TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00313-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00313-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01
Interno: 00779/21
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra le sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, que accedió a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Los señores JUAN CARLOS ARTEAGA MORA , ANGELA INES GALINDO PINTO,
ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, CESAR AUGUSTO GARCIA MESA, JENY
PAOLA HERNANDEZ LOPEZ, LAURA LORENA IBARGUEN MOSQUERA , LUIS
EDWIN LOPEZ GARCIA, CLAILLENE APARECIDA MAROTA RAMOS, SILDA
DANIELA QUIMBAYA, JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES, ANDREA MARCELA RODRÍGUEZ GARZON, CARLOS EDUARDO RUIZ GIRLADO y ORLANDO TORO RAMÍREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de
MARCELA RODRÍGUEZ GARZON, CARLOS EDUARDO RUIZ GIRLADO y ORLANDO TORO RAMÍREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4.3-0000061 del 18 de febrero de 2019, por medio del cual la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA negó el derecho que le asiste a los demandantes de reconocerles y pagarles la diferencia indexada dejada de pagar por concepto de cada hora extensivas de los servicios prestados en idiomas extranjeros de la facultad de Educación conforme el Acuerdo 009 de 1999. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, discriminadas así: - Se reconozca y pague a favor de JUAN CARLOS ARTEAGA MORA la suma de $8.953.676.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($8.650.440.00) y la indexación o corrección monetaria ($303.326.00).Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 2
suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($8.650.440.00) y la indexación o corrección monetaria ($303.326.00).Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - Se reconozca y pague a favor de ÁNGELA INÉS GALINDO PINTO la suma de $9.347.903.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($8.882.360.00) y la indexación o corrección monetaria ($465.543.00). - Se reconozca y pague a favor de ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, la suma de $17.431.083.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($16.057.852.00) y la indexación o corrección monetaria ($1.373.231.00). - Se reconozca y pague a favor de CESAR AUGUSTO GARCÍA MESA, la suma de $14.394.064.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018,
$14.394.064.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($13.466.804.00) y la indexación o corrección monetaria (927.260.00). - Se reconozca y pague a favor de JENY PAOLA HERNÁNDEZ LÓPEZ la suma de $13.054.526.00,
por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la Universidad ($13.666.810.00) y la indexación o corrección monetaria ($704.470.00). - Se reconozca y pague a favor de CLAILLENNE APARECIDA MAROTAS RAMOS, la suma de $7.893.031.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero que corresponde por hora catedra dejado de pagar por la universidad ($7.460.960.00) y la indexación o corrección monetaria ($432.071.00). - Se reconozca y pague a favor de SILDA DANIELA QUIMBAYA, la suma de $5.986.379.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según
el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($8.586.920.00) y la indexación o corrección monetaria ($303.823.00). - Se reconozca y pague a favor de ANDREA MARCELA RODRÍGUEZ GARZÓN, la suma de $5.279.330.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018,Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 3
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($5.007.590.00) y la indexación o corrección monetaria ($271.740.00). - Se reconozca y pague a favor de CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO, la suma de $15.064.947.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($14.068.514.00) y la indexación o corrección monetaria ($996.433.00). - Se reconozca y pague a favor de ORLANDO TORO RAMIREZ, la suma de $7.698.684.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009
- Se reconozca y pague a favor de ORLANDO TORO RAMIREZ, la suma de $7.698.684.00, por concepto de diferencia dejada de pagar por hora catedra laborada según el acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13), desde el semestre B de 2015 al semestre A de 2018, suma de dinero correspondiente por hora catedra dejada de pagar por la Universidad ($7.175.750.00) y la indexación o corrección monetaria ($996.433.00).
