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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00308-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00308-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00308-01

Interno: No. 501/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EULIVER YAIMA LEYTON

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2 022, por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EULIVER YAIMA LEYTON, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 3724 del 26 de Diciembre de 2018 “Por la cual se efectúa un

CIVIL.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 3724 del 26 de Diciembre de 2018 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, expedida por la ESE HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA.

2. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. CNSC-20182110174315 del 05 de Diciembre de 2018 “Por la cual se conformó

las listas de Elegibles para proveer los citados empleos de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima E.S.E, (sic) que fueron convocados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016.

1 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 65, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022

A Título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se Ordene a

la accionada ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE

proceda a:

1. Reintegrar a mi cliente al cargo de Auxiliar Area (sic) Salud, Código 412, Grado 19, el cual venía desempeñando al momento del despido, esto es, el 14 de

proceda a:

1. Reintegrar a mi cliente al cargo de Auxiliar Area (sic) Salud, Código 412, Grado 19, el cual venía desempeñando al momento del despido, esto es, el 14 de Enero de 2019, o, a otro igual, similar o de superior categoría y remuneración.

2. Como consecuencia del Reintegro se cancelen debidamente indexados los Salarios, Prestaciones Sociales Legales, Bonificaciones, Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos o créditos laborales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del cargo en mención y hasta que sea efectivamente reintegrado.

3. Que para todos los efectos legales, se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha de su reintegro.

4. Se condene a las entida des demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al I.P.C., tal como lo autoriza el párrafo final Art. 187 Ley

1437/11.

5. Se Ordene a las entidades demandadas a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el art.192 de la Ley 1437 del 2011.

6. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, de conformidad a lo previsto en el Art. 188 del 2011-CPACA.”

HECHOS2

“1. Mi poderdante laboró al servicio de la ESE-HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué-Tolima, siendo vinculado desde el 13 de Agosto de

HECHOS2

“1. Mi poderdante laboró al servicio de la ESE-HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué-Tolima, siendo vinculado desde el 13 de Agosto de 1987 a través de la Resolución No. 2763 del 05 de Agosto de 1987, siendo su último cargo el de Auxiliar Area (sic) de Salud, código 412, grado 19.

2. Su vinculación laboral se extendió hasta el día 13 de Enero de 2019, fecha en la cual mediante oficio 1206 -GTH del 11 de Enero de 2019, le comunican su insubsistencia a partir del 14 de Enero de 2019.

3. La declaratoria de insubsistencia de mi defendido se produjo a través de la Resolución No. 3724 del 26 de Diciembre de 2018, la cual no fue debidamente comunicada, notificada, ni si quiera entregada conforme se indica en el oficio 1206-GTH del 11 de Enero de 2019.

4. La terminación del vínculo laboral de mi cliente tuvo como antecedente la expedición de los Acuerdos Nos. CNSC -20161000001276 del 28 de julio de 2016 y el Acuerdo No. CNSC-20161000001416 de 2016, expedidos por LA COMISION NACIONAL DEL SERVIC IO CIVIL, mediante los cuales se convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la

Planta de Personal, pertenecientes al Sistema General de Carrera

2 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 66-67, del

Planta de Personal, pertenecientes al Sistema General de Carrera

2 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 66-67, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022

Administrativa de las ESE s (sic), dentro de éstas el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, estos documentos conjuntamente con otros más se conocen como la convocatoria No. 426 de 216.

5. A través de la Resolución No. CNSC -20182110174315 del 05 de Diciembre de 2018 se conformó y adoptó la lista de Elegibles par a proveer las vacantes del

empleo de carrera identificados con los códigos OPEC, denominados Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 19, del Sistema General de Carrera de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , ofertados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria ESE”, acto administrativo éste que llevo a la desvinculación de mi cliente.

6. En el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016, su desarrollo, su ejecución sus etapas y hasta el final de su proceso, el cual termino con la elaboración de la lista de elegibles y la desvinculación de mi poderdante, se violentaron claros derechos.

7. El día 14 de Mayo de 2019, se presentó ante la Procuraduría delegada en

lista de elegibles y la desvinculación de mi poderdante, se violentaron claros derechos.

7. El día 14 de Mayo de 2019, se presentó ante la Procuraduría delegada en asuntos administrativos, la solicitud de Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad, correspondiéndole por reparto la procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, quien citó para el 29 de Julio de 2019 a la audiencia respectiva, agotando la etapa conciliatoria ante la falta del ánimo por parte de las entidades convocadas y ahora demandadas.

