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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00251-01-(11-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00251-01-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-001-2019-00251-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Guillermo Rojas Beltrán

APODERADO: Yuly Alexandra Torres Peralta DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia post mortem

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPPcontra la Sentencia de l 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Guillermo Rojas Beltrán en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Guillermo Rojas Beltrán a través de apoderada judicial, instauró medio de

que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Guillermo Rojas Beltrán a través de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 4 documento 01Principal, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número RDP 46791 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 011764 del 23 de marzo de 2017, a través de la s cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem al extremo activo, producto del fallecimiento de su compañera permanente Lucy Miryam Quevedo Romero.

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia post mortem, así como el retroactivo a que haya lugar. • Se ordene incluir en nómina al demandante • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de

P. A y de lo C. A., así como la condena en costas.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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Hechos (fls. 4 a 6 documento 01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes:

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Hechos (fls. 4 a 6 documento 01Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • La señora Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d.) nació el 14 de noviembre de 1949 y se desempeñó como docente al servicio del departamento del Tolima desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999, fecha en la cual falleció. • Que, durante los 15 años previos a su fallecimiento, esta convivió con el demandante Guillermo Rojas Beltrán, de cuya unión procrearon a Juan Guillermo y Eliana Paola Rojas Quevedo. • Adujo que si bien Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d) falleció de forma previa a cumplir 50 años, según el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, la muerte habilita la edad. • El 2 de junio de 2015 el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, aportando documental que acreditaba su condición de compañero permanente. A pesar de ello, la unidad demandada en Resolución RDP 040101 del 20 de septiembre de 2015 negó la prestación periódica, aduciendo que se debía adicionar otros documentos. • Nuevamente, el 27 de abril de 2016 se elevó la solicitud de reconocimiento prestacional ante la UGPP, y ésta en Resolución 20161410 217741 del 29 de julio de 2016 advirtió que para dar trámite a la solicitud se debía aportar

prestacional ante la UGPP, y ésta en Resolución 20161410 217741 del 29 de julio de 2016 advirtió que para dar trámite a la solicitud se debía aportar documentos adicionales como una declaración juramentada y el acto administrativo de nombramiento y de posesión de Lucy Myriam Quevedo (q.e.p.d.) • La documental solicitada fue enviada por correo certificado el 30 de agosto de 2016, no obstante, la UGPP en auto ADP 011066 del 31 de agosto de ese mismo año negó el r econocimiento de la prestación periódica; decisión que fue confirmada en Resolución RDP 011764 del 23 de marzo de 2017.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 7 documento 01Principal, expediente digital). Enumeró como normas quebrantadas la Ley 114, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985, artículo 30 del Decreto 3135 de 1968, artículo 19 y 20 del Decreto 434 de 1971.

Como concepto de violación, puso de presente que la nugatoria al reconocimiento de la pensión gracia post mortem en favor del demandante era un quebranto a las normas enunciadas que protegían los derechos fundamentales de los beneficiarios del docente fallecido, después de haber laborado los 20 años al servicio de la educación territorial o nacionalizada.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de agosto de 2019 (fls. 39 a 40 del documento 01. Principal, expediente digital), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

educación territorial o nacionalizada.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 16 de agosto de 2019 (fls. 39 a 40 del documento 01. Principal, expediente digital), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar al extremo pasivo.

Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 18 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020 (fl. 103 del documento 01. Principal , expediente digital ), durante el término2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 3 de 24 procesal allegó memorial, así:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 92 a 102 del documento 01. Principal, expediente digital). A través de apoderada judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones planteadas en la misma.

Manifestó en primer lugar que su representada no incurrió en el quebranto legal que se le endilgaba, pues no era cierto que con su actuar se hubiere vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales de favor de demandante; al contrario, la expedición del acto acusado se ajustó a las normas vigentes para el caso concreto.

Adujo que la nugatoria al derecho pens ional del demandado se debió a que la

fundamentales, económicos o sociales de favor de demandante; al contrario, la expedición del acto acusado se ajustó a las normas vigentes para el caso concreto.

Adujo que la nugatoria al derecho pens ional del demandado se debió a que la causante Lucy Miryam Quevedo (q.e.p.d) no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que para la fecha de su deceso no contaba con 50 años; además, los documentos presentados en la actuación administrativa contenían inconsistencias frente al tiempo de servicio laborado y la naturaleza de su vinculación, recordando que para el reconocimiento de la pensión gracia no se permitía la sumatoria de los tiempos de vincul ación como docente nacionalizado y nacional.

Frente a la sustitución pensional, señaló que la parte demandante tampoco cumplía los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la documental allegada no permitía probar la convivencia real y efectiva entre Lucy Miryam Quevedo (q.e.p.d) y Guillermo Rojas Beltrán por el lapso que ordenaba la ley.

Por último, concluyó que las pretensiones debían despacharse desfavorablemen te porque el petitum no se ajustaba a los requisitos legales establecidos, motivo por el cual la unidad demandada no estaba en la obligación de asumir dicha carga económica.

Como excepciones, formuló: i. inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, ii. Buena fe, iii. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv. Prescripción de las mesadas pensionales y v. innominadas y/o genéricas.

demandante, ii. Buena fe, iii. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv. Prescripción de las mesadas pensionales y v. innominadas y/o genéricas.

La sentencia apelada. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: (fls. 287 a 299 del documento 01_principal, expediente digital).

1. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2016.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 46791 del 13 de diciembre de 2016 y RDP 011764 del 23 de marzo de 2017 expedidas por la UGPP, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem.

