TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00203-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00203-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COMPAÑÍA ENÉRGETICA DEL TOLIMA SA ESP
Apoderado demandante: NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES
Apoderado demandado: ALVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID
Tema: LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2020 , por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del municipio de Flandes – Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de: i) las facturas No. 2018000540 de 07 de mayo -de 2018, y No. 2018000615 del 20 de septiembre de 20l8, mediante las cuales se practicó liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público; y ii) las Resoluciones No. 364 de 27 de diciembre de 2018 y No. 028 de 28 de enero de
practicó liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público; y ii) las Resoluciones No. 364 de 27 de diciembre de 2018 y No. 028 de 28 de enero de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de aforo.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada exonerar a la Compañía Energética del Tolima SA ESP, del cobro que se efectuó a través de la liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público.
Que se ordene a la demandada la devolución de los dineros indexados desde la fecha que se hubiesen cobrado o retenido.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El Concejo Municipal de Flandes – Tolima, profirió el Acuerdo municipal No. 41 de 2007, el cual establece el Estatuto Tributario aún vigente, y el 29 de mayo de 2013 profirió el Acuerdo No. 005 "Por Medio Del Cual Se Regula El Impuesto De Alumbrado Público En El Municipio De Flandes Tolima Y Se Dictan Otras Disposiciones”, sin observar las normas en que debía fundamentarse.
2.3 La Secretaría de Hacienda del m unicipio de Flandes , expidió las f acturas No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018 y la No. 2018000615 del 20 de septiembre deExpediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 15
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 15 2018, mediante las cuales se practicó una liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima S.A ESP como contribuyente.
2.4 ENERTOLIMA S.A. E.S.P, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación contenida en las facturas No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018 y la No. 2018000615 del 20 de septiembre de 2018.
2.5 Mediante las Resoluciones Nos. 366 del 27 de diciembre de 2018 y 028 del 28 de enero de 2019, respectivamente, el municipio de Flandes resolvió el recurso de reconsideración y declaró infundados los argumentos prese ntados por la demandante.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 417, 703 y 705 del Acuerdo No. 041 de 2007 - Artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario - Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013
- Violación a la constitución política
Sostuvo que se vulneró el debido proceso del actor, pues, la demandada emitió las facturas No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018 y la No. 2018000615 del 20 de septiembre de 2018 , sin cumplir con el requerimiento especial que contempla las normas tributarias especialmente el Acuerdo Municipal No. 41 de 2007 y el Estatuto
septiembre de 2018 , sin cumplir con el requerimiento especial que contempla las normas tributarias especialmente el Acuerdo Municipal No. 41 de 2007 y el Estatuto Tributario Nacional.
- Violación al Estatuto Tributario
Que se violó el artículo 730 del Estatuto Tributario, porque las facturas demandadas, no se expuso ni explicó cuál era el hecho generador concreto que daba lugar al impuesto de alumbrado público, ya que solo se hizo referencia a que este era la “Subestación de energía eléctrica” o líneas de transmisión o distrib ución, sin exponer a qué subestación se hace referencia, para que Enertolima pudiera determinar si era de su propiedad o no, conforme a lo regulado en el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013.
Que era necesario identificar la subestación que se tomó como el hecho generador por parte del ente territorial, pues, en el municipio de Flandes – Tolima, se encuentran situadas subestaciones de energía eléctrica de varias empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sin que se pueda presumir que todas son de propiedad o son operadas por Enertolima.
Indicó que también era necesario que en la liquidación se indicará a qué capacidad instalada pertenece la subestación que da lugar al impuesto, para efectos de que Enertolima pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; más aún, cuando el artículo 712 del E.T. y el artículo 417 del Acuerdo 41 de 2007, así lo exigen.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP
así lo exigen.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 3 de 15
Que las leyes que imponen tributos señalan de manera general los supuestos de hecho cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación tributaria, pero es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular, para lo cual se exige: i) establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligación tributaria o hecho gravable; ii) establecer la dimensión económica del mismo o base gravable; y, iii) aplicar la tarifa correspondiente; todo ello se define como “proceso de determinación tributaria" y debe ser hecho directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o por la misma Administración cuando los anteriores no cumplen con ese deber, o no están obligados a hacerlo.
