TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00335-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00335-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación N.º.:
73001-33-33-001-2019-00335-01 (2023-0668)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Demandante: ARGEMIRA PACHECO DE PALOMA
Demandado:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 092 del 10 de enero de 2019 expedido por la Gobernación del Tolima - Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, por los daños causados a mi poderdante.
2. Que se ordene el restablecimiento de los derechos a mi poderdante y se repare al daño causado a la misma, decretando el reconocimiento y pago de la indexación total y reajustes pensionales desde el año 1979 y durante la vigencia de la Ley 4 de 1976, consecutivamente los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1978 y los regulados por las normas siguientes hasta el
de la indexación total y reajustes pensionales desde el año 1979 y durante la vigencia de la Ley 4 de 1976, consecutivamente los reajustes ordenados en la Ley 71 de 1978 y los regulados por las normas siguientes hasta el tiempo de esta sentencia a que tenga derecho, en la pensión de la sra , Argemira Pacheco, a cargo del Departamento del Tolima (Fondo Territorial de Pensiones) o quien haga sus veces, mesada indexada plenamente de acuerdo a la tabla que hace parte de los hechos de esta reforma y demanda que al año 2020 se liquidaba en $1.561.838.
3: Que se declare el reconocimiento de la reliquidación de la pensión devengada por pa rte de la Sra Argemira Pacheco de Paloma a cargo del Departamento del Tolima y que se haga efectivo el pago de los retroactivos a que haya lugar, los cuales a la fecha de la presente estimo en
CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.644.300).
4: Se sirva ordenar al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensione. Representado legalmente por su Gobernador Dr, Oscar Barreto, reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el 7% de incremento o reajuste en las 14 mesadas pensionales devengadas por la Sra Argemira Pacheco de Paloma, en un equivalente a la correspondiente elevación en la
1 Ver Expediente Juzgado – Archivo 12flS 3-4Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
Número Interno: 0785 – 2022
1 Ver Expediente Juzgado – Archivo 12flS 3-4Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
Número Interno: 0785 – 2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES
Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA
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cotización para salud con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, retroactivo a pagar que estimo a la fecha de la presente en VEINTITRES
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE
($23.370.600).
5. Se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer y pagar a favor de mi poderdante Sra. ARGEMIRA PACHECO DE PALOMA, la mesada adicional o mesada 14, pagadera desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con el pago de los respectivos retroactivos, suma que estimo a la fecha de la presentación de la demanda en QUINCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS
M/CTE ($15.797.514).
6. Se ordene la indexación de los valores de esta sentencia hasta la fecha en que haga efectivo el cumplimiento de todas las condenas”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución No. 785 de 18 de diciembre de 1978, el Departamento del
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Resolución No. 785 de 18 de diciembre de 1978, el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación reconoció la pensión de jubilación de la señora Argemira Pacheco de Paloma, en cuantía de $3.637 y con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 1978; igualmente señaló que para dicha anualidad el SMMV estaba en $2.580, por lo que la pensión de la citada señora equivalía al 1.4. SMLMV.
2Para el año 2018 la mesada pensional de la demandante equivale a Un (1) SMMLV, pese a que en el momento en que se ordenó el reconocimiento pensional equivalía a 1.4 SMLMV, lo que le generaba un grave perjuicio patrimonial, en r azón a la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de su mesada pensional.
3Mediante petición radicada ante el Departamento del Tolima, la demandante solicitó la indexación de su mesada pensional, el pago de la mesada 14 y el ajuste o incremento a su pensión con base al incremento del pago de salud, petición que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio No 092 de 10 de enero de 2019.
4Indicó que de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se otorgaba a favor de la demandante un incremento de acuerdo al incremento de cotización en salud, el cual antes de la citada Ley era del 5% y con posterioridad a ella fue del 12%, el cual en ningún momento se vio incrementado en la mesada
de la demandante un incremento de acuerdo al incremento de cotización en salud, el cual antes de la citada Ley era del 5% y con posterioridad a ella fue del 12%, el cual en ningún momento se vio incrementado en la mesada pensional.
4.- Contestación de la demanda3.
Dentro del término legal conferido , el apoderado judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones al señalar que a la demandante no se le ha desconocido ni vulnerado ningún derecho.
