TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00226-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00226-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de
Pensiones Referencia: Apelación Sentencia – Reliquidación pensional Ordenanza 057 de 1966
En razón a que el tema en cuestión se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Aliria Palma de Alvis contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, la señora Aliria Palma de Alvis , y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138
ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, la señora Aliria Palma de Alvis , y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en i. la Resolución 1896 del 04 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición sobre reliquidación pensional ” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (Fls. 29 a 31 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital); ii. Resolución 2907 de 27 del septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” expedida por el Gobernador del Tolima (Fls. 40 a 42 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) iii. Resolución 0045 del 13 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales ” expedida por el Gobernador del Tolima (Fls. 44 a 56 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital); por las cuales se negó al demandante la reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima –
negó al demandante la reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 18 inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Se condene a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:
1. El reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Aliria Palma de Alvis , tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicios.
2. Disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
3. Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valores causales tomados como cómputo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite de la pretensión primera.
4. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la
cómputo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite de la pretensión primera.
4. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1 437 de 2011.
5. Liquidar la nueva mesada pensional y en consecuencia liquidar la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
6. Aplicar la prescripción trianual, en caso de ordenarse el descuento de los aportes a seguridad social.
7. Cumplir la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
8. El pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: a) La señora Aliria Palma de Alvis nació el 13 de diciembre de 1940 y prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1967 al 1 de diciembre de 1999, de manera continua e ininterrumpida como docente.
b) La señora Aliria Palma de Alvis fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nro. 0569 del 14 de marzo de 1988, en base al 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin que se hubiese tenido en cuenta para su liquidación la prima de navidad, prima de
Social del Tolima mediante Resolución Nro. 0569 del 14 de marzo de 1988, en base al 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin que se hubiese tenido en cuenta para su liquidación la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte y prima de vacaciones (Fls. 116 a 1 18 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
c) El 14 de junio del 2018, la señora Aliria Palma de Alvis solicitó al Departamento del Tolima que se le reliquidara su pensión conforme a los factores salariales previstos anteriormente, la cual se resolvió denegando la reliquidación mediante la Resolución No. 1896 del 4 de julio del 2018, la cual fue debidamente recurrida y confirmada mediante las Resoluciones 2907 del 27 de septiembre del 2018 y la No. 0045 del 13 de marzo del 2019.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289 de la Constitución Política; Ley 62 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978 ; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 6 de 1946; Decreto 3135 de 1968 y2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
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Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
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Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 3 de 18 Decreto 3752 de 2003.
En lo referente al concepto de la violación, alega que la demandada inaplicó en su contra el régimen de transición previsto en la ley, debiéndose reconocer la pensión ordinaria en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación, conforme se ha hecho con los demás docentes.
Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2019 (Fls. 88 a 89 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) , el cual era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P.A . y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:
Departamento del Tolima Por conducto de apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con la Ley 33 de 1965, artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes; exigencia que también se advierte del co ntenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de la Constitución Política. Tales fundamentos fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de la reliquidación
exigencia que también se advierte del co ntenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de la Constitución Política. Tales fundamentos fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de la reliquidación pensional, en el cual la pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los ajustes durante el último año de servicios y de acuerdo con lo certificado.
Propuso las excepciones que denominó:
- Cobro de lo no debido , pues la liquidación y reliquidación de la pensión d la demandante se realizó de acuerdo con la ley, esto es, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes ; ii. Reconocimiento oficioso de excepciones , solicitando que se declare probada cualquiera otra excepción que se configure en el proceso (Fls. 160 a 166 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales contenidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. 1
Explicó que, si bien el departamento había venido reconociendo derechos pensionales a los docentes bajo los preceptos de la Ordenanza 057 de 1966, esta fue declarada Nula , por cuanto dichas competencias, según la Constitución de 1886, eran atribuibles al legislador y no a las Asambleas Departamentales, sin perjuicio de
declarada Nula , por cuanto dichas competencias, según la Constitución de 1886, eran atribuibles al legislador y no a las Asambleas Departamentales, sin perjuicio de las ya reconocidas, por tratarse de derechos adquiridos.
