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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00246-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00246-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00246-01

Interno: No. 2022-00351

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Jaiber Orlando Giraldo Morales, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el dos 02 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

El señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES , obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el objeto de que se declare lo siguiente;

1.1. PRETENSIONES

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo

1.1. PRETENSIONES

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad de los actos administrativos Nos . 1034-02277694, 1034 -02-277695, 1034 -02-277696, 1034 -02-277697, 1034 -02-273132, con fechas del 10 de diciembre de 2018.

1 Ver folios 4-13 Doc. PDF 01Principal – y 03 folio 94 CDSubsanaciónDda - expediente digital Juzgado – SAMAI.Pág. 2

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JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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INT: 2022-00351

Fallo de Segunda Instancia

SEGUNDO: Restablecer el derecho a mi mandante decretando la prescripción de los mismos y descargándolo de las plataformas virtuales por infracciones de tránsito.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas del presente proceso.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expone:

“PRIMERO: Como apoderada del Señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES, presente solicitud el día 09 de octubre de 2018, con No. de radicación 2018-89239,

ante la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO DE COBRO

presente solicitud el día 09 de octubre de 2018, con No. de radicación 2018-89239, ante la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO DE COBRO COACTIVO, para que se prescribieran los comparendos Nos. 599029 con fecha del 24/06/2015, No. 589626, con fecha del 30/01/2015, No. 551076, con fecha del 17/08/2013, No. 551075, con fecha del 17/08/2013, No. 546143 con fecha del 19/04/2013.

SEGUNDO: Me dan contestación mediante autos Nos. 1034-02-268802 de octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de octubre de 2018, 1034 -02-268805 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018.

En todos los autos anteriormente mencionados me objeta la entidad que: “En aras de evitar la configuración del fenómeno jurídico ale gado, el cual al concretarse imposibilita la actuación de recaudo en favor del ente territorial, está oficina como se dijo en parte inicial, emitió el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado debidamente dentro del plazo determinado por la no rmativa ya indicada, hecho que género en la efectiva interrupción del vencimiento de los tres (3) años, contemplados en la norma multicitada, ya que entre la fecha de imposición del comparendo y en la que se presentó la expedición del mandamiento de pago, con su respectiva notificación con lo anterior se hace evidente que no transcurrió el tiempo límite de

en la norma multicitada, ya que entre la fecha de imposición del comparendo y en la que se presentó la expedición del mandamiento de pago, con su respectiva notificación con lo anterior se hace evidente que no transcurrió el tiempo límite de extinción de derecho al cobro que ostenta el Municipio para recaudar la obligación adeudada.

En resumen, una vez examinado el expediente, se tuvo certeza que, con fundamento en la legislación vigente, se dio lugar a la interrupción del plazo, direccionado a impedir la configuración del fenómeno de la prescripción, y por lo tanto, no asistiéndole razón fáctica ni jurídica al reclamante, habrá de rechazarse la solicitud planteada.

Que se realizó una búsqueda de las direcciones para notificar a los morosos infractores a las normas de tránsito a través de la página del (sic) DIAN y no se encontró dirección de residencia o ubicación de estos, respecto de los comparendos correspondientes a la vigencia 2015.

NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”.Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia

TERCERO: Cabe mencionar que los comparendos mentados son de los años 2013 y

2015.

CUARTO: El día 06 de noviembre de 2018, Interpongo recurso contra los autos Nos. 1034-02-268802 de 10 octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018,

2015.

CUARTO: El día 06 de noviembre de 2018, Interpongo recurso contra los autos Nos. 1034-02-268802 de 10 octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018, 1034 -02-268806 del 10 de octubre de 2018, con Nos. De radicación 2018106721, 2018-106727, 2018-106730, 2018-106736, 2018-106739, todos de la misma fecha.