3. Ordenar a la unidad demandada reconocer la pensión de la señora Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) y sustituirla al señor Guillermo Rojas Beltrán a partir del 16 de febrero de 1999 pero con efectos fiscales desde el 18 de junio de 2016,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 4 de 24 en cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el cargo qu e desempeñaba al tiempo de su muerte.

4. Condenar en costas a la UGPP en cuantía de 1 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia.

desempeñaba al tiempo de su muerte.

4. Condenar en costas a la UGPP en cuantía de 1 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia.

Para llegar a la anterior conclusión la juez de instancia indicó que acogía la tesis formulada por el Consejo de Estado , según la cual aplicaba lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 en los casos donde debía reconocerse una sustitución pensional cuando el docente fallece previo a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia. De esta manera, la norma en comento señala como requisito que el docente que no haya cumplido con el requisito de edad y haya laborado por lo menos 18 años en planteles oficiales.

Al descender al caso concreto, señal ó que la causante cumpl ía con los requisitos señalados en la norma, en tanto si bien al momento de su fallecimiento contaba con la edad de 49 años, aquella había laborado como docente nacionalizada en establecimientos educativos del departamento del Tolima por el lapso de 25 años 11 meses y 27 días , encontrando más que cumplidos los requisitos que señalaba el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.

Por último, sobre la prescripción de las mesadas pensionales , adujo que al haberse radicado la solicitud ante la unidad demandada el 17 de julio de 2015 y la demanda el 18 de junio de 2019; esto es, después de que vencieran los 3 años contados a partir de la petición, se declaraba la prescripción de mesadas causadas con antelación al 18 de junio de 2016.

La apelación.

de la petición, se declaraba la prescripción de mesadas causadas con antelación al 18 de junio de 2016.

La apelación. UGPP (fls. 309 a 319 documento 01 Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

Como consecuencia de lo anterior, argumentó que la pretensión reconocida no tenía vocación de prosperidad, ya que la norma no permitía sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y nacionalizado al servicio del departamento, distrito o municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia . Así mismo, adujo que la señora Lucy Miryam Quevedo Romero (q.e.p.d.) no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, en tanto para la fecha de su fallecimiento no contaba con 50 años.

Sobre el tiempo de servicio laborado por la docente, el recurrente afirmó que este requisito no se cumplía, porque los certificados de información laboral allegados en el trámite administrativo presentaban inconsistencias , bajo el entendido que el certificado del 13 de abril de 2015 indicaba que la causante laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 15 de febrero de 1999 – fecha del fallecimiento –; mientras que en los allegados en el formato número 1 de información laboral de fecha 14 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017, se indicaba como periodo de vinculación el 1 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1999.

Así mismo, hizo hincapié que no eran muy claros los factores salariales devengados

1 de enero de 1998 al 15 de febrero de 1999.

Así mismo, hizo hincapié que no eran muy claros los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a su deceso, ya que el certificado del 4 de enero de 2017 aportado por la parte actora señalaba un valor superior por concepto de asignación básica sin que se justificare dicha diferencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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Frente a la sustitución pensional del que sería beneficiario Guillermo Rojas Beltrán, el recurrente señala que el mismo tampoco cumple con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , pues de la documental allegada no se podía desprender con certeza la convivencia real y efectiva ente la causante y el extremo activo durante los últimos 5 años al deceso de aquella.

Por último, se encuentra en desacuerdo frente a la condena en costas, ya que no se evidenció actuación trasgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida y, en consecuencia, no es procedente la condena en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 005_auto admite recurso de apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión ingresara

recurso de apelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. Demandante Guardó silencio.

Unidad demandada. Guardó silencio.

Ministerio Público No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circui to Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem por la falta de acreditación de los requisitos , tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem

Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 6 de 24 en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se e ncuentra limitada a los aspectos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Administrativa3 reiteró que la apelación se e ncuentra limitada a los aspectos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radic ación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error JudicialCarga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 7 de 24 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 7 de 24 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalm ente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al asunto. De la pensión gracia Como primera medida advierte la Sala de Decisión que el tema de reconocimiento de los docentes a pensión gracia ya está suficientemente deca ntado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual no es necesario hacer un recuento extenso, legal e histórico sobre el tema. Como puntos más relevantes, se tiene que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación 4, reiteró los siguientes supuestos:

La Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibi lidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia

pensión de jubilación vitalicia. Por su parte, las Leyes 116 de 1928 y 7 de 1933 consagraron la posibi lidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, puesto que no fueron modificados por la normatividad posterior.

Seguidamente, desarrolló que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal benef icio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

De tal manera, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuev as circunstancias en que deb ía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes. No obstante, pese a su intención de poner fin a esta pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL

pensión, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidas.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación número: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Ref erencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-001-2019-00251-01

Demandante: Guillermo Rojas Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 8 de 24 Analizado el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989, se tiene que la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes puntos:

  1. Vinculados “hasta el 31 de diciembre de 1980”. ii. Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado
  1. Que “tuviesen o llegaren a tener derecho” iii. Que “cumplan con la totalidad de los requisitos” previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado”.

Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 fijó la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, veamos: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación ter ritorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Posteriormente, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6, reiteró la unificación jurisprudencial aquí previamente citada y, concluyó: • Que en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años de servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. • A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requerimientos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al

beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parciamente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participantes, pues “lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

De la pensión gracia post mortem. Se ha sostenido que la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivencia se consolida como un derecho en favor de una o varias personas para ser beneficiarias de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció, o que estaba próxima a su causación. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitima ción que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo o estaba cerca de hacerlo.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Radicación número: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017), Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Referencia: Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia – interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás norma

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