TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00340-02-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00340-02-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación N°: Interno N°: 73001-33-33-001-2019-00340-02 0449-2023
Medio de control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GERARDINO GUZMÁN RODRÍGUEZ
Demandado: Tema:
MUNICIPIO DEL GUAMO Contrato realidad.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte activa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero ( 1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 10 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. 4457 del 26 de septiembre de 2016, expedido por el Municipio del Guamo, mediante el cual, se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un contrato laboral.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
El actor solicita las siguientes declaraciones y/o condenas:
“(…)
2.1. GERARDINO GUZMÁN Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. 4457, de fecha 26 de diciembre del 2016 en el cual, el Municipio del Guamo negó la reclamación administrativa presentada el 19
contenido en el oficio N°. 4457, de fecha 26 de diciembre del 2016 en el cual, el Municipio del Guamo negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados al señor GERARDINO GUZMÁN causados por haber prestado sus servicios desde el 18 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante relación laboral administrativa.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento de derecho se condene al Municipio del Guamo a reconocer y pagar al señor GERARDINO GUZMÁN, la suma de $51.713.671 por conceptos de:
VACACIONES: 2.609.407
PRIMA DE SERVICIOS: 521.884
PRIMA DE NAVIDAD: 1.176.050
AUXILIO DE CESANTÍA: 1.470.062
PRIMA DE VACACIONES: 1.065.512
INTERESES DE CESANTÍA: 1.058.444
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR: 1.350.000
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGAR LAS CESANTÍAS:
$37.575.611
1 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folio 1.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.464.881
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.464.881 Cotizaciones a la seguridad social en Pensiones: $3.480.264
GRAN TOTAL: $52.772.115
2.3. Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.
2.4. Que se ordenen el cumplimien to de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
2.5. Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
1. El señor Gerardino Guzmán Rodríguez fue vinculado por el Municipio del Guamo, para prestar sus servicios remunerados medi ante la modalidad de apoyo a la gestión, para la salvaguarda y custodia de los bienes y el edificio de la Alcaldía Municipal, junto con otras dependencias de esta, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015, a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios.
No. Contrato Fecha de suscripción Valor 053/123 18 de enero/2012 $3.344.000 149/124 2 de mayo/2012 $2.508.000 337/125 1 de agosto/2012 $2.508.000 011/136 2 de enero/2013 $2.608.500 143/137 1 de abril/2013 $2.608.500
149/124 2 de mayo/2012 $2.508.000 337/125 1 de agosto/2012 $2.508.000 011/136 2 de enero/2013 $2.608.500 143/137 1 de abril/2013 $2.608.500 291/138 2 de julio/2013 $4.500.000 446/139 1 de octubre/2013 $1.500.000 668/1310 2 de diciembre/2013 $1.500.000 09/1411 7 de enero/2014 $6.240.000 213/1412 11 de julio/2014 $1.739.000 362/1413 15 de septiembre/2014 $3.193.250 068/1514 14 de enero/2015 $4.232.000 298/1515 26 de mayo/2015 $4.600.000
2 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folios 1 al 3. 3 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 32 al 34. 4 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 96 al 98. 5 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 147 al 149. 6 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 200 al 202. 7 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 252 al 254. 8 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 306 al 308. 9 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 359 al 361.
8 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 306 al 308. 9 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 359 al 361. 10 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folios 76 al 80. 11 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 394 al 396. 12 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 470 al 472. 13 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 516 al 518. 14 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 576 al 578. 15 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 646 al 649.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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490/1516 3 de noviembre/2015 $1.380.000
2. Que, en vigencia de la relación laboral, el señor Guzmán ejecutaba sus funciones dentro de un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos, y de manera general del cuerpo directivo del ente territorial, advirtiendo que al igual que los cargos de planta, el demandante desempeñaba funciones de carácter permanente y subordinada.
recursos humanos, y de manera general del cuerpo directivo del ente territorial, advirtiendo que al igual que los cargos de planta, el demandante desempeñaba funciones de carácter permanente y subordinada.
3. Durante el vínculo laboral, el Municipio del Guamo solo pagó el valor señalado en cada una de las ordenes de prestación de servicios, cuyo promedio mensual correspondía a la suma de $1.043.767, empero, no realizó ningún pago correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Señaló que el señor Guzmán Rodríguez elevó reclamación administrativa ante el Municipio del Guamo el 18 de agosto de 201617, acumulando las pretensiones, indicando el no pago de las prestaciones sociales, como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.
