TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00243-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00243-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
Contra: Departamento del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2019-00243-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Departamento de Boyacá
DEMANDADO: Departamento del Tolima
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento de Boyacá contra el Departamento del Tolima , en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El Departamento de Boyacá por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 5 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
- Declaraciones y condenas (fl. 5 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
Que se declare la nulidad de l Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual se resuelven unas excepciones, expedida por la Directora Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, dentro del Proceso coactivo No. 007 de 2018.
A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene al Departamento del Tolima tener como interpuestas dentro del término de ley, las excepciones radicadas por el Departamento de Boyacá dentro del proceso de cobro coactivo No. 007-2018. • En consecuencia, declarar probadas las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – cobro de lo no debido, ii) Constitucional-violación al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, iii) Falta de Título ejecutivo, iv) Prescripción de la acción de cobro. • Ordenar al Departamento del Tolima no seguir adelante con la ejecución de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del proceso2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
Contra: Departamento del Tolima.
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coactivo antes citados. Por consiguiente, declarar la terminación y archivo del proceso. • Condenar en costas conforme al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.
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coactivo antes citados. Por consiguiente, declarar la terminación y archivo del proceso. • Condenar en costas conforme al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos. (fls. 4 - 5 del documento 001Principal-C01Principal-01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. El Departamento de Tolima inició proceso de cobro coactivo No. 007 de 2018, con mandamiento de pago No. 097 del 29 de mayo de 2018, por medio del cual se cobran las obligaciones de cuotas partes pensionales, derivadas de la obligación del Departamento de Boyacá de concurrir en el pago de la pensión
del señor Luis Antonio Fletscher.
2. El mandamiento de pago No. 097 del 29 de mayo de 2018 fue notificado por correo al departamento de Boyacá allegado a las instalaciones el 22 de octubre de 2018, con número interno de radicado 2018-720-024264-2.
3. El 9 de noviembre de 2018 mediante el número 028938 de envío de correos, la apoderada del Departamento de Boyacá envió por correo físico al Departamento del Tolima, las excepciones propuestas, las cuales fueron allegadas y/o recibidas en las instalaciones de la Gobernación del Tolima el 13 de noviembre del 2018.
4. Las excepciones propuestas contra del mandamiento de pago fueron: “(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva — cobro de lo no debido. (ii)
13 de noviembre del 2018.
4. Las excepciones propuestas contra del mandamiento de pago fueron: “(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva — cobro de lo no debido. (ii) Constitucional — violación al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
(iii) Falta de título ejecutivo. (iv) Prescripción de la acción de cobro”.
5. El Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones", en la cual se decidió "DECLARAR EXTEMPORÁNEO el escrito de excepciones allegado el día 15 de noviembre del 2018 de conformidad con la parte considerativa del presento proveído".
6. El Departamento de Boyacá interpuso solicitud de revocatoria directa por medio de su apoderado, mediante oficio No. HACSJPP —0693 de fecha 3 de abril del 2019, solicitando al Departamento del Tolima que revocara en su integridad la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones ", en el entendido que las excepciones fueron allegadas a las instalaciones de la Gobernación del Tolima dentro del término de ley, y por lo tanto estas excepciones deben ser tenidas en cuenta.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 - 11 del documento 001PrincipalC01Principal-01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). La entidad demandante invocó la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al vulnerarse flagrantemente el debi do proceso y derecho de defensa, puesto que el funcionario del Departamento del Tolima, debió verificar
La entidad demandante invocó la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al vulnerarse flagrantemente el debi do proceso y derecho de defensa, puesto que el funcionario del Departamento del Tolima, debió verificar detalladamente la fecha en que las excepciones fueron allegadas a las instalacione s de la Gobernación del Tolima y de esta manera surtir con el respectivo trámite, pero de forma irregular, no tuvo en cuenta que las excepciones fueron allegadas dos días antes de que estas vencieran y expidió la resolución demandada , causando un perjuicio al Departamento de Boyacá.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
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Del mismo modo, manifestó vulneración al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, al quebrantarse la presunción de buena fe y confianza legítima, y después de hacer un recuento jurisprudencial y doctrinal, indicó que el Departamento del Tolima vulneró la confianza legítima que en él se depositó, toda vez que no tuvo en cuenta las excepciones interpuestas al mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 0007-2018, las cuales no cabe duda que fueron radicadas dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación.
El extremo activo destacó que se transgrede la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto el Departamento del Tolima al no tener en cuenta las excepciones que fueron formuladas dentro del término de ley, rompe los principios constitucionales de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad.
en el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto el Departamento del Tolima al no tener en cuenta las excepciones que fueron formuladas dentro del término de ley, rompe los principios constitucionales de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad.