7.1. La procuraduría delegada, expidió el 29 de Julio de 2019, la respectiva constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

8. Con la desvinculación de mí representado, se ha generado un desconocimiento a la Constitución, a la Ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales, ocasionándole no solo un grave daño moral y económico a él y a su grupo familiar, sino que fue retirado del servicio de manera irregular e ilegal.

9. El señor EULIVER YAIMA LEYTON, me ha conferido poder para actuar.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – HOSPITAL FEDERICO LLE RAS ACOSTA E.S.E. y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contestaron el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando:

• HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ3

libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando:

• HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ3

“1. FRENTE A LA VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE

“Como primera medida considero prudente atender a la clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, esto es, como miembros

3 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 112-122, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022 de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajado res oficiales, lo anterior, a la luz del Articulo (sic) 123 de la Constitución Política.

Clarificado lo anterior, es menester recordar que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, parte aquí demandada, es una Empresa Social del Estado, en la cual, por regla general, los funcionarios tienen la connotación de ser empleados públicos, cuya vinculación se realiza a través de una relación legal y reglamentaria, siendo la excepción a la regla los trabajadores oficiales, aquellos servidores públicos regidos por un contrato de trabajo, que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Frente a estos dos servidores existen una serie de diferencias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Frente a estos dos servidores existen una serie de diferencias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  • El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo.
  • Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que reali zan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Al respecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, indica el régimen jurídico al que se someterán las Empresas Sociales de Salu d, entre las que se encuentran, numeral quinto, "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990."; por lo que atendiendo a la referida Ley 10 de 1990, la misma en su artículo 26, al momento de desarrollar la clasificación de los empleos, conforme la estructura administrativa de la nación, para la organización y prestación de los servicios de salud, aclara en su parágrafo, cito, "Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, (sic)” (...)

"Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, (sic)” (...)

De conformidad con lo anterior los concursos para proveer los empleos públicos serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño y la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo facultado por la Constitución y la Ley para administrar la carrera administrativa, así como para adelantar los procesos de selección. En ese orden de ideas, resulta necesario que las personas vinculadas con el Estado mediante nombramiento provisional y que deseen acceder a un empleo público de carrera administrativa en propiedad, participen en los concursos de mérito abiertos para tal fin, y con ello garantizar la meritocracia, toda vez, que no presentarse al concurso alegando una situación especial de indefensión no lo de demostrar su capacidad y merito en igualdad de condiciones.

2. FRENTE A LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022

Clarificado lo anterior, resulta prudente atender a la figura de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la aquí demandante con ocasión del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, Convocatoria 426 de 2016-Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado, debiendo nombrar las listas de elegibles conformadas, a efectos de proveer empleos de carrera al interior del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué

Convocatoria 426 de 2016-Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado, debiendo nombrar las listas de elegibles conformadas, a efectos de proveer empleos de carrera al interior del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

En este orden de ideas, deberá tener en cuenta el despacho que la entidad demandada tiene la calidad de ser una Empresa Social del Estado, de naturaleza pública, cuyos cargos, en tratándose de servidores públicos, como la demandante, son provistos en virtud del principio del mérito y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad responsable de la administración y vigilancia del sistema de mérito en el empleo público, teniendo dentro de sus funciones la de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, así como el de remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben proveer los respectivos empleos, en aplicación de la Ley 909 de 2004.

Así las cosas, se le indicará al despacho que la Empresa Social del Estado, Hospital Federico Lleras Acosta, reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil un total de sesenta y un (61) empleos, con doscientas cuarenta y tres (243) vacantes, dentro de la cual fueron incluidas noventa y dos (92) Vacantes en el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, bajo el código OPEC No.32381, a efectos de ser provistos a través de lista de elegibles por concurso de méritos; comisión que para efectos de su provisión realizó concurso identificado con el código OPEC No.32381 denominado Auxiliar Área

código OPEC No.32381, a efectos de ser provistos a través de lista de elegibles por concurso de méritos; comisión que para efectos de su provisión realizó concurso identificado con el código OPEC No.32381 denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, Ofertado a través de la convocatoria 426 de 2016 Fue así como mediante Resolución No. CNSC primera convocatoria E.S.E. 2018211017945 del 5 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes en el empleo de Ca rrera administrativa denominado Auxiliar área de la Salud Administrativo, Código 412, Grado 19, bajo el código OPEC No.32381, lista contentiva de ciento veintiséis (126) nombres para ser provistos en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entre los cua les el señor EULIVER YAIMA LEYTON, ocupó el lugar 119.”

• COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL4

“I. ARGUMENTOS ANTICIPADOS DE LA DEFENSA

Desde ahora se advierte, que las declaraciones y condenas deprecadas por el demandante, carecen de cualquier sustento jurídico, como de respaldo probatorio, sin que sea posible vincular el actuar de los co -demandados, en consideración a ningún concepto de violación, tornándose en pretensiones prístinamente infundadas; especialmente en lo que a la CNSC respecta.

