TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00235-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00235-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-001-2019-00235-01
Demandante: Alexander Perea Gil
Apoderados: Angelica María Salazar Amaya
Demandado: COLPENSIONES
Apoderado: Sebastián Torres Ramírez
Tema: Reliquidación pensional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Alexander Perea Gil 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 2004491 del 31 de julio de 2018, por medio del cual se reconoce pensión especial de vejez prevista en la Ley 32 de 1986.
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones
2004491 del 31 de julio de 2018, por medio del cual se reconoce pensión especial de vejez prevista en la Ley 32 de 1986.
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR 21485 del 12 de diciembre de igual año, mediante las cuales se desataron desfavorablemente los re cursos de reposición y apelación formulados contra el acto anterior, respectivamente.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DIR 21485 del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional, en el que si bien se reajusta el monto de la prestación no determina la cuantía con el 75% del promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios.
1 Por conducto de apoderado.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez otorgada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. También, solicita que se condene a la accionada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación.
Además, reclama que (i) la condena reconocida por concepto de las diferencias adeudadas se ajuste conforme al IPC, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (ii) se reconozcan y paguen costas procesales y agencias en derecho; (iii) se paguen
adeudadas se ajuste conforme al IPC, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (ii) se reconozcan y paguen costas procesales y agencias en derecho; (iii) se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y, (iv) se cumpla el fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del ibidem.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
Mencionó que el señor Alexander Perea Gil laboró en el INPEC en ejercicio del cargo de Dragoneante, desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Indicó que el actor era beneficiario de la Ley 32 de 1985 por estar vinculado con el INPEC antes del 28 de julio de 2003.
Anotó que, a través de la Resolución SUB 204491 del 31 de julio de 2018, COLPENSIONES le reconoció pensión especial de vejez, en cuantía de $1.562.116, establecida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de liquidación de los últimos 10 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
Señaló que c ontra la decisión ant erior se formularon recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones SUB 265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR 21485 del 12 de diciembre de 2018 , respectivamente.
1.2. Contestación de la demanda
apelación que fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones SUB 265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR 21485 del 12 de diciembre de 2018 , respectivamente.
1.2. Contestación de la demanda
COLPENSIONES2 expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de asidero fáctico y jurídico.
Señaló que la Ley 32 de 1986 no establece la forma de liquidar las pensiones allí previstas así que la única for ma legal para hacerlo es con base en el régimen general vigente, por consiguiente, sería de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que la sentencia SU-230 de 2015, en aras a dilucidar la controversia en torno a la forma de establecer el IBL pensional, determinó que este aspecto no era susceptible de transición, por lo tanto, se aplica las normas contenidas en el régimen general de pensiones, esto es la ley 100 de 1993 , con independencia del régimen especial al que el pensionado pertenezca.
2 A través de apoderado.3 Anotó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante, siendo estos quienes
de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.
Refirió que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan.
Explicó que al momento de entrar a determinar los factores que integran el IBL, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aquellos que sirvieron de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.
Agregó que, a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del articulo 36 de la Ley 100 de 1003, es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial que cobije al afiliado . Dijo que, b ajo este
aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial que cobije al afiliado . Dijo que, b ajo este entendido, era dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Solicitó que se tenga en cuenta el reciente estudio realizado sobre el tema de reliquidación de la pensión bajo el régimen de transición por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 23 de agosto de 2018, en donde se acogió el criterio de interpretación adoptado tiempo atrás por la Corte Constitucional relacionado con tal asunto.
Agregó que la parte actora tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrati vos acusados, y ante la omisión de demostrar el sustento de sus pedimentos, las pretensiones de la demanda están destinadas al fracaso.
Además, formuló las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4
03 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
(…)”.
La decisión antepuesta se sustenta en que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, el actor no ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición en el que sustenta la solicitud de aplicación de la Ley 32 de 1982.
Explicó que, para acceder al régimen de transición reclamado por el actor, se debía acreditar vinculación con el INPEC anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto e s, el 28 de julio del año 2003, y un mínimo de 500 semanas cotizadas para la misma época. Dijo que el primer presupuesto se cumple en razón a que está acreditado que el demandante entró a laborar a la entidad el 24 de enero de 1996, pero que el segundo req uisito no se dio en virtud a que para el momento que entró en vigencia el referido Decreto 2090 de 2003, aquel sólo contaba con 335 semanas de cotización a pensión.