Es a partir de dicha declaratoria de nulidad de la Ordenanza 057 de 1966, realizada por esta Corporación y confirmad a por el Honorable Consejo de Estado en el año 1993, y a raíz de las solicitudes de reliquidación que se hicieron bajo el amparo de dicha normativa, que se establecieron dos posturas jurisprudenciales marcadas y
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P.: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). Tema; regímenes pensionales de los docentes.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
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Página 4 de 18 antagónicas dentro del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo . La primera concluyo que al tratarse de una pensión especial que fue declarada nula, no podría producir efectos jurídicos válidos y ; una segunda posición , que indica que pese a que el reconocimiento del derecho se dio bajo unos r equisitos especiales (los previstos en la ordenanza), tal condición no le resta el carácter de ordinaria a la pensión, y en ese sentido, es procedente para ser liquidada conforme a los factores
pese a que el reconocimiento del derecho se dio bajo unos r equisitos especiales (los previstos en la ordenanza), tal condición no le resta el carácter de ordinaria a la pensión, y en ese sentido, es procedente para ser liquidada conforme a los factores salariales previstos en las leyes ordinarias.
Este último pro nunciamiento, señaló que, quienes fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 les rige las previsiones de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación o reajuste pensional son los taxativamente establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y lo son solo sobre aquellos que se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema.
En consecuencia, consideró que el reconocimiento pensional efectuado a la demandante tuvo origen en l a Ordenanza 057 de 1966, que, al considerarse una pensión ordinaria, es procedente liquidar de acuerdo a las especificaciones expuestas por el Consejo de Estado. Por lo expuesto previamente, la señora Aliria Palma de Alvis, devengó sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad, y de estos, solamente la asignación básica se encuentra contemplada dentro del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que, se concluye que no hay lugar a reliquidar la pensión, más aún, teniendo en cuenta que no se acredi tó que se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social sobre los demás factores salariales. (Fls. 196 a 203, documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Recurso de apelación
los aportes al sistema de seguridad social sobre los demás factores salariales. (Fls. 196 a 203, documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Recurso de apelación La apoderada de la demandante indicó q ue teniendo en cuenta que solicitó la reliquidación de la pensión de su representada con fundamento en la pensión ordinaria, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario del último año devengado y no solo los contenidos en la ordenanza. Afirma que el despacho erró al considerar que no es procedente reliquidar la pensión incluyendo todos sus factores solo por no haber realizado aportes sobre los mismos, pues le impone al actor la responsabilidad de cotizar sobre unos factores que no eran tenidos en cuenta por el Sistema de Seguridad Social y la Caja de Previsión Social.
Señaló que existe una línea jurisprudencial de decisiones de tutela en la que se ha expresado por parte del Consejo de Estado y el Tribunal administrativo del Tolima que no existe un criterio claro sobre cuáles son los periodos en que debe efectuarse los descuentos por abonos pensionales y que es resulta relevante aunado con la Jurisprudencia que ordena que ante la disparidad de criterios debe adoptarse el que resulte más beneficioso al trabajador.
Así mismo, referenció la sentencia T -024 de 2018, bajo la cual se enmarca la problemática derivada de la incertidumbre que nació tras la declaratoria de nulidad de la Ordenanza en los trámites de reliquidación de las pensiones reconocidas en su vigencia, que derivo en dos interpretaciones a su situación jurídica. La primera que
problemática derivada de la incertidumbre que nació tras la declaratoria de nulidad de la Ordenanza en los trámites de reliquidación de las pensiones reconocidas en su vigencia, que derivo en dos interpretaciones a su situación jurídica. La primera que indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza N° 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios d e otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal , y otra postura, en la que se precisa que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
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Página 5 de 18 Bajo esta premisa, establece que ante estas dos variantes, quien decida debe ceñirse a aquella disposición que resulte más favorable en aras de mayor garantía en los derechos de los pensionados, y que, por tanto, debe ser la segunda postura, y que, en concordancia a la misma, en el 2010 el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima ha referido que si bien en un principio adopto una postura negacionista sobre las pensiones reconocid as a raíz de la Ordenanza 57 de 1966 de cara a su Nulidad, al declararse como una pensión ordinaria, modifica su criterio y procede a
Tolima ha referido que si bien en un principio adopto una postura negacionista sobre las pensiones reconocid as a raíz de la Ordenanza 57 de 1966 de cara a su Nulidad, al declararse como una pensión ordinaria, modifica su criterio y procede a hacer los estudio s de reliquidación pensional bajo las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente aplicables.
