada, ya que no se cumplió con la condición establecida en la Ley 1010 de 2006 para activar dicha garantía.
Afirmó que, según el material probatorio recaudado, no se acreditó que la insubsistencia de la demandante fuera una represalia por la queja de acoso laboral presentada contra su jefa inmediata, la señora Emil se Marroquín, por el contrario, las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas del 8 de octubre de 2020 evidencian que no existió acoso laboral; los requerimientos de la Subgerente Financiera, debidamente justificados, respondían a las reiteradas fa ltas y errores de la demandante en un cargo de alta responsabilidad.
Señaló que los testigos indicaron que, aunque existían situaciones de discordia y discusión entre la demandante y su jefa inmediata, estas eran propias del ejercicio de sus funciones, dentro de una relación profesional y en el contexto laboral.
Concluyó que no se evidenció, como alegaba la demandante, una persecución o
discusión entre la demandante y su jefa inmediata, estas eran propias del ejercicio de sus funciones, dentro de una relación profesional y en el contexto laboral.
Concluyó que no se evidenció, como alegaba la demandante, una persecución o acoso por parte de la señora Marroquín; en cambio, los llamados de atención surgieron como una consecuencia lógica de la s fallas reiteradas en el desempeño de la demandante, las cuales comprometían el buen servicio y los intereses de la entidad demandada.6
Finalmente, sostuvo que el acto administrativo acusado se emitió en consonancia con los parámetros constitucionales y legales aplicables, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin que en este caso aplique la garantía de estabilidad laboral reforzada por acoso laboral prevista en el numeral 1 ° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con los criterios y posiciones adoptadas por el juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la jueza erró al concluir que la desvinculación de la actora se ajustaba a los criterios que habilitan al nominador a hacer uso de la facultad discrecional para nombrar y remover en cargos de libre nombramiento y remoción, y afirmó que esta decisión violó la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006.
Señaló que, en este caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria al detallar conductas constitutivas de acoso laboral y al aportar pruebas documentales
2006.
Señaló que, en este caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria al detallar conductas constitutivas de acoso laboral y al aportar pruebas documentales que respaldan tales afirmacio nes. Sostuvo que la prueba documental abundante demuestra que la Subgerente Financiera, con la anuencia del Representante Legal de la entidad, realizó actos considerados por la ley como acoso laboral.
Afirmó que se acreditaron conductas públicas y reitera das como expresiones injuriosas y ultrajantes hacia la actora, el uso de palabras soeces, comentarios humillantes de descalificación profesional en presencia de compañeros de trabajo y la descalificación de propuestas y opiniones laborales frente a otros, conductas que configuran modalidades de acoso laboral, tales como maltrato, persecución, entorpecimiento y desprotección laboral.
El apoderado argumentó que la parte accionada no desvirtuó las acusaciones de acoso laboral, limitándose a presentar una defe nsa que aparentaba normalizar los actos de la jefa inmediata de la demandante. Resaltó que las exigencias formuladas atentaban contra los derechos fundamentales y la dignidad de la actora y superaban las funciones previstas en el manual de procedimientos de la entidad.
Solicitó que en esta instancia se realice una valoración integral de todas las pruebas practicadas en primera instancia, argumentando que la documental acredita los informes presentados por la accionante, los cuales contradicen las presuntas deficiencias en el cumplimiento de sus funciones, así como las gestiones realizadas para corregir errores.
Refirió que las declaraciones de Álvaro Cruz y Luis Alfredo Hurtado confirman las conductas repetidas de acoso por parte de la Subgerente Financiera, quien profirió
para corregir errores.
Refirió que las declaraciones de Álvaro Cruz y Luis Alfredo Hurtado confirman las conductas repetidas de acoso por parte de la Subgerente Financiera, quien profirió expresiones injuriosas y humillantes contra la actora en presencia de compañeros de trabajo.7
Asimismo, destacó que se hizo referencia al fuero especial contemplado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, el cual protege a los trabajadores de represalias. Argumentó que esta protección fue vulnerada al desvincular a la demandante dentro del periodo de protección, afectando así sus garantías constitucionales en el ámbito laboral y concluyendo que se configuró un vicio de nulidad por violac ión directa de la Constitución y la ley.
Finalmente, sostuvo que la ley establece una presunción de represalia cuando el despido ocurre dentro de los seis meses posteriores a una queja de acoso laboral, y que corresponde a la entidad demostrar que la desvinculación no fue resultado de dicha denuncia. Estipuló que, en este caso, la queja se presentó en febrero de 2018, y aunque la investigación fue archivada, el periodo de protección de seis meses comenzó el 14 de agosto de 2018, cuando a la actora le fue notificada del cierre de la investigación. Argumentó que, dado que la desvinculación se produjo el 19 de septiembre de 2018, un mes después, se materializó dentro del periodo de protección, afectando la garantía de estabilidad laboral reforzada de la demandante y acarrea la ineficacia del acto de insubsistencia.
De otro lado, expresó su oposición a la condena en costas, argumentando que, en
protección, afectando la garantía de estabilidad laboral reforzada de la demandante y acarrea la ineficacia del acto de insubsistencia.