Que se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas al ente demandado. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, mediante Acuerdo 009 de 1999, en su artículo Tercero, numeral 2° estableció como tarifas para el pago de hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos del área de idiomas extranjeros, las siguientes: Grado I $10.956.00, Grado II $12.325.00 y Grado III $13.695.00; dichas tarifas serian canceladas a partir de la aprobación del acuerdo, incrementándose el monto anualmente en concordancia con el ajuste al salario mínimo legal vigente. La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA dio cumplimiento al Acuerdo 009 de 1999 (septiembre 13) desde el año 2000 y hasta el año 2005, periodo en el cual hizo los ajustes e incrementos por hora, de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal vigente para cada año. A partir del 2006, en ente educativo injustificadamente dejó de incrementar el valor de la hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos de idiomas extranjeros,
incrementos por hora, de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal vigente para cada año. A partir del 2006, en ente educativo injustificadamente dejó de incrementar el valor de la hora de trabajo a los extensionistas hablantes nativos de idiomas extranjeros, cancelando únicamente el valor de $17.492 por hora, con lo cual se incumplió el numeral 2 del Acuerdo 009 de 1999. Que, si bien la falta de incremento se originó desde el año 2006, por el fenómeno jurídico de prescripción, la vigencia de la demanda será de 2015 a 2018 , por lo que la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA adeuda a cada uno de los profesores contratados para el área de inglés por hora contratada y pagada el incremento de 4,60% para el año 2015, del 7,00% para los años 2016 y 2017 y del 5,90% para la anualidad de 2018. De acuerdo con lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de reajustes de hora contratada y pagada, las siguientes sumas de dinero: - JUAN CARLOS ARTEAGA MORA: $8.953.676.00 - ANGELA INES GALINDO PINTO: $9.347.903.00Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 4
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
- ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ: $17.431.083.00
- CESAR AUGUSTO GARCIA MESA: $14.394.064.00
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
- ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ: $17.431.083.00
- CESAR AUGUSTO GARCIA MESA: $14.394.064.00
- JENY PAOLA HERNANDEZ LOPEZ: $13.054.526.00
- LAURA LORENA IBARGUEN MOSQUERA: $9.098.785.00
- LUIS EDWIN LOPEZ GARNICA: $14.371.280.00
- CLAILLENE APARECIDA MAROTA RAMOS: $7.893.031.00
- SILDA DANIELA QUIMBAYA: $5.986.379.00
- JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES: $8.890.743.00
- ANDREA MARCELA RODRIGUEZ GARZON: $5.279.330.00
- CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO: $15.064.947.00
- ORLANDO TORO RAMIREZ: $7.698.684.00
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 49, 69, 85, 123, 127 y 209 y fundamentalmente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 14, de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 41 de la Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003; Ley 82 de 1993; Decreto 648 de 1997; Le y 1232 de 2008 , Acuerdo No. 031 de 1994 expedido por la Universidad del
Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003; Ley 82 de 1993; Decreto 648 de 1997; Le y 1232 de 2008 , Acuerdo No. 031 de 1994 expedido por la Universidad del Tolima; Acuerdo No. 009 de 1999 expedido por la Universidad del Tolima; sentencia C220 del 29 de abril de 1997. Argumentó la trasgresión de estas nor mas por el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, principalmente del derecho al trabajo, pues a su juicio, la remuneración salarial debe ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que esta obligación genere. Indicó que está viciado de nulidad el acto administrativo acusado por violación a la ley, como quiera que la universidad del Tolima no puede escudarse en la autonomía universitaria para desconocer los derechos de los accionantes, toda vez que sus decisiones deben respetar el principio de legalidad y estar sometidos a la jerarquía normativa, por ende, le asiste el deber de cancelar lo que dispone el numeral 2º del artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, por carencia de fundamento de imputación fáctica y jurídica, asegurando que no ha causado perjuicio alguno a los demandantes. Aseguró, que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad cuyo control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción.
demandantes. Aseguró, que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de la presunción de legalidad cuyo control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción. Explicó, que la nulidad de un acto administrativo que debería ser complejo e integrar de manera parcial los actos administrativos de vinculación que contiene la liquidación de las prestaciones e incluye el valor de la hora reconocida, situación cuestionada por la parte actora, no fue objeto de reproche ni en sede administrativa ni en sede judicial.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 5
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Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Como sustento de sus aseveraciones, propuso como excepciones las denominadas “ineptitud de la demanda por no atacar los administrativos de vinculación, presunción de legalidad de las resoluciones de vinculación de los accionantes, cobro de lo no debido”.