5. Por medio del oficio N° 4457 del 26 de septiembre de 2016 18, el Municipio del Guamo denegó el pago de las acreencias laborales reclamadas, indicando que no existió contrato de trabajo, por el contrario, su vinculación se dio bajo la modalidad de contratos por prestación de servicios.
6. Indicó que radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual, una vez admitida y celebrada la audiencia de conciliación, se expidió constancia N° 29036, por la cual se agotó el requisito de procedibilidad para María Magdalena Calderón, declarándose desistida la etapa para los demás
cual, una vez admitida y celebrada la audiencia de conciliación, se expidió constancia N° 29036, por la cual se agotó el requisito de procedibilidad para María Magdalena Calderón, declarándose desistida la etapa para los demás poderdantes, incluido el señor Guzmán Rodríguez. Ante tal decisión, interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y posteriormente, confirmada la decisión por el Consejo de Estado 19, al considerar que el desistimiento se traduce en una falta de ánimo de conciliatorio, por lo tanto, se entendía agotada la etapa.
3. Contestación de la demanda20.
Admitida la demanda, la apoderada de la entidad territorial accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas elevadas por el accionante, fundamentándose en que no se configuran los elementos que se exigen para la nulidad del acto administrativo, y el posterior reconocimiento de los derechos laborales aducidos, de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente.
Sustenta que la figura del contrato realidad, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, requiere la configuración de los elementos que conforman una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, su retribución, y que este se haya prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia, siendo este último determinante para distinguir un contrato laboral de l as demás figuras contractuales, elemento que no fue debidamente acreditado por el demandante, el cual no estaba
prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia, siendo este último determinante para distinguir un contrato laboral de l as demás figuras contractuales, elemento que no fue debidamente acreditado por el demandante, el cual no estaba
16 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 711 al 713. 17 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folios 19 al 45. 18 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folios 46 al 49. 19 Expediente Digital. Archivo: “7_ED_02DEMANDA”. Ver Folios 204 al 227. 20 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_09CONTESTACIONDELADE”. Ver Folios 1 al 21.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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sometido al cumplimiento de horario, y sus funciones las desarrollaba de manera autónoma e independiente.
Señaló que las funciones desempeñadas por el señor Gerardino Guzmán Rodríguez, se centraban en el apoyo a la gestión, a través de la prestación de los servicios de salvaguarda, custodia y mantenimiento de los bienes públicos del Hogar Agrupado Municipal del Guamo (Tolima), objeto de los contr atos de prestación de servicios suscritos, y que difiere con lo aducido por el demandante. Argumenta que su vinculación, respondió a la ausencia de personal de planta que cumpliera con estas funciones, en concordancia con las
(Tolima), objeto de los contr atos de prestación de servicios suscritos, y que difiere con lo aducido por el demandante. Argumenta que su vinculación, respondió a la ausencia de personal de planta que cumpliera con estas funciones, en concordancia con las obligaciones previamente contraídas por este, con total autonomía e independencia durante el tiempo necesario. Además, la relación que se sostuvo con el demandante fue contractual y no laboral, como argumenta este de forma errónea, pues no logra acreditar el elemento de la subordinación o dependencia, al no probar que ejecutaba las mismas funciones que el personal de planta ni el material probatorio suficiente que determine la existencia de una relación laboral, aunado al hecho de que, la contraprestación recibida por él no era un salario sino honorarios.
Advierte que, tampoco es cierto que el demandante debía cumplir un horario, toda vez que, reitero, este era contratista del Municipio, por lo tanto, el señor Guzmán Rodríguez estaba obligado a cumplir las actividades que se encontraba n a su cargo, las cuales fueron pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio, dichas actividades se relacionan en los contratos como “obligaciones del contratista”, lo que además demuestra, que tal como he ven ido señalando, que el demandante no ejecutaba funciones sino que cumplía las obligaciones previamente contraídas.
Luego de citar pronunciamientos del Consejo de Estado y de este Tribunal, concluy ó que el señor Geraldino Guzmán Rodríguez no acreditó que se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento (subordinación); no probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos se aportaron documentos para demostrar todos
el señor Geraldino Guzmán Rodríguez no acreditó que se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento (subordinación); no probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos se aportaron documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existenc ia de una relación laboral, por el contrario, están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales.