Rotuló que no hay título ejecutivo, por cuanto las cuentas de cobro no cumplen con lo dispuesto en la legislación aplicable para prestar mérito ejecutivo en los términos del Artículo 422 del C .G. del P ., norma que literalmente determina que podrán demandarse ejecutivamente "las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor ó de su causante y constituyan plena prueba Contra él (...)". En consecuencia, las Resoluciones de reconocimiento pensional debidamente ejecutoriadas, conforman el título ejecutivo, pero por sí solas no cumplen con los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual, es necesario expedir un Acto Administrativo por medio del cual se liquiden las obligaciones cobradas. Estos documentos constituyen el título ejecutivo complejo y no la cuenta de cobro co mo erradamente lo entiende la entidad ejecutante , además el Departamento del Tolima no demostró el pago de las mesadas pensionales cobradas, por lo que no existe exigibilidad de la obligación.
De otro lado, la demandante alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las obligaciones cobradas dentro del cobro coactivo 007 de 2018 corresponden a un pensionado de naturaleza docente nacionalizado, y por todos es conocido que la obligación recaería directamente a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocorresponden a un pensionado de naturaleza docente nacionalizado, y por todos es conocido que la obligación recaería directamente a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag, en atención a que el proceso de nacionalización de la educación dio lugar a varios escenarios para el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados, por lo que en el numeral 3° del Artículo 2° de la Ley 81 de 1989 las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
Lo anterior, dado que al señor Luis Antonio Fletscher, por medio de Resolución 0624 de 22 de agosto de 2000, se le reconoció una pensión de vejez, a partir del retiro definitivo del servicio y que por medio de Resolución 1264 de 24 de octubre de 2001, se reliquidó una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del primero de enero de 2001, solo hasta esta fecha se causó el derecho a la pensión y por consiguiente al pago de la cuota parte pensional, por lo cual, las obligaciones cuotapartistas correspondientes a esta pensión al momento de la nacionalización de la educación no estaban causadas y no eran exigibles, como consecuencia, estas se encuentran a cargo de la Nación y deben ser asumidas por el Departamento del Tolima, con los recursos que la Nación le transfiere por Sistema General de
la educación no estaban causadas y no eran exigibles, como consecuencia, estas se encuentran a cargo de la Nación y deben ser asumidas por el Departamento del Tolima, con los recursos que la Nación le transfiere por Sistema General de Participaciones; el docente adquirió la categoría de empleado público del orden nacional, además porque como ya se indicó, las obligaciones del personal2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
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nacionalizado del Departamento de Boyacá vienen siendo giradas directamente por el Ministerio de Hacienda a la Fiduprevisora anualmente, de la cuenta del sector educación del Departamento de Boyacá; de esta manera, pagar al Departamento del Tolima las cuotas partes cobradas en el mandamiento de pago, constituiría un detrimento patrimonial.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de julio de 2019 (fl. 60 del documento 001Principal-C01Principal-01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada.
Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, durante el término procesal se aportó memorial al expediente así:
Departamento del Tolima . (fls. 126 -130 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)
al expediente así:
Departamento del Tolima . (fls. 126 -130 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la demandante.
Propuso como excepciones de mérito:
- Legalidad de los Actos Administrativos, al considerar que estos fueron expedidos en ejercicio de precisa r y ampliar facultades legales, y cumplen con los requisitos y presupuestos que el ordenamiento jurídico ha determinado, por lo que debe considerarse que son plenamente legales . Sin embargo, su legalidad se pu ede desvirtuar, si se logra establecer que el acto infringió las normas en que debía fundarse o que en realidad no concurrieron verdaderamente los elementos esenciales para el nacimiento del acto, situación que no demuestra el demandante. ii. Excepción Genérica, la entidad demandada solicita se declare probada cualquiera otra excepción que resultara configurada a lo largo del desarrollo procesal.
La sentencia apelada (fls. 190 - 195 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstanciaEXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió: i) Declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del C.G del P., respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en
previa de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del C.G del P., respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018, ii) denegar las pretensiones de la demanda, iii) condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes.