Manifestó que la accionante no tenía derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, toda vez que la Ordenanza 057 de 1966, en virtud de la cual se le reconoció su mesada
2 Ver Expete Juzgado – Archo 12 – fls 1-2 3 Ver Expye Juzgado – Archivo 14Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES
Demandado: HECTOR FRANCISCO GORDILLO MORA
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pensional fue declarada nula mediante providencia judicial, al considerarse que las asambleas departamentales no les correspondía regular las prestaciones de los empleados al servicio del Departamento, ni de las entidades descentralizadas, contrariando así la Constitución y la Ley.
pensional fue declarada nula mediante providencia judicial, al considerarse que las asambleas departamentales no les correspondía regular las prestaciones de los empleados al servicio del Departamento, ni de las entidades descentralizadas, contrariando así la Constitución y la Ley.
Advirtió que pese a que la ordenanza está viciada de nulidad, se encontraron frente a una situación jurídica consolidada que debería ser respetada, esto es, los derechos pensionales ya adquiridos por la accionante, por lo que el acto que reconoció la pensión no dejó de surtir efecto alguno; sin embargo indicó, que caso diferente sucedía frente a la reliquidación de la misma, toda vez que habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico dicho fundamento legal, no había norma y/o regulación que creara el derecho de reajuste que la accionan te pretendía, por lo que señaló, que no era legal revivir los efectos jurídicos de una Ordenanza que había sido anulada por infracción directa a la Constitución y a la ley.
Adujo que no podía n ser de recibo los argumentos expuestos en la demanda en donde se solicita a aplicación de las leyes 114 de 1993, 4 de 1976, y 97 de 1988 , en razón a que dichas normas solamente regulan lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al momento en que el trabajador adquiere el derecho, situación totalmente distinta al asunto debatido, pues se trata de un empleado que pretende el reajuste o reliquidación por retiro definitivo del servicio, es decir, que las normas indicadas en la demanda no eran aplicables.
Por último, propuso los sigui entes medios exceptivos: i) Imposibilidad legal de
de un empleado que pretende el reajuste o reliquidación por retiro definitivo del servicio, es decir, que las normas indicadas en la demanda no eran aplicables.
Por último, propuso los sigui entes medios exceptivos: i) Imposibilidad legal de Departamento para acceder a lo pretendido; ii) Inexistencia de violación de normas de carácter constitucional o legal; y iii) Cobro de lo no debido.
5.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
- Del reajuste de la mesada pensional conforme a la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y demás normas reguladoras.
Luego de señalar las disposiciones normativas que regulan la materia manifestó que desde el momento en que a la señora Arge mira Pacheco de Paloma se le reconoció su mesada pensional y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100, todas las pensiones del país tanto del sector público como privado se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista inicialmente en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y en la Ley 71 de 1988.
Adujo que las citadas disposiciones buscaron mermar los efectos de la devaluación de la moneda en las mesadas pensionales, puesto que ello implicaba que las mismas perdieran su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados.
Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se reajustan en la forma prevista en su artículo 14 y
vida de los pensionados.
Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se reajustan en la forma prevista en su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibidem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación por centual del IPC, certificado por el DANE del año inmediatamente anterior.
Advirtió que conforme a la respuesta dada por la accionada en el acto administrativo objeto de reproche judicial, la mesada pensional de la demandante se viene incrementando anualmente conforme al IPC, sin que las manifestaciones elevadas en el escrito de demanda lograran desvirtuar el cumplimiento por para del ente territorial de los presupuestos normativos para su validez y legalidad.
4 Ver Expte Juzgado – Archivo 18Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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Dijo que la parte actora no cumplió con la parte procesal de probar la ocurrencia de los supuestos de hecho bajo los cuales pretendía obtener la prosperidad de sus pretensiones, pues se limitó a hacer apreciaciones subjetivas frente a los perjuicios causados en razón a la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de su mesada pensional.
Concluyó que se vislumbraba ausencia de material probatorio a efectos de realizar
causados en razón a la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de su mesada pensional.
Concluyó que se vislumbraba ausencia de material probatorio a efectos de realizar operaciones aritméticas con base en las normas que rigen la liquidación de las pensiones, sin que la actora hubiese demostrado la existencia de diferencias a su favor, en razón a que la demandada estuviese pagando un valor inferior al que por ley estaba obligada, por lo que no logró probar que se le venía pagando un menor valor del que realmente le correspondía.
- De la devolución de compensación en salud.
Asevero que la demandante no tiene derecho a la devolución de la compensación en salud por el descuento que por concepto de seguridad social en salud se le ha efectuado de su mesada pensional
Dijo que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma, pues dicha cotización está ligada al conjunto de servicios de salud prestados por el magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que la norma analizada por la aludida Corte no podía prever para el incremento de la cotización en salud de las pensiones de los afiliados al FOMAG un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional en ambos casos eran distintos y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable.
Aseveró que la ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la
ambos casos eran distintos y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable.
