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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00386-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00386-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-001-2019-00386-01

MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Departamento del Tolima -Secretaría de Salud

APODERADO: Diana Marcela Barbosa Cruz

DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo

APODERADO: Cristhian Reinaldo Molano Garzón

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud, en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de l Guamo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La entidad demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, con el fin de que se despachen las siguientes:

ANTECEDENTES.

La demanda. La entidad demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 del documento 01Principal del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:

Que se declare el incumplimiento por parte del Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio del Guamo d el contrato interadministrativo No. 0 627 del 7 de junio de 2016, cuyo objeto es “celebrar contrato interadministrativo con el Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio del Guamo-Tolima, para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado residente en el Municipio y área de influencia del Hospital bajo la modalidad de pago por evento”.

Que se ordene la liquidación del contrato interadministrativo No. 0627 del 7 de junio de 2016.

Que se ordene a la demandada a reintegrar la suma de $179.489.698 no ejecutada al Departamento del Tolima.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

Contra: Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo.

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Que se le ordene a la demandada que amplie la póliza de seguro de cumplimiento de conformidad con la cláusula vigésima tercera -parágrafo segundo del contrato.

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Que se le ordene a la demandada que amplie la póliza de seguro de cumplimiento de conformidad con la cláusula vigésima tercera -parágrafo segundo del contrato.

Que pague las sumas adeudadas actualizadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Hechos. (fls. 5 a 8 del documento 01Principal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que entre el Departamento del Tolima -Secretaría de Salud y el Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio de l Guamo , suscribieron el contrato interadministrativo No. 0627 del 7 de junio de 2016, cuyo objeto fue “celebrar contrato interadministrativo con el Hospital San Antonio E.S.E. del Municipio del Guamo-Tolima, para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado residente en el Municipio y área de influencia del Hospital bajo la modalidad de pago por evento , identificado con registro presupuestal No. 6699 del 9 de septiembre de 2016 por $182.313.425 , y para el cual se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución como la póliza No. 17GU40266 con la aseguradora confianza que tenía como amparo el cumplimiento por el 10% del valor del contrato y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el 5% del valor del contrato.

póliza No. 17GU40266 con la aseguradora confianza que tenía como amparo el cumplimiento por el 10% del valor del contrato y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por el 5% del valor del contrato.

2. Que el 4 de octubre de 2016 se suscribió acta de inicio; en la cláusula novena del contrato 627 del 7 de junio de 2016 se estableció como plazo de ejecución el de 180 días calendario contados a partir del acta de inicio -previo perfeccionamiento y legalización -, señalando que quedó como fecha de terminación el 31 de enero de 2017 . Que mediante acta modificatoria y aclaratoria del 2 de septiembre de 2016 se modificó el plazo de ejecución del contrato interadministrativo a 120 días calendario contados a partir del acto de inicio suscrita el 4 de octubre de 2016, determinándose que la fecha de terminación del contrato sería el 31 de enero de 2017.

3. Refirió que con acta modificatoria y aclaratoria No. 003 del 2 de septiembre de 2016, las partes acordaron modificar el plazo y la forma de pago , así: i. El plazo de ejecución inicial del contrato quedó en 120 días calendario contados desde el acta de inicio , fecha final para el 2 de febrero de 2017 y ii. que el Departamento pagaría al Hospital el valor del contrato en 4 pagos mensuales cada 30 días calendario.

4. Que mediante Oficio No. 8373 del 10 de agosto de 2017 sol icitó al contratista la ampliación de la póliza, incumpliendo con la obligación contenida en la cláusula vigésima tercera -parágrafo tercero del contrato interadministrativo.

la ampliación de la póliza, incumpliendo con la obligación contenida en la cláusula vigésima tercera -parágrafo tercero del contrato interadministrativo.