Que la omisión de l os aspectos antes señalados en las liquidaciones aquí demandadas relativos al hecho generador, genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento del artículo 730 del estatuto tributario.
- Violación al Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, proferido por el Concejo de Flandes
Indicó que el ente territorial violó sus propios procedimientos tributarios establecidos en el acuerdo municipal 41 de 2007, pues, aunque el emplazamiento, es un acto de trámite, se convierte en un requisito de validez para adelantar el proceso de una liquidación de aforo, es decir, que la demandada realizó el procedimiento sin darle
en el acuerdo municipal 41 de 2007, pues, aunque el emplazamiento, es un acto de trámite, se convierte en un requisito de validez para adelantar el proceso de una liquidación de aforo, es decir, que la demandada realizó el procedimiento sin darle cumplimiento al artículo 420 del acuerdo mencionado.
Que no se observa que la liquidación de aforo efectuada por la demandada cumpliera con el requisito indispensable para su validez, contemplado en el artículo 421 del Acuerdo No. 041 de 2007, ya que no contiene la explicación sumaria del aforo que sería el acta de visita al contribuyente Enertolima, dentro de la cual se debería describir las subestaciones, capacidad instala, el nivel de tensión que tienen las líneas de transmisión o distribución, más aun, cuando dentro del territorio de Flandes existen varias pero de diferentes dueños.
Que los actos demandados tampoco contienen la explicación de los funda mentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el aforo liquidado, esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 422 del Acuerdo 41 de 2007.
- Falsa motivación en sus fundamentos de hecho
Sostuvo que las Resoluciones Nos. 366 del 27 de diciembre de 2018 y 028 del 28 de enero de 2019 , mediante las cuales se resuelven los recursos de reconsideración, se fundan en argumentos relacionados con la facultad de los Concejos Municipales para crear impuestos, basados en el artículo 338 de la Constitución Policita y en el Acuerdo No. 005 de mayo 29 de 2013; sin embargo, la administración olvid ó que lo que se discute es la validez del acto administrativo contenido en la liquidación de aforo de alumbrado público contenida en las facturas
Constitución Policita y en el Acuerdo No. 005 de mayo 29 de 2013; sin embargo, la administración olvid ó que lo que se discute es la validez del acto administrativo contenido en la liquidación de aforo de alumbrado público contenida en las facturas No. No. 201 8000540 del 7 d e mayo de 2018 y la No. 2018000615 del 20 de septiembre de 2018 y no la procedencia o facultad del Concejo Municipal para crear impuestos.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su prosperidad.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Que la norma anterior que regula la materia, fijó la tarifa, por lo que al municipio no le queda otra alternativa que señalar las antenas que tiene el demandante, sin que exista prueba que desvirtué la presu nción legal de la existencia de las antenas señaladas en los actos administrativos, como tampoco que la base gravable o la tarifa, sea inequitativa.
Que el demandante no demandó el Acuerdo No. 005 de 2013, el cual señala la tarifa a cobrar, sin que sea ci erto que el municipio hubiere tenido que requerir al demandante para que presentara su declaración y luego liquidarla, porque la tarifa fue fijada por el acto de liquidación de aforo.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
demandante para que presentara su declaración y luego liquidarla, porque la tarifa fue fijada por el acto de liquidación de aforo.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que aunque en este asunto no se configura desconocimiento del emplazamiento previo a una liquidación de aforo, porque no es exigible para el procedimiento de cobro de impuesto de alumbrado público, no significa que la administración municipal pueda desconocer el derecho que tienen los contribuyentes generadores de conocer y controvertir su condición de sujeto pasivo del impuesto y las razones de la liquidación cobrada, previo a su determinación directamente por parte del ente municipal, toda vez que omitir tal oportunidad, vulnera el derecho de audiencia y defensa de la parte demandante, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que a la parte demandada no le fue otorgada la posibilidad de verificar y controvertir la liquidación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad de la factura 2018000540 del 07 de mayo de 2018, expedida por el MUNICIPIO DE FLANDES, por la que se práctica una liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA –ENERTOLIMAS.A.E.S.P., para el mes de mayo de 2018, por valor de $ 1.562.484
público a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA –ENERTOLIMAS.A.E.S.P., para el mes de mayo de 2018, por valor de $ 1.562.484
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la factura 2018000615 del 20 de septiembre de 2018, expedida por el MUNICIPIO DE FLANDES, por la que se práctica una liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA-S.A. E.S.P., para el mes de septiembre de 2018, por valor de $ 1.562.484.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución 366 del 27 de diciembre de 2018, por la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DELTOLIMA –ENERTOLIMA-S.A.