Por lo expuesto, concluyó que era claro que la entidad demandada había obrado conforme al ordenamiento jurídico, al reconocer la pensión de vejez del demandante conforme a lo reglado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en lo que respecta al
Por lo expuesto, concluyó que era claro que la entidad demandada había obrado conforme al ordenamiento jurídico, al reconocer la pensión de vejez del demandante conforme a lo reglado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en lo que respecta al tiempo de servicio (20 años), y frente al IBL tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, sin que ello implique desconocimiento de lo contemplado por el Acto Legislativo 01 del 2005.
Agregó que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2020 al resolver un asunto de contornos fácticos y jur ídicos similares a éste, aplicó lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 respecto a tiempo de servicios y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con el Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a IBL, tal como lo hizo la entidad accionada para reconocer la pensión al demandante.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado así:
“Considera la suscrita que el análisis normativo efectuado por la juez de instancia en cuanto a los presupuestos que rigen el asunto puesto a su conocimiento, en cuanto al “Régimen Pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria – INPEC” no son acertados en la medid a que el mismo no se aborda desde el óptica del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni en el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tal sentido no resultan
desde el óptica del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni en el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tal sentido no resultan aplicables los parámetros en cuanto al ingreso base de liquida ción dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, se fijarán como derroteros de la apelación dos reparos en concreto, el primero a demostrar porque no resultan aplicables los regímenes de transición dispuestos en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto Ley 2090 de 2003 en tal sentido se abordará régimen pensional de los guardias del INPEC, en el segundo estará encaminado a demostrar Cómo han de reliquidarse las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC beneficiarios de la Ley 32 de 1986 con fundamento en la posición que de antaño han elaborado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo. (…)5
A. Marco Normativo del Régimen Pensional de la Guardia del INPEC., y Su Régimen de Transición Sentencia T – 012 – de 2022.
(…)
Conforme con lo precedido se concluye entonces que para efectos del reconocimiento y reliquidación de las pensiones de alto riesgo del cuerpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente tra er a colación las reglas consagradas para el
01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente tra er a colación las reglas consagradas para el régimen general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues la prestación reconocida a mi poderdante (pensión especial de vejez) es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarrollo siendo beneficiario de un trato especial, razón por la cual no resultan aplicables las sentencias que han delimitado la interpretación ateniente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 33 de 1985 y conforme los postulados del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993 en cuyo caso frente a los presupuestos aquí analizados se abordan a partir de un trato diferencial dis puesto en el artículo 140 ibidem, mal se hace entonces cuando se interpretan normas y sentencias frente a personas y regímenes que por su especial condición habrán de sujetarse a reglas que merecen un trato especial.
Así pues, los anteriores criterios serían suficientes para echar al traste las consideraciones y tesis del despacho en cuanto a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pera Gil en la medida que considero que “el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, (…), toda vez que el accionante no es acreedor del régimen de transición” pues claro esta y como se dejo expuesto en presencia el mismo no encuentra su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni e l artículo 6º del Decreto Ley
toda vez que el accionante no es acreedor del régimen de transición” pues claro esta y como se dejo expuesto en presencia el mismo no encuentra su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni e l artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 por tratarse de una expresa disposición constitucional esto es el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así pues, conforme lo anterior, se procede a resolver el interrogante que aquí subyace el motivo principal de discusión esto es las reglas interpretativas que se aplican al régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986 de cara ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo integran al tratarse de una prestación concebida en virtud de reglas especiales en concreto la dispuesta en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
B. ¿Cómo han de reliquidarse las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC?
Frente a este aspecto, ha sido reite rada la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del –INPEC-, beneficiado con la Ley 32 de 1986 (como es el caso del demandante), tiene derecho a que en la liquidación de la P ensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 que dispone algunos factores salariales especiales que constituyen salarios como el sobresueldo entre otros.
Así pues, en fallo de antaño se dispuso que en los asuntos abordados frente al
salariales especiales que constituyen salarios como el sobresueldo entre otros.
Así pues, en fallo de antaño se dispuso que en los asuntos abordados frente al régimen pensional de la guardia del INPEC., “resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás no rmas análogas16” criterio que ha sido reiterado desde entonces sin necesidad alguna de acudir a lo dispuesto en las normas del sistema general de pensiones.6 En tal sentido se puede consultar la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado radicado No. 2700123-31-000-2011-00242-01(1344-14) Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández en la cual se analiza el marco Normativo pensional de la Guardia del INPEC., sobre el cual se fundamenta el derecho a obtener la reliquidación de la prestación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC., en cuya oportunidad se analizaron los factores salariales a tener en cuente conforme lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.