Además, el demandante no recibía órdenes directas, sino que se encontraba bajo la supervisión del técnico de recursos humanos, lo cual, no implica la presencia de subordinación alguna, por el contrario, acatar las instrucciones dadas por los supervisores, resulta admisible en los contratos de prestación de servicios, al igual que la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, obligaciones que no se constituyen como prueba de la subordinación alegada, sino que cumplen con el principio de coordinación.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción; (ii) buena fe; y (iii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
4. La sentencia apelada21.
El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de I bagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el vínculo entre el señor Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo no fue de carácter laboral, de conformidad con las siguientes apreciaciones:
al encontrar probado que el vínculo entre el señor Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo no fue de carácter laboral, de conformidad con las siguientes apreciaciones:
Encuentra probado el Despacho, que el señor Gerardino Guzmán Rodríguez suscribió contratos de prestación de servicios con el Municipio del Guamo, en cumplimiento del objeto contractual que se determina en cada uno de ellos, cuya fecha de finalización fue el 18 de diciembre de 2015, de allí que no existe controversia frente a la actividad personal desplegada por el actor, ni tampoco con la contraprestación de los servicios prestados, pues, a pesar de la disonancia en la denominación conceptual de estos -honorarios o salario-, lo cierto es que, de las pruebas que obran en el plenario, se acredita el pago por
21 Expediente Digital. Archivo: “20_ED_15SENTENCIAPRIMERAIN”.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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la prestación personal de sus servicios; por lo tanto, el debate se centra en determinar si hubo o no subordinación.
Con respecto a este tercer presupuesto, a criterio de la juez de instancia, no fue satisfecha la carga procesal por parte del demandante, en vista de que fueron allegados al plenario solamente registros de entrega y retiro de elementos, circulares dirigidas a funcionarios de la Alcaldía Municipal del Guamo, en las cuales se modificaba el horario por la realización de diferentes eventos, junto con una circular del año 2008, en que se les advierte a los
solamente registros de entrega y retiro de elementos, circulares dirigidas a funcionarios de la Alcaldía Municipal del Guamo, en las cuales se modificaba el horario por la realización de diferentes eventos, junto con una circular del año 2008, en que se les advierte a los contratistas y empleados del ente territorial sobre las consecuencias de su ausencia durante un día de trabajo, la cual es anterior a los hechos que se pretenden probar en el presente proceso, es decir, la declaratoria de una relación laboral desde el 18 de enero del 2012 al 18 de diciembre de 2015.
En relació n con lo anterior, aduce el a-quo, que los testigos que se presentaron a la audiencia de pruebas, tienen un interés indirecto en la decisión del presente proceso, pues, han interpuesto demanda contra el Municipio del Guamo por la misma causa y objeto, lo que reviste sus declaraciones de un alto grado de sospecha; no obstante, a partir de ellos tampoco se establece con certeza el elemento de la subordinación, pues los requerimientos que se aducen dan cuenta de la labor de supervisión, relativa a las actividades que debía desarrollar el contratista para la consecución del objeto contractual, lo que no se traduce en subordinación laboral.
Por último, según la juez de instancia, el demandante no logró acreditar la configuración de los elementos constitutivos de un vínculo laboral, por el contrario, se encuentra probada la relación de coordinación existente entre las partes del contrato, lo cual implicaba que el señor Guzmán Rodríguez se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de las tareas encomendadas, “lo que incluía el cumplimiento de un horario, o recibir una serie de instrucciones”, por lo tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual
eficiente de las tareas encomendadas, “lo que incluía el cumplimiento de un horario, o recibir una serie de instrucciones”, por lo tanto, no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se reviste el acto administrativo demandado.
El recurso de apelación22.
Oportunamente, la apoderada de la parte d emandante recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando que entre el señor Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo existió una relación laboral, cuyos elementos se encuentran plenamen te acreditados, como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la remuneración; y (iii) la subordinación o dependencia, los cuales encuentran fundamento en las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados.
Sumado a ello, se acreditó que el señor Gerardino Guzmán Rodríguez recibía órdenes de trabajo, que la prestación del servicio se realizó de manera continua e ininterrumpida en las instalaciones de la Alcaldía Municipal, en cumplimiento de un horario previamente fijado, por lo que, la pretensión del ente territorial demandado era eludir el pago de las prestaciones sociales y los beneficios derivados de un contrato de trabajo; contrario a lo decidido por la juez de instancia, el demandante fue vinculado al cargo de apoyo a la gestión, tal como se deduce de los contratos de prestación de servicios suscritos, no obstante, la ejecución de las actividades no implicaba autonomía e independencia.
Además, el Municipio demandado adujo que la contratación del hoy demandante se debió a la fa lta de personal de planta que cumpliera con dichas labores; sin embargo, la
las actividades no implicaba autonomía e independencia.