Aseveró que la ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido en la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Seguridad Social.
Refirió que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 introdujo un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, para quienes se pensionaran con anterioridad al 1 de enero de 1994, la jurisprudencia de las altas Cortes han puntualizado enfáticamente que no se encuentran en una prerrogativa semejante en la Ley 812 de 2003 para los docentes pensionados , calidad que ostenta la demandante, ya que ésta prestó sus servicios como maestra oficial adscrita al Departamento del Tolima desde el 01 de febrero de 199 4 (sic) hasta el 30 de agosto de 1978 , reconociéndosele la pensión de jubilación mediante Resolución No 785 de 1978, por lo que concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas que regulan la materia.
- De la mesada catorce.
Sobre el particular señaló que la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación ; beneficio este que fue reconocido a todos los pensionados salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993,
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación ; beneficio este que fue reconocido a todos los pensionados salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993,
Agregó que los docentes vinculados antes de l 01 de enero de 1981 podían ser gratificados con la llamada pensión gracia, y si bien esta no equivalía a una mesada adicional el beneficio que ella reporta cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación suplía los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del poder adquisitivo de las pensiones.Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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Enfatizó que no existía argumento válido para aseverar que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada 14 establecida en la Ley de Seguridad Social, sin embargo señaló que habría lugar a dicho reconocimiento para los docentes vinculados antes de la ley 91 de 1989 que no fuesen acreedores de pensión gracia, situación ésta que no se ajustaba a los presupuesto de l a demandante por cuanto se vinculó como docente el 01 de febrero de 1995 (sic) se le reconoció su pensión de jubilación el 18 de diciembre de 1978 y además se le
demandante por cuanto se vinculó como docente el 01 de febrero de 1995 (sic) se le reconoció su pensión de jubilación el 18 de diciembre de 1978 y además se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No 16751 de 18 de diciembre de 1987.
Concluyó que la accionante no tenía derecha al reconocimiento de la mesada 14, por pertenecer al sector de docentes afiliados al FOMAG vinculados con anterioridad al 01 de enero de 1981 acreedores de la pensión gracia.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la providencia censurada viola normas sustanciales por cuanto los reajustes solicitados por indexación y reliquidación estaban cobijados por las leyes 4 de 1976, ley 71 de 1988 y 6 de 1992; así mismo señaló que la cuestionada sentencia trasgredía la Ley 114 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 4 de 1966, al denegar la pretensión de indexación o reajuste de las dos mesadas pensionales, pues las mismas fueron adquiridas de manera inicial así: Por el Departamento en una suma de 1.4 SMMLV y por Cajanal por valor de 1.49 SMMLV, mientras que en la act ualidad percibe una mesada pensional de 1 SMMLV por parte del Departamento y 1.3 SMLMV por parte de la UGPP , es decir, que con el paso de
en la act ualidad percibe una mesada pensional de 1 SMMLV por parte del Departamento y 1.3 SMLMV por parte de la UGPP , es decir, que con el paso de tiempo la demandante v iene sufriendo los efectos de la pérdida del poder adquisitivo.
Consideró que había errado el a quo al negar las pretensiones de reajuste de las mesadas, pues al hacer el análisis de las normas sustanciales, se observa ba que el régimen pensional a la fecha de obtener el reconocimiento de las pensiones de la demandante (año 1978 y 1987 ), era el establecido en la Ley 6 de 1945 y en cuanto al incremento anual la Ley 4 del 1976 , que en su artículo 1° parágrafo 3°, establecía que en ningún caso los incrementos anuales de la pensión podían ser inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional y que e l incremento debería ser aplicado en la mitad del porcentaje incrementado por el SMMLV anualmente, más una cifra igual al incremento de dicho SMMLV en cada anualidad, incrementos que jamás fueron aplicados.
De otra parte, señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada adicional a partir del año 1994 y si bien existían dudas sobre la presunta inaplicabilidad para el régimen excepcional del Magisterio, la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social, aclaró que las normas sobre mesadas adicionales se aplicaba a las pensiones que pagaba la UGPP o el FOPEP; de acuerdo a ello señaló que la citada ley había derogad o las normas que fuesen contrarias, derogando tácitamente la disposición que ordenaba una
mesadas adicionales se aplicaba a las pensiones que pagaba la UGPP o el FOPEP; de acuerdo a ello señaló que la citada ley había derogad o las normas que fuesen contrarias, derogando tácitamente la disposición que ordenaba una pensión a mitad de año solamente a las personas que cumplieran con los requisitos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de ampliarla a todos los pensionados del FOMAG, independientemente de la fecha de su vinculación.