5. Que, a través del supervisor del contrato, la Secretar ía de Salud del Departamento efectuó los procesos necesarios para el pago del contrato, sin embargo, el Hospital solo allegó soportes por el valor de $2.823.727, de acuerdo con acta de auditoria No. 166 suscrito por María Raquel Patiño del 5 de mayo de 2017, quedando un saldo de $179.489.698.

6. Que en la cláusula quinta -parágrafo quinto se estableció que, si no se llegare a ejecutar el rubro sin situación de fondos asignado, el Hospital deberá devolver al Departamento el valor no afectado.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01

De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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7. Que no se generaron rendimientos financieros ya que solo se ejecutó una parte del contrato y está sin situación de fondos.

8. Mediante Oficio No. 00005268 del 15 de mayo de 2018 convocó a reunión a la gerente del Hospital, sin que se llegara a un acuerdo so bre la firma del acta de liquidación proyectada, al no contar con los recursos para la devolución de los dineros no ejecutados para la vigencia 2016 y esos dineros abarcaron la totalidad de los costos asumidos en la prestación según la modalidad de contratación.

de liquidación proyectada, al no contar con los recursos para la devolución de los dineros no ejecutados para la vigencia 2016 y esos dineros abarcaron la totalidad de los costos asumidos en la prestación según la modalidad de contratación.

9. El 7 de septiembre de 2017 , los gerentes de los Hospitales con quienes se contrató la prestación de servicios de salud de mediana complejidad de atención a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por el POS del régimen subsidiado, expresaron que no reintegrarían los saldos sobrantes de lo contratado.

10. Que la terminación del plazo de ejecución se surtió el 2 de febrero de 2017, venciéndose los términos para la suscripción de la liquidación de mutuo acuerdo, pues hasta el 3 de junio de 2017 podía efectuarse de manera bilateral, y hasta el 4 de agosto de 2017 para liquidar de manera unilateral, por lo que acude a la liquidación judicial.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 10 a 11 del documento 01Principal del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho trajo a colación el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y el Decreto Departamental No. 0095 de 2014.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 18 de octubre de 2019 (fls. 80 a 81 del documento 01Principal del expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital demandado.

01Principal del expediente digital) el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al Hospital demandado.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Antonio E.S.E. del municipio del Guamo, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 16 de diciembre de 2019 al 18 de febrero de 2020 (fls. 98 y 214 del documento 01Principal del expediente digital) por lo que en el expediente reposa contestación así:

Hospital San Antonio E.S.E. de l Guamo. (fls. 204 a 213 del documento 01Principal del expediente digital) Mediante escrito del 18 de febrero de 2020 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues considera cumplió a cabalidad el contrato interadministrativo, sin que proceda la devolución de los dineros alegados por el Departamento del Tolima, que nunca fueron girados.

Señaló que luego de que la Superintendencia Nacional de Salud requiriera a varios gerentes de E.S.E., estos radicaron Oficio mediante el cual expresaron que, no deben reintegrarse los recursos de los convenios suscritos relacionados con la prestación de servicios a la población pobre no asegurada bajo el siguiente argumento: “la contratación con los entes territoriales referentes a la financiación de la prestación de2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y subsidio a la oferta, son recursos que tienen finalidad contribuir a financiar la prestación de servicios de salud en entidades territoriales que cuenten con mayor dispersión geográfica, menor accesibilidad y con monopolio en la oferta de los servicios trazadores, no sostenibles por venta de servicios prestados por las ESES que gestionan infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial (Decreto 762 de 2017); y la misma responde a una tipología contractual de capacitación y evento, tal y como lo direcciona el Decreto 4747 de 2 007 y la Ley 1438 de 2011”, (…) Es por ello que en la vigencia del año 2016 los entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado, procedieron a celebrar contratos cuyo objeto fue la prestación de servicio a la población pobre no asegurada ni cubierta con subsidio a la oferta, servicios que fueron efectivamente facturados y prestados, los cuales abarcaron la totalidad de los costos asumidos en la prestación según la modalidad de contratación, teniendo en cuenta la titularidad de los mismos”.