QUINTO: Con la oportunidad de interponer el recurso me manifiesto de la siguiente forma : “Subrayan el aparte y mencionan que “NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”, es preciso decirles que el día 19 de Abril de 2013, es decir, desde el año 2013 ya ustedes tenían la dirección y teléfono de mi mandante ya que desde el año 2013, a mi defendió se le había realizado el comparendo No. 546143, el cual debe reposar en su base de datos y en la casilla No. 10 del mismo se videncia claramente los datos (dirección y teléfono) de mi poderdante, por lo tanto se sale de todo contexto que la entidad mencione que “NO SE ENCONTRO DIRECCION DE RESIDENCIA O UBICACIÓN DE ESTOS”, los datos de mi poderdante cuando en la base de datos tanto de SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, porque es allá donde se ingresan los comparendos, como en la SECRETARIA DE HACIENDA - GRUPO DE COBRO

mi poderdante cuando en la base de datos tanto de SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, porque es allá donde se ingresan los comparendos, como en la SECRETARIA DE HACIENDA - GRUPO DE COBRO COACTIVO, donde deben reposar todos y cada uno de los documentos soportes de las infracciones de tránsito para realizar el respectivo cobro coactivo, no verifiquen los datos que aparecen en el respectivo comparendo y los guarden en su base de datos, no necesitaban ir más allá, no había necesidad de pedir certificaciones, si fueran una entidad organizada, proactiva y DILIGENTE tendrían en su base de datos la dirección y teléfono mi defendido la cual aparece en comparendo desde el año 2013.

Es preciso mencionar que en el comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, en la casilla 10, la cual dice “DATOS DEL INFRACTOR”, se encuentra la dirección de mi mandante la cual es Súper Manzana 11, Manzana 2, Casa 8, Nueva Castilla y adicionalmente a esto hay un número de teléfono el cual es: 271054 2, Dirección a la que debió haber sido notificado mi mandante de este y de los otros comparendos que fueron cargados a su número de cedula, (Anexo copia del mentado comparendo), a sabiendas de que el comparendo objeto de la presente se realizó desde el año 2013, lo que quiere decir que ustedes desde esa fecha tenían en su poder los datos (dirección y teléfono ) de mi poderdante , por lo tanto ya existía en la base de datos de la entidad una dirección con la cual lo pudieran notificar.

No entiendo como la SECRETARIA DE HACIENDAGRUPO DE COBRO COACTIVO

(dirección y teléfono ) de mi poderdante , por lo tanto ya existía en la base de datos de la entidad una dirección con la cual lo pudieran notificar.

No entiendo como la SECRETARIA DE HACIENDAGRUPO DE COBRO COACTIVO y la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, están realizando una búsqueda de dirección de los infractores si esta letrada siendo una persona particular pudo obtener la dirección del señor JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES y las entidades NO.

Es inaudito el pensar por qué la entidad SECRETARIA DE HACIENDA - GRUPO DE COBRO COACTIVO EXPIDE una certificación del Grupo de tesorería, si en el comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, realizado en el año 2013, antes yaPág. 4

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se evidenciaba a casilla No. 10 DATOS DEL INFRACTOR, una dirección y teléfono donde podían notificar a mi mandante DENTRO DE LA ENTIDAD TIENE EN SU PODER LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DE MI MANDANTE PORQUE NO FUE NOTIFICADO EL MANDAMIENTOS DE PAGO QUE MENCIONA EN EL PRECITADO AUTOS?, SIMPLEMENTE TENIAN QUE NOTIFICAR ESTE MANDAMIENTO DE PAGO , con la dirección que aparecía en ese comparendo y dejarlo dentro de su base de datos para con la misma dirección notificar los otros comparendos qu e aparecen cargados a la cedula de mi defendido, a todas luces se ve que no realizaron el trabajo

PAGO , con la dirección que aparecía en ese comparendo y dejarlo dentro de su base de datos para con la misma dirección notificar los otros comparendos qu e aparecen cargados a la cedula de mi defendido, a todas luces se ve que no realizaron el trabajo y que NO SE NOTIFICO COMO ADUCE EL ESTATUTO TIBRUTARIO, de lo que se colige que mi defendido estuvo MAL NOTIFICADO.

Es imperioso decir que dentro de todos y cada uno de los expedientes remitidos por la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD, deduzco debe ir la copia del comparendo siendo este el documento más importante para poder llevar a cabo un cobro coactivo, porque me imagino yo que sin la copia del comparendo no se puede realizar un cobro, por qué pensaría que este es el documento para realizar una verificación sobre la resolución sanción que expide la SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDA D, es decir, para el caso que nos ocuparía seria asemejar el comparendo a un título (letra, pagare, etc.), en un proceso ejecutivo.