El anterior criterio ha sido reiterado por parte de la Sección Segunda, Subsección "B", consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16), al resolver un
consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16), al resolver un recurso de revisión, en la que sostuvo:
“En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ibidem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC, por lo tanto, an te la ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a los presupuestos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así lo ha estimado la Sección Segunda de esta Corporación al decidir situaciones de contornos similares al que nos ocupa”.
Criterio que es reiterado a través de la Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Lo Contencioso Administrativo dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-04283-00(AC) Consejo Ponente Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (…) (…)
Asimismo, dicho criterio ha sido abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”18 mediante fallo del 27 de junio de 2019 dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-42-054-2018-00126-01 (criterio
Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”18 mediante fallo del 27 de junio de 2019 dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-42-054-2018-00126-01 (criterio auxiliar que permi te analizar cómo se aborda el régimen pensional del INPEC., en diferentes distritos judiciales) reiterando lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) (…)
De acuerdo con lo anterior y previo analizar la segunda subregl a contenida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, (sentencia traída a colación por la falladora de instancia) la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca preciso que:
“(…) Se tiene entonces la demandada fue reconocer la pens ión de vejez a la parte demandante con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, y para reliquidarla la entidad aplico el 75% del promedio del salario cotizado durante los últimos años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Conforme a lo antes expuesto surge de manifiesto que en el sub -lite con los actos administrativos acusados la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la pensión del demandante como empleado del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, al no incluir en la liquidación pensional los factores devengados en el último año de servicios prestados y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” Resaltado fuera de texto original.
(…)7
en la liquidación pensional los factores devengados en el último año de servicios prestados y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” Resaltado fuera de texto original.
(…)7 Así pues, conforme con lo precedido se tiene entonces que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC., les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986 les sea reliquidado con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la Pensión de Vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, con respecto a la i mposición de costas a mi representado le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima sean revocadas en cuanto a que las mismas no se imponen de manera automática a la parte vencida dentro del asunto litigioso pues su imposición conlleva que las mismas se hayan causado y hayan sido comprobadas, asimismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establez ca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La demanda presentada
47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establez ca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. La demanda presentada por mi representado se encuentra amparada con suficiente fundamentos legales que permiten inferir que podría reliquidarse su pensión especial atendiendo al sin número de interpretaciones judiciales que se han planteado por diversas autoridades judiciales máxime cuando no existe un único criterio jurisprudencial o línea de unificación alguna tal y como se dejó expuesto en precedencia.
Así pues, les corresponderá a los honorables magistrados disponer sobre la condena en costas y deberán analizar el asunto en concreto de cara a los fundamentos legales, la jurisprudencia y la fundamentación o argumentación vertida en la demanda de cara a establecer si la misma fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, como un aspecto particular a tener en cuenta para la fijación del monto a imponer por este concepto de ser procedente el mismo. (…)
Conforme, los razonamientos precedentes, y enfatizando en el criterio orientador consignado en el precedente vertical emanado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el asunto en concreto en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, (casos análogos), y lo esbozado por la Corte Constitucional sobre la aplicación y régimen de transición del régimen pensional de la guardia del INPEC., les solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima acojan los planteamientos y argumentos aquí esgrimidos en tal sentido accedan a las pretensiones de la demanda en la medida que se encuentran
guardia del INPEC., les solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima acojan los planteamientos y argumentos aquí esgrimidos en tal sentido accedan a las pretensiones de la demanda en la medida que se encuentran acreditados todos y cada uno de los emolumentos sobre los cuales se solicita la reliquidación de la pensión del señor Alexa nder Perea Gil, en tal sentido se ordene que la prestación de mi representado se reliquide teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994.” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.8 De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables
decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, reconocida conforme la Ley 32 de 1986, por haber prestado sus servicios en el INPEC, incluye la totalidad de las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
También, establecerá si e s viable la condena en costas en contra de la parte vencida.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los funcionarios del INPEC3
Ley 32 de 19864 estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional , al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin importar la edad, así:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Para efectos del reconocimiento de la anterior pensión de jubilación el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 5 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, creó un régimen de transición según el cual:
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional
3 Este marco normativo se toma de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 06 de octubre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-01644-01 promovido por Yaneth Monguí Arias contra Colpensiones. 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” 5 Texto original del Decreto 407 de 1994: ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este dec reto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
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