E.S.P., respecto de la liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público, contenida en la factura 2018000540 del 07 de mayo de 2018, expedida por el MUNICIPIO DE FLANDES.
CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución 028 del 28 de enero de 2019, por la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA –ENERTOLIMAS.A. E.S.P.,Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP
Demandado: Municipio de Flandes
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 5 de 15 respecto de la liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público, contenida en la factura 2018000615 del 20 de septiembre de2018, expedida por el MUNICIPIO DE FLANDES.
QUINTO: Declarar que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA-S.A. E.S.P. no está obligada a pagar las sumas liquidadas en la factura 2018000540 del 07 de mayo de 2018, expedida por el
MUNICIPIO DE FLANDES.
SEXTO: Declarar que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIM A– ENERTOLIMA-S.A. E.S.P. no está obligada a pagar las sumas liquidadas en la factura 2018000615 del 20 de septiembre de2018, expedida por el
MUNICIPIO DE FLANDES.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Condenar encostas a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a15días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)”.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada s ostuvo que existe legalidad en la expedición de las facturas que contienen todos los requisitos necesarios para determinar quién es el
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada s ostuvo que existe legalidad en la expedición de las facturas que contienen todos los requisitos necesarios para determinar quién es el responsable y cada uno de los elementos del tributo (Alumbrado Público).
Que los Concejos Municipales están facultados para determinar las tarifas del impuesto de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución política, y en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1993, normas que se encuentran vigentes.
Que, aunque la ley creadora del impuesto sobre el servicio de alumbrado público no determinó los elementos propios del tributo y cuales podían ser determinados por los Concejos municipales, esta fue declarada ajustada a los artículos 313 n umeral 4 y 338 de la Constitución Política.
Que el Acuerdo No. 005 de 2013, Artículo Tercero, Parágrafo Quinto, Literal G, regula lo relacionado con la subestación de energía eléctrica, por lo que se determinó que la demandante, es usuaria y beneficiaria del servicio público de alumbrado en el Municipio de Flandes - Tolima, y se encuentra en la obligación de contribuir con el pago del impuesto por ese concepto desde el mes de agosto de 2013, tal y como consta en el archivo del ente territorial.
Que no le asiste razón al demandante, ya que la liquidación oficial del Impuesto de alumbrado público, expedida por el Despacho de la Secretaria de Hacienda y Tesorería de la entidad demandada, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del Estatuto Tributario , reúne todos los requisitos que exige la norma ibidem, y
alumbrado público, expedida por el Despacho de la Secretaria de Hacienda y Tesorería de la entidad demandada, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del Estatuto Tributario , reúne todos los requisitos que exige la norma ibidem, y contiene la motivación necesaria, ya que este tipo d e actos requieren como condiciones de validez, que los datos descritos en ellos se adecuen a los fines de las normas tributarias, es decir, que en este caso existe motivación de la administración quien manif estó que tuvo en consideración para expedir los actos demandados el acuerdo municipal que regula la materia.Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Que tal y como lo señaló el actor, el impuesto de alumbrado público no es de aquellos susceptibles de declaración por parte del contribuyente; sino que es liquidado por la administración, y en este asunto, dicha liquidación se efectuó, decisión contra la cual se presentó recurso de reconsideración , es decir, que la administración no vulneró el derecho a la defensa y contradicción del contribuyente, sino que por el contrario ha cubierto a este de las garantías suficientes dentro de la liquidación del impuesto de alumbrado público.