Como es posible que realicen una notificación por página web y no se tomen el trabajo de ir directamente a los comparendos o bases de datos y verificar si allí reposa o no la dirección del infractor, precisamente para que sea notificado el infractor da sus datos personales, los cuales quedan plasmados en el comparendo y con esto si se necesita su requerimiento se pueda realizar.

Quedo perpleja al observa que la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE COBRO COACTIVO, emita una certificación LA CUAL FALTA A LA VERDAD, donde según ellos hacen constar que no hay dirección de notificación de mi mandante cuando a todas luces se ve y en el comparendo que se le realizo a mi defendió en el

COBRO COACTIVO, emita una certificación LA CUAL FALTA A LA VERDAD, donde según ellos hacen constar que no hay dirección de notificación de mi mandante cuando a todas luces se ve y en el comparendo que se le realizo a mi defendió en el año 2013, se refleja que hay una dirección y teléfono, entonces me pregunto CÓMO ESTÁN VIOLANDO FLAGRNATEMENTE LAS ENTIDADES EL DEBIDO PROCESO DE LOS ADMINISTRADOS?, situación muy grave para las entidades y que amerita ser investigada por los entes de control.

Así mismo es preciso añadir a lo anteriormente mencionado que no es simplemente emitir un mandamiento de pago TAMBIEN HAY QUE NOTIFICARLO y esto se debe hacer dentro de los TRES AÑOS SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, tal y como lo menciona el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito: “sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción de berá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.”

Quiero manifestar Y COMO YA LO HE REITERADO que la entidad ni siquiera se tomó la tarea de notificar a la dirección de residencia de mi mandante como tampocoPág. 5

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menciona que realizaron la misma y que esta fue devuelta para así haber notificado por página web”.

Es preciso mencionar que la forma de notific ar un mandamiento de pago según el

ESTATUTO TRIBUTARIO ES:

Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional , según el cual: “Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si venc ido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.” Artículos 563 del Estatuto Tributario Nacional , “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se p odrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección d el contribuyente, responsable,

verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección d el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. Artículo 565–Parágrafo 1° del Estatuto Tributario Nacional: “La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de inf ormación oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”.Pág. 6

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Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”.Pág. 6

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NINGUNA DE ESTAS ACTUACIONES FUE REALIZADA POR LA ENTIDAD Y DECIDIO NOTIFICAR POR PAGINA WEB, EN VIRTUD A UNA CERTIFICACION QUE LE ENTREGA LA SECRETARIA DE TRANSITO TRANSPORTE Y DE LA

MOVILIDAD DE IBAGUE, DONDE MENCIONA QUE NO FUE POSIBLE OBTENER

LOS DATOS DE MI MANDANTE PARA SU RESPECTIVA NOTIFICACION.

SEXTO: Anexo a los recursos presentados copia del comparendo No. 546143 del 19 de Abril de 2013, del año 2013, es decir es el comparendo más antiguo que tiene mi poderdante y le menciono a la entidad ( SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE), que en este se encuentra plasmada la dirección y teléfono de mi defendido y anexo copia del mismo en el cual se observa a casilla No. 10 DATOS DEL INFRACTOR “Súper Manzana 11, Manzana 2, Casa 8, Nueva Castilla y adicionalmente a esto hay un número de teléfono el cual es: 2710542 ”, NUNCA SE LE NOTIFICO NI ESTE NI LOS OTROS COMPARENDOS A MI MANDANTE A ESTA

DIRECCION Y MUCHO MENOS LO LLAMARON POR TELEFONO.

Le menciono a la entidad que si ya en un comparendo tenían la dirección de mi

LE NOTIFICO NI ESTE NI LOS OTROS COMPARENDOS A MI MANDANTE A ESTA

DIRECCION Y MUCHO MENOS LO LLAMARON POR TELEFONO.

Le menciono a la entidad que si ya en un comparendo tenían la dirección de mi mandante porque no le notificaron este y los otros comparendos del año 2015, cuando deben tener una base de datos de los infractores para su posterior notificación.