Además, el Municipio demandado adujo que la contratación del hoy demandante se debió a la fa lta de personal de planta que cumpliera con dichas labores; sin embargo, la celebración continúa de contratos de prestación de servicios cada tres, cuatro o cinco meses, representa la necesidad en la prestación de este servicio para la Administración Municipal.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se resuelvan de forma favorable las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
22 Expediente Digital. Archivo: “23_ED_18APELACIONDEMANDANT”.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de junio del año que discurre23, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la entidad territorial demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de julio de 202324 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la decisión de la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda es acertada, es decir, si entre el señor Gerardino Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo no se configuró una relación laboral, o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte activa del proceso, concurren los elementos constitutivos de un vínculo laboral, y de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias labores, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Tesis planteadas.
3.1 Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que entre el señor Gerardino Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo existió una relación de carácter laboral, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos de manera continuada, las circulares anexas a la demanda, y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, los cuales coinciden en afirmar que el cumplimiento de las funciones del actor se realizaba de forma permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal,
continuada, las circulares anexas a la demanda, y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, los cuales coinciden en afirmar que el cumplimiento de las funciones del actor se realizaba de forma permanente en las instalaciones de la Alcaldía Municipal, con observancia del horario dispuesto por la Administración para ello. En relación con lo anterior, indicó que se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y d e los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social durante el lapso de tiempo en que se conformó el vínculo laboral.
3.2 Tesis de la parte demandada.
Contrario a lo afirmado por el accionante, aduce que entre este y el Municipio del Guamo existió un vínculo estrictamente contractual, situación que era de conocimiento previo del señor Guzmán Rodríguez, además, este no logró acreditar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, en especial, la subordinación o dependencia, determinante para cualquier vínculo laboral. Señala que no se debe confundir la coordinación de actividades, componente esencial de un contrato de prestación de servicios, encaminado a la consecución del objeto contractual, con la subordinación laboral.
23 Expediente Digital. Archivo: “32_AUTOADMITERECURSOAPELACION”. 24 Expediente Digital. Archivo: “036_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00120190034002NY”.Rad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
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Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Estimó que entre el señor Gerardino Guzmán Rodríguez y el Municipio del Guamo existió un vínculo meramente contractual, por la modalidad de prestación de servicios, el cual se caracterizó por la consecución de una serie de actividades, desarrolladas en total autonomía e independencia, recibiendo unos honorarios como contraprestación, acatando una serie de instrucciones, las cuales eran dadas en el marco de la supervisión, y no de la subordinación laboral alegada, elemento que no se acreditó con las pruebas allegadas al plenario, ni tampoco d e los testimonios practicados, los cuales tenían un interés indirecto en las resultas del presente proceso.
3.4 Tesis del Tribunal.
Debiendo la Sala abordar el análisis del caso en concreto de manera separada las dos actividades que desempeñó dentro del ente territorial a través de los contratos de prestación de servicios se logran evidenciar que la prueba no resulta suficiente para encontrar demostrado los 3 presupuestos configurantes de la figura del contrato realidad por lo que, se procederá a denegar las pretensiones frente al periodo que el demandante laboró como operador de maquinaria. Contrario sensu, la Sala encuentra probada la prestación personal del servicio por el trabajador , la remuneración por la prestación de dichos servicios, y la continuada subordinación del actor frente al ente territorial contratante, debiéndose revocar parcialmente la sentencia apelada. Finalmente, revisada la figura de la solución de
del servicio por el trabajador , la remuneración por la prestación de dichos servicios, y la continuada subordinación del actor frente al ente territorial contratante, debiéndose revocar parcialmente la sentencia apelada. Finalmente, revisada la figura de la solución de continuidad, se configuró la prescripción de las prestaciones sociales con anterioridad al 11 de julio de 2014, procediendo el reconocimiento de estas con posterioridad y hasta el 18 de diciembre de 2015.
4. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
4.1 Primacía de la realidad sobre las formalidades.
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y las garantías laborales, indistintamente de los sujetos (llámese Estado y/o particular) y el vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurispru dencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuánto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres element os de la relación laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), (ii) la continuada dependencia y subordinación y, (iii) una remuneración como contraprestación por la labor realizada,
incontrovertible los tres element os de la relación laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), (ii) la continuada dependencia y subordinación y, (iii) una remuneración como contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público25.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2° dice que “para el ejercicio de funci ones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes , y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” (Subraya y resalta fuera del texto original).
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
25 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección “A” -Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren -Bogotá D.C., Cinco (5) De Junio De Dos Mil Catorce (2014). -Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: Trinidad De La Cruz Camargo Fontalvo -Demandado: Nación - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Soste nible – Corporación Autónoma Regional Del AtlánticoRad. 73001-33-33-001-2019-00340-02 (Interno 0449-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gerardino Guzmán Rodríguez vs Municipio del Guamo
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“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
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