Que l a sentencia apelada no tiene en cuenta los factores determinados por la jurisprudencia y la doctrina, pues , tiene como fundamento que se omitió el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, y en ese caso, la parte actora debía atacar el acuerdo
jurisprudencia y la doctrina, pues , tiene como fundamento que se omitió el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión establecido en el artículo 730 del Estatuto Tributario, y en ese caso, la parte actora debía atacar el acuerdo No. 005 de 2013, porque es la normatividad que estableció la manera en cómo se debía aplicar la liquidación a las torres, y fue la aplicada al caso, la cual, a su vez, no ha sido suspendido ni anulado.
Que es válida la tarifa establecida por el municipio de Flandes, porque atendió un método de determinación conforme a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos diferentes a los usuarios residenciales.
Que al no demostrarse que la tarifa fuera desproporcionada frente a los posibles costos que demanda la prestación del servicio de alumbrado público, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de febrero de 2021 y mediante providencia del 27 de mayo de 2021 , se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 4 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - La demandada debía realizar un acto de determinación del monto a pagar en forma previa a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la Compañía Energética del Tolima — Enertolima SA ESP efectuadaExpediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 7 de 15 mediante las facturas aquí demandadas, en aras de garantizar el debido proceso y brindar la oportunidad al contribuyente de controvertir la cuantificación del tributo, o si, por el contrario, al no estar establecido tal procedimiento en las normas que regulan el mencionado impuesto, la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.
8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado público por el
1. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado público por el periodo de mayo de 2018, por el hecho generador “Líneas de Transmisión”, por total de $1.562.484.
Documental.- liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2018000540 del 7 de mayo de 2018 (Fol. 38)
2. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2018000615 del 20 de septiembre de 2018, el impuesto de alumbrado público por el periodo de junio de 2014, por total de $1.562.484.
Documental.- Liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2018000615 del 20 de septiembre de 2018 (Fol. 59)
5. La actora presentó recurso de reconsideración contra las liquidaciones antes mencionadas, los cuales fueron resueltos por la demandada mediante las Resoluciones No. 366 del 27 de diciembre de 2018 y la No. 615 del 20 de septiembre de 2018.
Documental.- Escrito de recurso de reconsideración (Fol. 40-51 y 61-72)
Documental.- Resoluciones No. 366 del 27 de diciembre de 2018 y la No. 615 del 20 de septiembre de 2018. (Fol. 52-58 y 73-79)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en
de diciembre de 2018 y la No. 615 del 20 de septiembre de 2018. (Fol. 52-58 y 73-79)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
8.4 MARCO NORMATIVO – LIQUIDACIÓN IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO
Mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, se estableció el Estatuto Tributario del municipio de Flandes - Tolima, en donde se regula entre otros lo que se denomina "Ingresos Corrientes No Tributarios -Tasas" -, y en su Capítulo VIII, el "Impuesto de Alumbrado Público", por lo que desde el artículo 291 y siguientes, se establecen las generalidades del tributo, sus tarifas y su administración y control, además, se indicó la posibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
Posterior a ello, el Concejo Municipal de Flandes - Tolima, estableció el cobro del Impuesto de Alumbrado Público por medio del Acuerdo Municipal No. 014 de junio 27 de 2008, el cual fue derogado por el Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones", en el que se reguló, lo siguiente:
"Artículo Segundo. Los elementos constitutivos para el cobro del impuesto
Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones", en el que se reguló, lo siguiente:
"Artículo Segundo. Los elementos constitutivos para el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima, son:Expediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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2.1. Hecho Generador: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) e n el área geográfica del Municipio de Flandes - Tolima, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) (...) y g) Quien opere subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica . (negrilla fuera de texto)
2.2. Sujeto Activo. Para efectos del cobro del impuesto del servicio de Alumbrado Público, el sujeto activo es el Municipio de Flandes Tolima.