Indicó que el departamento nunca lo requirió frente a los informes de actividades del contrato, por lo tanto, no hay lugar a declarar el incumplimiento contractual; de igual manera, que nunca recibió el pago o giro de los recursos como muestran los extractos bancarios desde el mes de octubre de 2016 a el mes de febrero de 2017.

del contrato, por lo tanto, no hay lugar a declarar el incumplimiento contractual; de igual manera, que nunca recibió el pago o giro de los recursos como muestran los extractos bancarios desde el mes de octubre de 2016 a el mes de febrero de 2017.

Propuso como excepciones: i. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues considera que era necesario vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien tenía la función de girar los recursos relacionados con aportes patronales a las empresas sociales de estado sin situación de fondos con el único fin de cancelar los aportes de los empleados del Hospital, ii. Inexistencia de obligación de reintegrar sumas de dinero a la entidad territorial , en razón a que no le fueron girados los valores pactados en el contrato.

La sentencia apelada (fls. 375 a 389, documento 01Prinicpal del expediente digital). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 17 de mayo de 2022 resolvió: i. Declarar que el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo incumplió parcialmente el contrato interadministrativo No. 627 del 7 de junio de 2016; ii. Declarar la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 627 del 7 de junio de 2016; iii. Ordenar al Hospital San Antonio E.S.E. de Guamo devolver a favor del Departamento del Tolima la suma de $ 179.489.698 por concepto de recursos no ejecutados ; iv. Ordenar al Hospital San Antonio E.S.E. de l Guamo ampliar los amparos establecidos en la póliza de garantía No 17GU040266del 30 de

recursos no ejecutados ; iv. Ordenar al Hospital San Antonio E.S.E. de l Guamo ampliar los amparos establecidos en la póliza de garantía No 17GU040266del 30 de septiembre de 2016 contratada con la compañía de Confianza, para el cubrimiento de los riesgos de cumplimiento y pago de sala rios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del citado contrato y comunicarlo a la supervisora del contrato, y v. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, expresó que para la ejecución de las actividades del contrato No. 627 del 7 de junio del 2016, se comprometieron presupuestalmente $182.313.425 pesos, y conforme a los resultados de las auditorías realizadas el 5 de mayo y 25 de octubre de 2017, el Hospital San Antonio E.S.E. de Guamo solo facturó la prestación de servicios médicos de la población pobre no asegurada un equivalente a la suma de $2.823.727 pesos, quedando un saldo de $179.489.698 pesos sin legalizar su ejecución , cuando los recursos si fueron girados al Hospital San Antonio E.S.E. de l Guamo, sin situación de fondos como indica el registro presupuestal No. 6699 del 9 de junio de 2016, lo que quiere decir que el Ministerio de Salud no giró los recursos al ente territorial sino directamente al ente hospitalario encargado de ejecutar el contr ato, situación que es permitida de conformidad con los artículos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001, artículo 20 Ley 1122 de 2007, artículo 1572ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01

los artículos 43 y 49 de la Ley 715 de 2001, artículo 20 Ley 1122 de 2007, artículo 1572ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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de la Ley 1450 de 2011, artículo 75 de la Ley 1769 de 2015, artículos 2 y 8 del Decreto 1636 de 2006.

Concluyó que para la vigencia del año 2016 los recursos de Sistema General de Participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, nuevamente tendrán lugar a la exigencia del reconocimiento de servicios contra dichos recursos y los gastos se harán contra facturación de los servicios prestados a la población pobre no asegurada a los municipios o departamentos en el marco de las competencias establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y como se establece en el parágrafo 2 del artículo 49 de la misma Ley. Añadió que el Ministerio de Salud conf irmó con oficio 202032001858271 del 24 de noviembre de 2020 que , si en la vigencia 2016 se encuentran recursos de aportes patronales que no hayan sid o facturados por concepto de prestación de servicio en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los mismos deben ser devueltos a la entidad territorial por parte de las Empresas Sociales del Estado.