De otro lado, expresó su oposición a la condena en costas, argumentando que, en este caso, dicha condena no es procedente, ya que el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso (CGP) establece: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y que en este asunto no se demostró la causación de las mismas.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación8
De acuerdo con lo esta blecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
De acuerdo con lo esta blecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Tesorera General, Código 201, Grado 03, de la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E., se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, lo contraviene, al haber sido expedido dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una queja por acoso laboral, tal como sostiene la parte actora. Este análisis debe considerar el cumplimiento de l as disposiciones del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que establece la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral en el caso de acoso laboral, para proteger a las víctimas de represalias durante ese periodo.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia. La controversia planteada por la demandante se centra en dos puntos fundamentales: la existencia de acoso laboral y la supuesta vulneración de su fuero de estabilidad. A lo largo del proceso, las pruebas present adas no resultaron suficientes para demostrar que, al expedir el acto administrativo de insubsistencia del empleo en libre nombramiento y remoción, la entidad demandada haya perseguido fines distintos al interés general y al mejoramiento del servicio. En e ste contexto, el Comité de Convivencia Laboral no halló evidencia de acoso laboral, y la relación entre las tensiones laborales y la
la entidad demandada haya perseguido fines distintos al interés general y al mejoramiento del servicio. En e ste contexto, el Comité de Convivencia Laboral no halló evidencia de acoso laboral, y la relación entre las tensiones laborales y la gestión interna parece más una cuestión de comunicación y desempeño que de hostigamiento.
Por un lado, aunque se mencionan desacuerdos entre la demandante y su jefa inmediata, los testimonios y pruebas no acreditan acoso laboral en el sentido estricto de la ley. Los conflictos descritos parecen corresponder a un entorno laboral tenso, pero no se caracterizan por una conducta sistemática y deliberada con la intención de causar daño.
Por otro lado, la interpretación de la demandante sobre su fuero de estabilidad no se ajusta a la legislación vigente. El artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 establece que la terminación unilateral del contrato de trabajo por acoso laboral carece de efectos solo si se realiza dentro de los seis meses siguientes a la queja y si la autoridad competente verifica los hechos. En este caso, la queja por acoso laboral fue presentada el 3 de febrero de 2018, y la autoridad competente, a través del Comité de Conviven cia Laboral, verificó los hechos y archivó la queja el 14 de agosto de 2018. Sin embargo, el acto de insubsistencia de la demandante fue expedido el 19 de octubre de 2018, es decir, después de transcurrido dicho plazo, lo que implica que la demandante no e staba protegida por la normativa invocada. Además, no se presentó evidencia suficiente que demostrara que el acto de9
desvinculación fue realizado como represalia por las denuncias de acoso laboral, lo
lo que implica que la demandante no e staba protegida por la normativa invocada. Además, no se presentó evidencia suficiente que demostrara que el acto de9
desvinculación fue realizado como represalia por las denuncias de acoso laboral, lo que desvirtúa las acusaciones de vulneración de sus der echos laborales en este contexto.
En cuanto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, se reafirma que estos son de naturaleza discrecional, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. La administración tiene la facultad de retirar a es tos empleados públicos sin necesidad de motivar la decisión, ya que su permanencia depende, en parte, de la confianza depositada en ellos. Por lo tanto, el cumplimiento de las funciones, aunque importante, no otorga un derecho irrenunciable a la permanenci a en el cargo, ni limita el ejercicio de la potestad discrecional de la administración.
Finalmente, el comportamiento de la demandante, quien realizó pagos indebidos a proveedores y no recuperó los recursos correspondientes, contribuyó a la pérdida de confianza en su desempeño y a la resolución del conflicto. Las pruebas no desvirtúan la validez del acto administrativo.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre los empleos de libre nombramiento y remoción y el ejercicio de la facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio2
El artículo 125 de la Constitución Política, al definir las modalidades de vinculación en el sector público, establece que, como regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Además, contempla algunas
El artículo 125 de la Constitución Política, al definir las modalidades de vinculación en el sector público, establece que, como regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. Además, contempla algunas excepciones, entre las cuales se incluyen los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se except úan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2 Este marco normativo y jurisprudencial se extrae de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2021, en el proceso con radicación 47001 -23-31-000-2012-00382-01 (1152 -15), iniciado por Héctor Van -Strahlen Bustamante contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.10
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para
previstas en la Constitución o la ley.
Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual e ste fue elegido”.
En desarrollo del citado artículo de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 909 de 2004, con el propósito de regular el sistema de empleo público. En su artículo 1, dicha ley clasifica los empleos públicos de la siguiente manera:
“Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”
Esta disposición se amplió en el artículo 5° de la misma ley, donde se establecieron diversos criterios para clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción. En términos generales, estos cargos se caracterizan por requerir un alto grado de confianza o por la naturaleza de sus funciones, que incluyen roles directivos, de manejo, de conducción o de orientación institucional.
“Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
manejo, de conducción o de orientación institucional.
“Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, c onducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…) b) (…)11
c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; (…)”
De acuerdo con lo anterior, la regla general en el ejercicio de la función administrativa es el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa. Sin embargo, existen situaciones en las que la administración necesita cierta libertad para seleccionar y desvincular a sus empleados, en atención a la importancia de las funciones que desempeñan y al grado de confianza requerido para ello.
En estos casos, se establece una excepción al sistema de carrera administrativa para aquellos que, sin haber superado las distintas etapa s de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público en cargos con funciones de conducción u orientación institucional. Esto se debe a que, como se ha señalado, el factor determinante para la provisión de estos cargos es la confianza deri vada directamente del ejerci
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