La Juez una vez analizado el acervo probatorio y definido el problema jurídico, concluyó que la Resolución 1564 del 30 de noviembre del 2018 , al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo número 007 de 2018, no es un acto administrativo sujeto a control judicial. En consecuencia, se configura la excepción de inepta demanda, establecida en el numeral 5 del artículo 100 del C.G del P. , puesto conforme al artículo 98 y 101 del C . de P .A. y de lo C .A., establece inicialmente que las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 ibidem, deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
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documentos que presten mérito ejecutivo encontrándose para tal efecto revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo, y el último artículo citado determina cuáles son los actos administrativos proferidos al interior del señalado procedimiento administrativo de cobro coactivo, que pueden se demandables ante la Jurisdicción
de la prerrogativa de cobro coactivo, y el último artículo citado determina cuáles son los actos administrativos proferidos al interior del señalado procedimiento administrativo de cobro coactivo, que pueden se demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, refiriendo que aquellos corresponden únicamente a los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Analizado el acervo pr obatorio recaudado la juez determinó que la demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018, expedida por la Directora Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo número 007 de 2018, por medio del cual se resolvió declarar extemporáneo el escrito de excepciones allegado el 15 de noviembre de 2018 por la parte ejecutada Departamento de Boyacá, en razón a que el t érmino con que contaba el Departamento de Boyacá, para excepcionar oportunamente venció el 14 de noviembre de 2018. Sin embargo, al verificar la Juez el contenido del acto administrativo demandado advierte que la misma no emite pronunciamiento alguno de fondo respecto a las excepciones formuladas por el ejecutado Departamento de Boyacá, limitándose únicamente a declarar el escrito que las contenía como extemporáneo, sin que pueda por ello señalarse que el acto administrativo enjuiciado corresponda a aquellos que resuelven excepciones.
En consecuencia, la juez advirtió que el acto administrativo contenido en la
contenía como extemporáneo, sin que pueda por ello señalarse que el acto administrativo enjuiciado corresponda a aquellos que resuelven excepciones.
En consecuencia, la juez advirtió que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018, es un simple acto administrativo de trámite, que no resolvió excepción alguna, así como tampoco cre ó, modificó o extinguió situac ión jurídica alguna al no emitir pronunciamiento de fondo, limitándose a registrar la extemporaneidad que vició la presentación de excepciones por parte de la entidad ejecutada Departamento de Boyacá, motivo por el cual no procede su control jurisdiccional , y por ende, declaró la excepción de inepta demanda, negando las pretensiones de la demanda.
La apelación (fls. 206 - 209 del documento 001Principal-C01Principal01PrimeraInstancia-, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar de su recurso adujo que, el acto administrativo enjuiciado, sí está emitiendo un pronunciamiento de fondo respecto a las excepciones formuladas, ya que consideró extemporáneo el radicado del escrito de las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que motivó de este litigio , ya que no solamente se pronunció sobre estas, sino que, definió una situación jurídica, vulnerando derechos fundamentales constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
pronunció sobre estas, sino que, definió una situación jurídica, vulnerando derechos fundamentales constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Del mismo modo, reseñó que el acto administrativo dema ndado es susceptible de ser demandado, en consideración a los artículos 835 de ET y 101 del C. de P.A. y de lo C.A. Además de ser este un acto definitivo, conforme al artículo 43 del C. de P.A. y de lo C.A. , puesto que la Resolución No. 1564 del 30 de novi embre del 2018 indirectamente resolvió un asunto de fondo. Del mismo modo, para sustentar su recurso tra jo a colación jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado manifestando que a su juicio son actos definitivos aquellos que decidan una cuestión2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
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de fondo diferente a la ejecución de obligaciones fiscales, pueden ser discutidos en esta jurisdicción, por lo que no opera la inepta demanda, ya bien sea porque, sí y solo sí, es el acto administrativo que resuelve la excepciones en virtud de la leyes ya mencionadas (los artículos 835 del ET y 101 del C. de P.A. y de lo C.A.); o simplemente porque está tomando decisiones al crear una situación jurídica definitiva, con el agravante que vulneró derechos fundamentales.
En conclusión, explicó que el acto administrativo demandado sí emite un pronunciamiento de fondo respecto a las excepcione s, las cuales fueron radicadas
definitiva, con el agravante que vulneró derechos fundamentales.
En conclusión, explicó que el acto administrativo demandado sí emite un pronunciamiento de fondo respecto a las excepcione s, las cuales fueron radicadas dentro del término de ley . Aunado a ello, considera que la sentencia recurrida le vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación,ExpedienteTribunal expediente digital ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia de la juez , y
entidad pública.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia de la juez , y declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1564 del 30 de noviembre del 2018 , por medio del cual se resuelven unas excepciones, expedida por la Directora Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, dentro del Proceso coactivo No. 007 de 2018 , o si, por el contrario, el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional, tal como lo indicó la Juez, por no tomarse una decisión de fondo.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Pri mera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Deman dante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de ap elación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error JudicialCarga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-001-2019-00243-01 De: Departamento de Boyacá
Contra: Departamento del Tolima.
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instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Actos administrativos de trámite y definitivos
pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Actos administrativos de trámite y definitivos El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.
A su turno, la teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el a
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