En relación con el incremento del 7%- compensación -, sostuvo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho al incremento pensional en razón al aumento al 12% de las cotizaciones en salud, pues este tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 01 de enero de 1994 , se encontraban en una situación diferente a quienes se
5 Ver Expte Juzgado – Archivo 21Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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pensionaron con posterioridad a dicha fecha, ya que los primeros habían tenido regímenes de obligaciones, monto s y demás dere chos distintos al sistema contributivo establecidos en la Ley de Seguridad Social, en la cual la cotización de salud pasó a estar a cargo del pensionado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
contributivo establecidos en la Ley de Seguridad Social, en la cual la cotización de salud pasó a estar a cargo del pensionado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al d efinir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia expedidas por los jueces administrativos.
2. Cuestión Previa.
Previo adentrarnos al estudio del caso concreto, es mester señalar que, si bien en la apelación se hace alusión al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el escrito genitor correspondientes a dos mesadas pensionales, las reconocidas por el Departamento del Tolima y por la extinta Cajanal, lo cierto es , que en la
la apelación se hace alusión al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en el escrito genitor correspondientes a dos mesadas pensionales, las reconocidas por el Departamento del Tolima y por la extinta Cajanal, lo cierto es , que en la alzada solo se resolverá lo relacionado con las peticiones incoadas respecto de la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Tolima.
Lo anterior, como quiera que las pretensiones de la demanda sólo están encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el ente territorial que negó las peticiones solicitadas respecto de la pensión jubilación otorgada por este y no se advierte empero, solicitud de nulidad o pretensión incoada a la extinta Cajanal hoy UGPP.
2.- Problema Jurídico.
En los términos de la apelación se debe n resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Si t iene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y normas posteriores , desde el año 1976 hasta la fecha de esta sentencia.
- Si la señora Argemira Pacheco de Paloma tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el a quo, la misma no es beneficiaria de tal prestación.Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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- Si la demandante tiene derecho al reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por habérsele incrementado sus aportes a la seguridad social con la expedición de la citada ley.
3De las pruebas allegadas al proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:
- Resolución 785 del 18 de diciembre 1978, por medio de la cual el Departamento del Tolima , reconoció a la señora Argemitra Pacheco de Paloma la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de enero de 1978 y en cuantía de $3.637.8166 .
- Petición radicada el 18 de diciembre de 2018 por la de parte actora ante Departamento del Tolima, donde solicita: i) La indexación y reliquidación del incremento de la mesada pensional por compensación de la cotización en salud; iii) El reconocimiento de la mesada adicional o mesada 147.
- Oficio No 092, a través del cual la entidad territorial responde desfavorablemente la anterior petición8.
- Reclamación radicada el 09 de julio de 2020, mediante la cual, la señora Argemira Pacheco de Paloma, solicita al Departamento del Tolima, copia de los desprendibles de pensión desde el mes de junio de 1978 hasta el año
20209.
Argemira Pacheco de Paloma, solicita al Departamento del Tolima, copia de los desprendibles de pensión desde el mes de junio de 1978 hasta el año 20209.
- Oficio No 1633 de 31 de julio de 2023, mediante el cual la entidad accionada dio respuesta a la anterior petición10.
- Resolución No 16751 de 18 de diciembre de 1987 , por medio de la cual la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la aquí demandante11.
4Marco Normativo y jurisprudencial
a) Del reajuste de las mesadas pensionales conforme lo dispuesto en la ley 4 de 1976, Ley 71 de 1989 y leyes subsiguientes.
Sostuvo el vocero judicial de la accionante que su prohijada tenía derecho a que se ordenaran los reajustes de sus mesadas pensionales conforme lo dispuesto ley 4 de 1976, Ley 71 de 1989 y leyes subsiguientes, por lo que consideró que la decisión adoptada por el a quo al denegar dicha pretensión no se encontraba ajustada a derecho.
El artículo 1 de la Ley 4 de 197612 respecto al reajuste de las pensiones, dispuso:
“ARTÍCULO 1. - Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de l as pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
6 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 224-225
incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
6 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 224-225 7 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 231 8 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 228 9 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 234 10 Ver Expte Juzgado – C.PPal – Archivos 232-233 11 Ver Expete Juzgado – Archivo denominado CDsubsanación Ddafl 44 12 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”Radicación N.º.: 73001-33-33-012-2018-00286-02
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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES
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Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho
aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instit uto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.
PARÁGRAFO 1. - Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
(…)".
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 198813, señaló:
“Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 198914 y precisó respecto
Parágrafo. - Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 198914 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, inva
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