Con fundamento en lo anterior , liquidó judicialmente e l contrato de la siguiente manera:

mismos deben ser devueltos a la entidad territorial por parte de las Empresas Sociales del Estado.

Con fundamento en lo anterior , liquidó judicialmente e l contrato de la siguiente manera:

1. Valor total del contrato: $182.313.4252.

2. Valor ejecutado: $2.823.7273.

3. Valor girado sin situación de fondos: $182.313.4254.

4. Saldo a reintegrar a favor del Departamento del Tolima: $179.489.698.

Finalmente, ordenó ampliar los amparos establecidos en la póliza de garantía No 17GU040266 del 30 de septiembre de 2016 contratada con la compañía de Confianza, para el cubrimiento de los riesgos de cumplimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del citado contrato.

La apelación (fls. 400 a 411, documento 01Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión.

Manifestó que la entidad demandante incumplió con las cláusulas contractuales tercera y quinta, pues nunca demostró que efectuó los pagos en la forma y cantidades pactadas, por el contrario, el dinero nunca ingresó a las cuentas del Hospital, por lo cual no debe reintegrarlos.

Adujo, que el Departamento del Tolima a l incumplir el contrato no puede exigir el cumplimiento del contratista, configurándose la excepción de contrato no cumplido por parte de la parte actora, quien impidió la ejecución del contrato. Agregó, que en

Adujo, que el Departamento del Tolima a l incumplir el contrato no puede exigir el cumplimiento del contratista, configurándose la excepción de contrato no cumplido por parte de la parte actora, quien impidió la ejecución del contrato. Agregó, que en Oficio No. 202032001858271 del 24 de noviembr e de 2020 el Ministerio de Salud indicó que el Departamento es quien puede certificar los recursos girados al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, y esta no lo logró acreditar, situación confirmada con el testimonio de la supervisora del contrato.

Expresó que el Oficio mencionado en el párrafo anterior, relaciona una tabla, que corresponde al giro directo que realiza el Ministerio de Salud por medio de la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, para la atención de los afiliados al régimen contributivo y subsidiado mas no para la atención de la población pobre no asegurada que es el objeto de la demanda, es decir, dichos dineros no corresponden a los establecidos en el contrato. Seguidamente2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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mencionó que, el Departamento del Tolima efectuó requerimientos al gerente del Hospital, pero luego de vencido el plazo de ejecución del contrato , y no para concretar los procesos de pago o para buscar el cumplimiento de las obligaciones del contratista o la respectiva imposición de sanciones.

Bajo esa óptica, al no evidenciarse el incumplimiento del objeto contractual ni la

concretar los procesos de pago o para buscar el cumplimiento de las obligaciones del contratista o la respectiva imposición de sanciones.

Bajo esa óptica, al no evidenciarse el incumplimiento del objeto contractual ni la existencia de una reclamación de terceros por la ejecución del contrato y que la compañía aseguradora no fue vinculada al proceso, consideró que resulta ineficaz la actualización de la póliza de un contrato fenecido.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 8 de septiembre de 2022 (documento 005_730013333-001-2019-00386-01 Contractual-Departamento del Tolima Vs. Hospital San LuisAdmite Apelación del expediente digital ) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia de segunda instancia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.

De la parte demandada. No alegó de conclusión.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso

parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo incumplió el contrato interadministrativo No. 0627 del 7 de junio de 2016 , y, en consecuencia, debe reintegrar al Departamento del Tolima la suma de $179.489.698 y efectuar la ampliación de la póliza de seguro de cumplimiento.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le h a conferido se

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le h a conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estud ie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la

función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modi ficar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no plant eó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconfo rmidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01

de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-001-2019-00386-01 De: Departamento del Tolima-Secretaría de Salud.

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judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la

cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sen tencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y lo s argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem n o puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo

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