SENTENCIA RECURRIDA En sentencia proferida por e l Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4.30000061 del 18 de febrero de 2019 expedido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago a los demandantes de la diferencia e indexación dejada de percibir por concepto de hora de servicios de extensión en idiomas
División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago a los demandantes de la diferencia e indexación dejada de percibir por concepto de hora de servicios de extensión en idiomas extranjeros, con base en el Acuerdo 009 de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Tolima a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes cifras: Demandante Diferencia adeudada Indexación Total Juan Carlos Arteaga Mora $8.521.760 $1.528.649 $10.050.409 Ángela Inés Galindo Pinto $8.746.240 $2.381.815 $11.128.055 Andersson Smith García Cruz $12.884.884 $3.508.870 $16.393.754 Cesar Augusto García Mesa $13.255.018 $3.875.265 $17.130.283 Jeny Paola Hernández López $12.081.200 $12.081.200 $15.371.207 Laura Lorena Ibarguen Mosquera $8.684.348 $1.542.343 $10.226.691 Luis Edwin López Garnica $13.456.936 $3.664.654 $17.121.590 Claillene Aparecida Marota Ramos $7.345.360 $2.000.321 $9.345.681 Silda Daniela Quimbaya $5.272.000 $1.435.695 $6.707.692 Jorge Humberto Rodríguez Cubides $8.327.804 $2.267.865 $10.595.669 Andrea Marcela Rodríguez Garzón $3.223.811 $616.052 $3.839.863 Carlos Eduardo Ruiz Giraldo $13.749.433 $3.744.308 $17.493.741
Andrea Marcela Rodríguez Garzón $3.223.811 $616.052 $3.839.863 Carlos Eduardo Ruiz Giraldo $13.749.433 $3.744.308 $17.493.741 Orlando Toro Ramírez $7.061.931 $1.923.137 $8.985.068
Por último, condenó en costas a la parte demandada, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte actora. Para llegar a la anterior determinación, el A quo planteó como problema jurídico determinar si debe declararse la nulidad del oficio No 4.3-0000061 del 18 de febrero de 2019, mediante el cual, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA declaró la improcedencia de los pagos solicitados y si, como consecuencia de ello, es procedente acceder al reconocimiento y pago de las horas catedra adeudadas y a la indexación o diferencia que resulte a los extensionistas hablantes del área de idiomas extranjeros, o por el contrario, el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho? Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable,e relacionada con el principio constitucional de autonomía universitaria, la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que debía fundarse y el principio de congruencia en materia contencioso administrativo, indicó el A quo que conforme los medios de prueba obrantes en el plenario constató que CESAR AUGUSTO GARCIA MESA, JUAN CARLOS
ARTEAGA MORA, ANGELA INES GALINDO PINTO, ANDERSON SMITH GARCIA
en el plenario constató que CESAR AUGUSTO GARCIA MESA, JUAN CARLOS ARTEAGA MORA, ANGELA INES GALINDO PINTO, ANDERSON SMITH GARCIA CRUZ, JENY PAOLA HERNANDEZ LO PEZ, LAURA LORENA IBARGUENRadicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 6
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
MOSQUERA, LUIS EDWIN LOPEZ GARNICA, CLAILLENE APARECIDA MAROTA
RAMOS, SILDA DANIELA QUIMBAYA, JORGE HUMBERTO RODRIGUEZ CUBIDES, ANDREA MARCELA RODRIGUEZ GARZON, CARLOS EDUARDO RUIZ GIRALDO y ORLANDO TORO RAMIREZ , estuvieron vinculados a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA desde el 2015 al semestre A de 2018 bajo la modalidad no solo como extensionistas, sino como catedráticos asistentes. Indicó que el Parágrafo Primero, numeral 2° del artículo Tercero del Acuerdo 009 de 1999 dispuso el aumento anual de la tarifa por hora que devengarían los hablantes nativos en cada uno de los grados que allí se señalan, lo que evidencia la obligatoriedad en cabeza de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de reconocer y liquidar la hora de trabajo de los extensionistas o hablantes nativos conforme dicha disposición. En ese sentido, aseguró, que revisadas cada una de las resoluciones aportadas por la parte demandante desde 2015 B al 2018 A 8 – periodo que se solicita sea reliquidado –