A lo sumo, se hace notorio el interés del demandante y/o su libelista, por

consideración a ningún concepto de violación, tornándose en pretensiones prístinamente infundadas; especialmente en lo que a la CNSC respecta.

A lo sumo, se hace notorio el interés del demandante y/o su libelista, por retrotraer las resultas del concurso de méritos a cualquier precio, anhelando la

4 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 131-138, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022 reubicación en la lista de elegibles, y poder desplazar injustamente, a quien ocupara la primera posición en razón al mérito; guardando un silencio tendencioso; cuya temeridad se dejara a consideración del operador jurisdiccional por no hacer mención en el libelo genitor a la reclamación extemporánea; cuando por su propia negligencia, presentó extemporáneamente la reclamación contra el resultado de la prueba de la que se duele, a la que tenía derecho en virtud de las normas que regían el concurso, tal y como lo reconociera expresamente en el escrito contentivo de la acción de tutela que anexa como prueba, donde acepta dicha omisión de forma confesa, y sin embargo, ahora pretende revivir oportunidades que por su propia culpa desperdiciara, apelando al conmiseración de la majestad de la justicia, más que una fundamentación jurídica.

De lo anterior se anticipa l a carencia de vicio alguno respecto de los Actos

pretende revivir oportunidades que por su propia culpa desperdiciara, apelando al conmiseración de la majestad de la justicia, más que una fundamentación jurídica.

De lo anterior se anticipa l a carencia de vicio alguno respecto de los Actos Administrativos sujetos al presente medio de control, al haber sido emitidos en su generalidad, con estricto acogimiento a la normativa vigente aplicable a la materia y demás normativa concordante, por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer las vacantes de unos empleos del Sistema General de Carrera de la E.S.E., HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, ofertados en la convocatoria No. 426 de 2016 Primera Convocatoria ESE., las cuales se encuentran ajustadas a las normas y lineamientos técnicos establecidos en el Acuerdo regulatorio No. CNSC 20161000001276 del 28 de julio de 2016, en la garantía de los derechos de los aspirantes, así como la trasparencia, objetividad y publicidad de ca da una de las etapas que conformaron el concurso y en las cuales los hoy convocantes obtuvieron resultados que no fueron suficientes para que ocuparan una posición meritoria que les otorgara el derecho a ser nombrados y posesionados en los cargos para los cuales concursaron.

De igual forma, no les es dable predicar el reintegro en calidad de provisionales a los empleos que ya fue provistos por servidores públicos que ostentan derechos de carrera administrativa obtenidos bajo el principio del mérito y fren te a quienes la CNSC está en el deber constitucional y legal de garantizar y proteger.”

SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia

quienes la CNSC está en el deber constitucional y legal de garantizar y proteger.”

SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes para cada una de las entidades demandadas.

5 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 352-358, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022

TERCERO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “Sea lo primero señalar que el ordenamiento jurídico determino con claridad los empleos que hacen parte de la estructura de las Empresas

Sociales del Estado donde la regla general son los empleos de carrera y la excepción son los que realizan funciones de dirección o confianza que son empleos de libre nombramiento y remoción y quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales que

Sociales del Estado donde la regla general son los empleos de carrera y la excepción son los que realizan funciones de dirección o confianza que son empleos de libre nombramiento y remoción y quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales que son trabajadores oficiales. Así las cosas, lo primero que se establece que es el señor Euliver Yaima Leyton, quien desempeñó en provisionalidad el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 19 estaba vinculado a un empleo de carrera y no como trabajador oficial, como lo afirmo en la demanda, cuyo ingreso en propiedad es por el sistema de mérito. En ese sentido, de acuerdo con el contenido del numeral 4 del artículo 2.2.20.1.1. del Decreto 1083 de 2015, la provisión definitiva de los empleos de carrera, debe hacerse en el siguiente orden: “1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. 3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo. 4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo,

parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección.” (resaltado fuera del texto original) (…) Así las cosas, solo es viable concluir que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. CNSC - 20182110174315 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 32381 denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, del sistema general de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., encuentra fundamento jurídico en las normas constitucionales trascritas, esto es, los artículo 125 y 130 de la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004, que le imponen el deber de tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, tal y como lo hizoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022 en el caso bajo estudio al adelantar la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos públicos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y expedir la lista de elegibles correspondiente.