SEPTIMO: Posteriormente me contestan mis recursos mediante autos Nos 1034 -02277694, 1034-02-277695, 1034-02-277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, todos con fecha del 10 de Diciembre y menciona que : “ en virtud de lo anterior , se le advierte a la recurrente que la ley la faculta para colocar bajo el conocimiento de las autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias , cualquier conducta que atente contra el recto andar de la administración de justicia, contra los fines del estado o que constituya una conducta punible”, pero no me contesta de fondo mi recurso. .”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ2, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las haga prosperar, y así las cosas, solicita se deniegue las súplicas del escrito genitor y se condene en costas a la parte accionante, y en orden de ello expuso lo siguiente:

jurídicos que las haga prosperar, y así las cosas, solicita se deniegue las súplicas del escrito genitor y se condene en costas a la parte accionante, y en orden de ello expuso lo siguiente:

De entrada señaló que, la Secretaria de Hacienda Municipal a través de la Tesorería Municipal – Cobro Coactivo, adelant ó el correspondiente procedimiento de ejecución conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1066 del 26 de julio de 2006, emitiendo los siguientes mandamientos de pago: i) N° 317700 de fecha 24 de julio de 2014 ; ii) No. 317699 de fecha 24 de julio de 2014 ; iii) No. 316311 de fecha 24 de julio de 2014; iv) No. 50172 de fecha 26 de julio de 2017; v) No. 52108 de fecha 26 de julio de 2017 ; y que en tal medida, el demandante solicitó la declaratoria de p rescripción contra la acción de cobro, fenómeno jurídico que se

2 Ver folios 154-160 Doc. PDF 01Principal – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 7

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encuentra contemplado como excepción frente al mandamiento de pago, acorde a lo señalado en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Luego aclara que, con la solicitud con radicado número 2018 -89239 del 09 de octubre de 2018, la apoderada del señor Giraldo Morales peticionó la declaratoria

lo señalado en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Luego aclara que, con la solicitud con radicado número 2018 -89239 del 09 de octubre de 2018, la apoderada del señor Giraldo Morales peticionó la declaratoria de prescripción de los comparendos: N o. 546143 del 19 de abril de 2013, N o. 551075 y No. 551076 del 17 de agosto de 2013, No. 589626 del 30 de enero de 2015 y No. 599029 del 24 de junio de 2015, pero que este, no es el medio adecuado, pues pretende que se adopte una decisión propio de un proceso reglamentado por el Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa de la Ley 788 y la Ley 1066 de 2006, que determina que las gestiones que debe adelantar las entidades territoriales a través de la jurisdicción coactiva.

Determina que dentro del proceso de cobro coactivo, el ejecutado puede formular y/o plantear como excepción, la prescripción de la acción de cobro; y que el artículo 159 de la Ley 1796 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre determina que el término dentro del cual debe efectuarse la acción de cobro, no es otro que tres años cotados a partir de la ocurrencia de hecho, circunstancia que para el caso que nos ocupa, no es más que la imposición de multa s, la cual se declarara de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

Que con objeto de evitar la configuración del fenómeno jurídico alegado por el hoy demandante, la Dirección Grupo de Tesorería emitió los correspondientes mandamientos de pago, los cuales fueron notificados por medio de publicación en

Que con objeto de evitar la configuración del fenómeno jurídico alegado por el hoy demandante, la Dirección Grupo de Tesorería emitió los correspondientes mandamientos de pago, los cuales fueron notificados por medio de publicación en página web, dentro del plazo determinado por la normativa en mención, hecho que género la efectiva interrupción del vencimiento de los tres (3) años contemplada en la Ley 769 de 2002, ya que entre la fecha de imposición del comparendo y en la que se presentó la expedición del mandamiento de pago con su respectiva notificación, no transcurrió el tiempo límite de extinción del derecho de cobro que ostenta el Municipio de Ibagué para recaudar las obligaciones adeudadas.

Destaca que, el demandante tenía pleno conocimiento de la ac tuación administrativa que se adelantaba en el Grupo de Tesorería - Cobro Coactivo, y que por tal motivo no puede predicarse una indebida notificación, aun menos cuando el mismo interpuso los recursos de Ley , luego no puede alegarse desconocimiento o falta de notificación alguna por parte del demandante.