de los extensionistas o hablantes nativos conforme dicha disposición. En ese sentido, aseguró, que revisadas cada una de las resoluciones aportadas por la parte demandante desde 2015 B al 2018 A 8 – periodo que se solicita sea reliquidado – las cuales discriminan las horas asignadas y el valor total cancelado por cada periodo académico en favor de los accionantes, se corroboró que durante todas las anualidades precedidas y sin variación o aumento alguno, los demandantes que fueron vinculados como extensionistas, se les canceló por hora el valor de $17.492, lo que reflejó una clara contravención del Acuerdo 009 de 1999. Explicó, que el Acuerdo fue aprobado desde el 13 de septiembre de 1999, por lo tanto, desde esa época era vinculante su aplicación a la universidad del Tolima; esta obligación, como se desprende del material probatorio, no le era desconocida a la entidad demandada, pues como se indicó en el oficio 4.3-192 del 10 de marzo de 2020, expedido por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Personales, desde el semestre B2018 no se está dando aplicación al Acuerdo 009 de 1999. Indicó, que los argumentos que expone la parte demandada en la contestación de demanda y en los alegatos finales según el cual no existen sumas adeudadas a favor de los actores, porque con cada demandante se acordó no solo su tipo de vinculación con la Universidad del Tolima para cada periodo académico, sino las condiciones, categoría de extensionistas, horas y valores a pagar por hora de clase, y por lo tanto, los servicios fueron pagados conforme lo preceptuaba cada resolución que los vinculaba , no son admisibles para el A quo porque la Universidad del Tolima no puede exonerarse de su
de extensionistas, horas y valores a pagar por hora de clase, y por lo tanto, los servicios fueron pagados conforme lo preceptuaba cada resolución que los vinculaba , no son admisibles para el A quo porque la Universidad del Tolima no puede exonerarse de su obligación de aplicar estrictamente las normas que en razón a su autonomía universitaria haya creado para reglar en este caso lo concerniente al pago por hora de los servicios que prestaban los demandantes como extensionistas o hablantes nativos, máxime cuando el reiterado Acuerdo 009 de 1999 se encontraba vig ente para los años 2015 a 2018, anualidades reclamadas en el sub lite. Agregó que no existe prueba documental alguna en el plenario que acredite la existencia de un Acuerdo o Resolución posterior que haya modificado, revocado o derogado las disposiciones contenidas en el Acuerdo 009 de 1999 para los docentes extensionistas , por lo tanto el juez de instancia concluye que el proceder de la Universidad del Tolima frente a la inaplicación del Acuerdo, no solo desborda su autonomía universitaria, pues, su proceder no t iene sustento jurídico alguno más que una caprichosa y arbitrari a decisión, destacando que las resoluciones que precedieron la vinculación de los demandantes, y el acto administrativo demandado está n viciados de nulidad al no haberse expedido y basado en las normas que expresamente regulaban la materia objeto de la litis.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 7
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Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
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Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Concluyó entonces que la entidad educativa demandada, sin justificación y de manera arbitraria, dejó de aplicar desde el año 2006 hasta el semestre A de 2018, el aumento anual de la hora de trabajo de los docentes extensionistas conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999, brillando por su ausencia alguna manifestación o prueba que se hubiere expedido alguna resolución o acto administrativo pos terior que modifique, revoque o derogue el citado acuerdo, para así tener por justificada la falta de aplicación del artículo 3 Ibidem por parte de la Universidad del Tolima , razón por la que , luego de revisadas las certificaciones y resoluciones aportadas, el A quo determinó las cifras para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta las horas realmente laboradas por cada uno de los docentes extensionistas.