Así mismo resulta para este despacho que de acuerdo al contenido de l

para proveer cargos públicos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y expedir la lista de elegibles correspondiente. Así mismo resulta para este despacho que de acuerdo al contenido de l citado artículo 4 del Decreto 1083 de 2015, al igual que de los precedentes normativos y jurisprudenciales señalados, lo correspondiente para proveer el cargo que venía ocupando el señor Euliver Yaima Leyton, era acudir a las personas que hacían parte de la ya citada lista de elegibles, por lo que en aplicación del contenido del Decreto 1083 de 2015, la decisión contenida en el acto acusado y que dispuso el nombramiento de una de las personas que hacían parte del listado de elegibles, implicó legítimament e que se desplazara al señor Euliver Yaima Leyton, quien ocupaba el cargo en provisionalidad y de acuerdo a lo establecido al respecto por nuestro órgano de cierre en la jurisprudencia citada párrafos atrás, no ostentaba de una estabilidad laboral plena, p ues no había accedido al empleo en virtud del mérito, sino de una vinculación constituida como una medida transitoria, que de manera alguna puede desplazar el derecho de quien accede al mencionado cargo por su propio mérito. (...)

Por lo anterior el despacho advierte que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., actuó de conformidad con las normas que regulan la materia, debiendo concluirse que el acto demandado contenido en la Resolución No. 3724 de 2018 del 26 de diciembre de 2018, no se expidió en form a irregular, en tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., estaba autorizado normativa y jurisprudencialmente para hacer uso de la

No. 3724 de 2018 del 26 de diciembre de 2018, no se expidió en form a irregular, en tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., estaba autorizado normativa y jurisprudencialmente para hacer uso de la mencionada lista, lo que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de nombrar a una de las personas que la inte graban y en consecuencia declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Euliver Yaima Leyton.”

LA APELACIÓN6

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2022, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:

“(…) 1.1. En el año 1987, cuando se dio la vinculación de mi representado al Hospital, no existía claro el concepto legal de provisionalidad, el cual solo se empieza a desarrollar a partir del Capitulo (sic) Primero de la ley 443 de 1998, de tal manera que resulta ser un yerro jurídico afirmar que mi poderdante estuvo durante todo su trasegar laboral el Hospital vinculado en provisionalidad.

1.2. En el año 1987 no se habían expedido las normas que dieron origen Sistema Nacional de Salud, ya que solo se había expedido la Ley 9ª de 1973 que otorga

6 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 371-385, del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

RAD. 2019-00308-01

INTERNO: 501/2022 facultades al Presidente de la República para para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.

1.3. Como consta en el expediente mi poderdante fue nombrado como Promotor rural atención primaria , en una entidad que para la fecha no tenía creación legal como establecimiento público, ya que como se dijo en los hechos de la demanda y est á probado, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué fue creado mediante contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Tolima (Beneficencia del Tolima) y el Instituto de los Seguros Sociales, el 16 de junio de 1968, adicionado el 3 de abril de 1971, como Hospital Regional, lo que lo llevo a funcionar como una entidad adscrita al Ministerio de Salud, de tal manera que conforme a las normas vigentes al momento del nombramiento (Decretos 3130 y 3135 de 1968) ostentaba la calidad de trabajador oficial, al tener asignadas funciones del área de mantenimiento. (...)

1.8.3. En acatamiento de la Circular 030 de 1988 del Ministerio de salud y No 003742 del 5 de agosto de 1989 proferida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, el Jefe de la Unidad Regional y Director General del Hospital Federico Lleras Acosta, modificó la Cláusula Trigésima Novena de la Resolución No 079 de 1982 contentiva de los Estatutos del Hospital, mediante la Resolución No

Salud, el Jefe de la Unidad Regional y Director General del Hospital Federico Lleras Acosta, modificó la Cláusula Trigésima Novena de la Resolución No 079 de 1982 contentiva de los Estatutos del Hospital, mediante la Resolución No 001629 del 24 de agosto de 1989, que estableció:

“El personal que labora en el Hospital estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos de conformidad con los decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 , y las demás normas del Sistema Nacional de Salud; sin embargo aquel personal que realice actividades netamente auxiliares, manuales y operativas iguales o similares a los trabajadores particulares serán vinculados mediante contrato de trabajo; tendrán el carácter de trabajadores Oficiales aquellos correspondan a los siguientes cargos: (…) Auxiliar y Ayudante de Enfermería (…)

1.9.2. Se salvaguardaron los puestos de trabajo, los derechos laborales, partiendo de la forma de vinculación hasta los derechos salariales y prestacionales que tenían los trabajadores en la ent idad cedente, conforme a lo dispuesto en artículo 17 de la Ley 10 de 1990, que literalmente establece:

“ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombra das o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la

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