Concluye manifestando que, conforme a lo anterior, existe una violación de las normas alegadas en la demanda, así como de los pronunciamientos del Consejo de Estado y violación a la Constitución Política, ya que no se está dando aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad laboral a su poderdante. En consecuencia, solicita que se revoque la sentenci a de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 217 a 224 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Trámite de Segunda Instancia Mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 202 2, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo; se notificó a las partes, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, término dentro del cual el Ministerio Público podría presentar concepto si así lo consideraba. (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN .pdf, Carpeta EXPEDIENTETRIBUNAL, del expediente Digital)
Alegatos de conclusión Parte demandante En silencio.
Parte demandada En silencio.
Ministerio Público. No presentó concepto.
expediente Digital)
Alegatos de conclusión Parte demandante En silencio.
Parte demandada En silencio.
Ministerio Público. No presentó concepto.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado la Sala pasa a pronunciarse de fondo en esta instancia.
Consideraciones del Tribunal Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P.A . y de lo C. A., el Tribunal Administrativo del Tolima es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
La Sala considera que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte demandada derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
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Página 6 de 18 En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si la sentencia de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante Aliria Palma de Alvis
Página 6 de 18 En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si la sentencia de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante Aliria Palma de Alvis no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los haberes devengados en el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de la mencionada reliquidación, lo que implica el incremento de la mesada, con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que a través de l a
- Resolución No. 0569 del 14 de marzo de 1988 (Fls. 116 a 118 documento
01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, actuando de acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Aliria Palma de Alvis; ii. el 14 de junio de 201 8, la demandante solicitó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base liquidatorio el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados (Fls. 217 a 224 01Principal.pdf,
ingreso base liquidatorio el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados (Fls. 217 a 224 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). Petición que fue resuelta de manera negativa, mediante iii. la Resolución 1896 del 04 de julio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición sobre reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (Fls. 29 a 31 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital);y confirmada en la ii. Resolución 2907 de 27 del septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición ” expedida por el Gobernador del Tolima (Fls. 40 a 42 documento 01Principal.pdf, subcarpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) iii. Resolución 0045 del 13 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales” expedida por el Gobernador del Tolima (Fls. 44 a 56 documento 01Principal.pdf
La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pen siones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica,
El Fondo Territorial de Pen siones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.
Por su parte el artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A., establece:
“TÍTULO V.
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I.
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal es tará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 7 de 18 Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 7 de 18 Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde di strital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. ”.
Como la personería jurídica 2 supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, es palmario que cuando la normatividad no le otorga dicha personalidad al Fondo, está definiendo, así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Departamento del Tolima por expresa disposición legal.
Así que en est a clase de asuntos resulta imperioso vincular al Departamento del Tolima, quien maneja la cuenta especial adscrita al Fondo Territorial de Pensiones; pues la pretensión va dirigida contra dicho Fondo y quien tiene su manejo es el Departamento del Tolima.
Jurisprudencia en materia laboral relativa al caso de la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Frente a las pensiones de jubilación reconocidas con base en la Ordenanza 057 de
Jurisprudencia en materia laboral relativa al caso de la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Frente a las pensiones de jubilación reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha seguido una línea jurisprudencial, basada en dos tesis divergentes pero razonables, las cuales fueron resueltas recientemente por la vía constitucional, a través de la Sección Cuarta3, que consigna: “4.2.1. Las dos tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la sentencia del 7 de junio de 20074, la Subsección “B” de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del Tolima a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, porque no podría aplicarse el marco legal para ese efecto. Dijo la Corporación: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar(…).
En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula . En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto
2 El artículo 633 del Código Civil, denomina a la persona jurídica “una persona ficticia, capaz de ejercer
demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto
2 El artículo 633 del Código Civil, denomina a la persona jurídica “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ”, esto es, no son personas jurídicas todos los órganos del Estado, y en el caso de marras, así cumpla funciones estatales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser apenas una cuenta espec ial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica; debe comparecer a juicio a través del Ministerio de Educación Nacional que es el Ministerio al cual está adscrita la función encomendada para manejar sus recursos.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-15-0002017-01222-01 (AC), Demandante: Abigaíl Zambran o de Carvajal, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Reliquidación de pensión de jubilación reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966No existe criterio unificado /Inaplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.
4 “Referencia No. 730012331000200003669 01(4016-2005). CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Actor: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.”2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Molano Rengifo. Demandado: Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones.”2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-001-2019-00226-01
Demandante: Aliria Palma de Alvis
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 8 de 18 administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa la demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanza que
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