Finalmente concluyo que, como quiera que dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo es legalmente valido poner en conocimiento las actuaciones de la administración por correo, y que dicho acto no invalidara la notificación, no queda más que denegar la prosperidad de las prescripciones solicitadas en el sub examine.

Dentro del mismo escrito propuso la excepción de falta de vicios de los actos administrativos que se acusan, y solicita el reconocimiento oficioso de excepciones.Pág. 8

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III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia emitida el 02 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: Declarar de oficio la configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes.

CUARTO: Por cumplir con los presupuestos consagrados por el artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jhon Edwin Ald ana García, quien fungía como apoderado judicial de la demandada

Municipio de Ibagué.

QUINTO: Reconózcase personería a la abogada Viviana Andrea Arango Leal,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.518.762 y tarjeta profesional No. 292.646 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Municipio de Ibagué, en los términos y para los fines del poder conferido por Andrea

292.646 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del Municipio de Ibagué, en los términos y para los fines del poder conferido por Andrea Mayoral Ortiz, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué.

SEXTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

Conforme a las premisas anteriormente expuestas, se debe afirmar que es fundamental que en las pretensiones de toda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se individualicen con toda precisión los actos administrativos objeto de debate procesal.

Así entonces, por todo lo discurrido en la presente providencia debe señalar el despacho que sin lugar a mayores interpretaciones, resulta evidente que al no haberse demandado los actos administrativos principales y que negaron al demandante la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de unos comparendos a él impuestos, es decir, los autos 1034-02-268802 de Octubre de 2018, 1034-02-268803 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268804 del 10 de Octubre de 2018, 1034-02-268805 del 10 de octubre de 2018 y 1034-02-268806 del 10 de octubre de 2018, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

Lo anterior, toda vez que como quedó claramente determinado en esta providencia, solamente fueron demandados los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición contra los actos administrativos principales, resolviendo no reponer las

de la demanda.

Lo anterior, toda vez que como quedó claramente determinado en esta providencia, solamente fueron demandados los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición contra los actos administrativos principales, resolviendo no reponer las decisiones impugnadas, por lo que al tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales de

3 Ver folios 293-299 Doc. PDF 01Principal – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.Pág. 9

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Fallo de Segunda Instancia

nuestro órgano de cierre ineludiblemente debieron haber sido demandados, pues la nulidad de estas decisiones dejan indemne la decisión contenida en los actos que fueron objeto de los recursos.

En este punto, es importante advertir que no se desconoce el llamado que ha realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto al estudio e interpretación de la demanda, a efectos de garantizar el derecho sustancial, pero no por ello se puede ignorar la presunción de legalidad con que cuentan los actos administrativos y el derecho de defensa de la entidad demandada.

En consecuencia, el Des pacho no podría llegar a pronunciarse sobre pretensiones no propuestas, más aún cuando la parte interesada contó con la oportunidad para reformar la demanda, y en el evento de hacerse oficiosamente se estaría sustituyendo a quien omitió su deber legal de i ndividualizar de manera clara y precisa los actos administrativos objeto de debate, impidiendo un correcto estudio de legalidad.

la demanda, y en el evento de hacerse oficiosamente se estaría sustituyendo a quien omitió su deber legal de i ndividualizar de manera clara y precisa los actos administrativos objeto de debate, impidiendo un correcto estudio de legalidad.

En consecuencia, el despacho declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y negará las pretensiones de la demanda.

(…)”

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandante – JAIBER ORLANDO GIRALDO MORALES , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme al cual solicita se revoque la decisión de instancia, para lo cual expuso lo siguiente:

“(…)

1. Para iniciar mis argumentos quiero manifestarle al despacho que interpuse la nulidad de los actos administrativos autos, 1034 -02-277694, 1034 -02-277695, 1034 - 02277696, 1034-02-277697, 1034-02-273132, con fechas del 10 de Diciembre de 2018, toda vez que son los recursos que decidieron los autos que me negaron la prescripción toda vez el acto administrativo con el cual se me negó la prescripción de los comparendos tienen un carácter general y no principal y que estos no hace parte integral de los autos que agotaron la actuación

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