IMPUGNACIÓN UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que las actuaciones del ente demandado se sustentan en el principio constitucional de autonomía universitaria según el cual l as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Refirió que, que mediante Acuerdo 0033 de abril 15 de 1999 , el Consejo Académico estableció y reglamentó la prestación del servicio de cursos de extensión a la comunidad en el área de idiomas extranjeros, por parte de la facultad de ciencias de la educación ; el Acuerdo 009 de septiembre 13 de 1999 autorizó a la facultad de ciencias de la
en el área de idiomas extranjeros, por parte de la facultad de ciencias de la educación ; el Acuerdo 009 de septiembre 13 de 1999 autorizó a la facultad de ciencias de la educación para vincular a hablantes nativos de un idioma extranjero, con o sin título universitario, para laborar exclusivamente como orientadores de los cursos que esta facultad ofrece a la comunidad, a través del servicio de extensión y como administradores de actividades en ese mismo servicio. Precisó que los docentes catedráticos hoy vinculados al centro de idiomas de la Universidad del Tolima, que en años anteriores se identificaban como extensionistas de la Facultad de Educación, fueron contratados por medio de resoluciones emitidas por el señor rector pa ra cada periodo académico , por lo tanto, esos actos administrativos contienen una parte considerativa y una resolutiva, esta última se desarrolla a través de artículos en los que se enmarca: la naturaleza de la vinculación, las condiciones, la categoría del extensionista, las horas y los valores por clase a pagar, la duración de la resolución, las obligaciones del extensionista, el rubro presupuestal al que se imputan los gastos y las respectivas firmas y c ada una de estas resoluciones se puso en conocimiento de los extensionistas que se vinculaban a la Universidad, de manera que tenían pleno conocimiento del valor por el que se liquidaba el contrato cada periodo académico. Aseguró que la parte accionante pretende el pago de sumas de dinero que no han sido causadas, ni existe título que contenga dichas acreencias a su favo r pues, p or el contrario, los actos administrativos con los que se vinculó a los demandantes contienen de manera clara y expresa el valor del contrato celebrado, el precio que se les pagaría
causadas, ni existe título que contenga dichas acreencias a su favo r pues, p or el contrario, los actos administrativos con los que se vinculó a los demandantes contienen de manera clara y expresa el valor del contrato celebrado, el precio que se les pagaría por hora y para tales efectos obran las nóminas y las liquidaciones, como muestra del cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la Universidad del Tolima.Radicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 8
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Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 08 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 29 de noviembre de 2021 , se indica que la providencia de 08 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 17 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro
noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 17 de noviembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de agosto de 2021, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la Universidad de Tolima, en ejercicio del principio constitucional de autonomía universitaria , podía inaplicar el Acuerdo 0 99 de 1999 y abstenerse de cancelar a los demandantes las sumas dinerarias por conceptos de horas extra, tal como lo argumenta la parte demandada en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo consideró el A quo , la entidad educativa demandada sin justificación alguna y de manera arbitraria, dejó de aplicar desde el año 2006 al semestre A de 2018, el aumento anual de la hora de trabajo de los docentes extensionistas conforme lo prevé el artículo 3 del Acuerdo 009 de 1999, razón por la que , luego de revisadas las certificaciones y resoluciones aportadas, el A quo determinó las cifras para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta las horas realmente laboradas por cada uno de los docentes extensionistas. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque los
cada uno de los demandantes teniendo en cuenta las horas realmente laboradas por cada uno de los docentes extensionistas. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque los entes universitarios, cuando definen sus propias directivas y aprueban sus estatutos, no pueden ni podrán desconocer, restringir o limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte d el centro de educación superior, pues dicho principio implica la cohabitación de otros derechos, como los laborales desconocidos en el sub examine, por lo tanto, no puede el ente educativo demandado eximirse de su obligación de aplicar disposiciones que creó bajo el principioRadicación: 73001-33-33-001-2019-00313-01 9
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CESAR AUGUSTO GARCIA MESA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA de su autonomía universitaria para regular lo concerniente al pago por hora de los servicios que prestaban los demandantes como extensionistas o hablantes nativos de un idioma extranjero, máxime cuando el pluricitado Acuerdo 009 de 1999 se encontraba vigente para los años 2015 a 2018, anualidades que reclama la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Frente a este aspecto, sea lo primero indicar que el artículo 69 superior consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado
"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y
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