2.3. Sujeto Pasivo. Los Sujetos Pasivos de este tributo serán: todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Flandes - Tolima: además todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Munic ipio de FlandesTollina alguna o algunas de las actividades económicas especificas descritas en el hecho generador del presente acuerdo (…)
y rural del Municipio de Flandes - Tolima: además todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Munic ipio de FlandesTollina alguna o algunas de las actividades económicas especificas descritas en el hecho generador del presente acuerdo (…)
2.4. Base Gravable. Se fija como base gravable del impuesto de (...). Para todas aquellas personas naturales o ju rídicas que desarrollen actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculara sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo Tercero. Tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público que se establecen para el (..).
Parágrafo Quinto. Adicional a las tarifas antes mencionadas, se aplicarán las siguientes:
G) SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo co n la capacidad instalada por la subestación la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público:
CAPACIDAD INSTALADA (MVA) VALOR IMPUESTO/MES Entre 1 y menor a 10 MVA Dos (2) SMLMV Entre 10 y menor a 15 MVA Tres (3) SMLMV Entre 15 y menor a 30 MVA Cuatro (4) SMLMV Mayor o igual a 30 MVA Cinco (5) SMLV
H) LINEAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios y reciban remuneración o cargos por el uso de líneas de transmisión o distribución de energía, que estén situadas en la
ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios y reciban remuneración o cargos por el uso de líneas de transmisión o distribución de energía, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes - Tolima, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión o distribución de acuerdo con su nivel de tensión(voltaje):
LINEAS DE TRANSMISIÓN O
DISTRIBUCIÓN NIVEL DE
TENSIÓN
VALOR IMPUESTO/ MES
Sistemas A 33/34.5 KV Dos (2) SMLMV Sistemas A 110/115 KV Tres (3) SMLMVExpediente: 73001-33-33-001-2019-00203-01
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Sistemas A 220/230 KV Cuatro (4) SMLMV
Parágrafo Sexto. En el caso en que se presenten dos hechos generadores para el mismo sujeto pasivo, se aplicara la tarifa que represente mayor valor del impuesto del alumbrado público.
Artículo Cuarto. El municipio es responsable por la administración del impuesto de Alumbrado Público. No obstante lo anterior, (...)
Artículo Quinto. Facultase al Alcalde Municipal para que previo el cumplimiento de las disposiciones legales contrate, la operación integral, mantenimiento (...)
Artículo Sexto. El recaudo y producido del impuesto de alumbrado público se destinará para el pago de todos los costos y gastos para la prestación
cumplimiento de las disposiciones legales contrate, la operación integral, mantenimiento (...)
Artículo Sexto. El recaudo y producido del impuesto de alumbrado público se destinará para el pago de todos los costos y gastos para la prestación del servicio de alumbrado público, como son: (...)
Artículo Séptimo. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su Sanción y Promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo Número 014 del 27 de junio de 2008.(…)”.
De esta manera se evidencia que Acuerdo Municipal No. 005 de 2013, que regula el tributo de impuesto de alumbrado público, no estableció el procedimiento para el cobro o proceso para expedir el acto administrativo de liquidación del mismo.
Frente a lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que:
“(…) Se precisa que, en materia tributaria, las actuaciones administrativas se pueden iniciar en cumplimiento del deber legal de declarar o de oficio. En ambos casos, la finalidad que persigue la regulación es la misma: que el sujeto pasivo del tributo contribuya para los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95, num. 9 CP) El mecanismo que prevea la norma tributaria para cumplir ese deber, sea mediante declaración hecha por el propio contribuyente o mediante la liquidación formulada por la propia administración, no cambia el hecho de que es la norma la que determina los elementos del impuesto y que es a partir de esos presupuestos que el contribu yente tiene la obligación de declarar y pagar o simplemente de pagar el impuesto. Si la normativa
que es la norma la que determina los elementos del impuesto y que es a partir de esos presupuestos que el contribu yente tiene la obligación de declarar y pagar o simplemente de pagar el impuesto. Si la normativa territorial impone al contribuyente la obligación de pagar el tributo, sin que medie declaración privada o liquidación oficial, llámese factura o
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