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TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00424-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2019-00424-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00424-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: John Freddy Rivera Ospina

Apoderado: Erika Yined Suárez Briñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apoderado: Numael del Carmen Quintero Orozco Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor John Freddy Rivera Ospina1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007, a través de los

Se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras previsiones en materia salarial.

Se declare la nulidad del Oficio S -2017-05026/ANAPA-GRULI.110 del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual la autoridad demandada resolvió negativamente una solicitud de modificación de la hoja de servicio 93401785 del 08 de julio de 2016 por reajuste salarial y prestacional en un 12.61%, correspondiente a la sumatoria de la diferencia porcentual faltante en el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC.

A título d e restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1997 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el DANE

1 Por medio de apoderado.2

para el año anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dicha remuneración.

Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al reajuste de la asignación de retiro desde el 19 de julio de 2018, en virtud de la nueva asignación básica producto del reajuste salarial y prestacional de los años 1997, 1999, 2001,

asignación de retiro desde el 19 de julio de 2018, en virtud de la nueva asignación básica producto del reajuste salarial y prestacional de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC.

1.1.2. Hechos

El señor John Freddy Rivera Ospina ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 1997.

Durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2007. Sin embargo, durante esos años, el incremento salarial fue inferior al índice de precios al consumidor (IPC).

El 19 de mayo de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución 00740 del 19 de julio de 2018.

Mediante el Oficio S-2017-05026/ANAPA-GRULI.110 del 24 de noviembre de 2017, se le resolvió negativamente una solicitud de modificación de la hoja de servicio 93401785 del 08 de julio de 2016 por reajuste salarial y prestacional en un 12.61%, correspondiente a la sumatoria de la diferencia porcentual faltante en el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC.

1.2. Contestación de la demanda

correspondiente a la sumatoria de la diferencia porcentual faltante en el incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciona l se opuso a las demandas argumentando que los sueldos del demandante entre los años 1997 a 2004 se incrementaron de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno para tal fin.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Ci rcuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora.

La Juez argumentó que no había lugar a inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, toda vez que no son incompatibles con las disposiciones constitucionales. Además, señaló que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto del incr emento anual basado en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años reclamados (1997-2004), ya que dicho aumento se aplica para las pensiones o asignaciones de retiro, y en ese periodo el demandante no gozaba de ninguna de esas prestaciones al encontrarse en servicio activo.

1.3. Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.3

1.3. Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.3

Argumentó que la pretensión económica de este asunto radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, debido a que su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades mientras estaba en servicio act ivo. Señaló que , aunque el problema jurídico se centra en determinar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno a la reliquidación de la asignación de retiro, ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el demandante.

Indicó que en el asunto en cuestión se debe verificar si el salario en actividad del demandante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, ya que este es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Citó varios e xtractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para mencionar que esta institución ha estructurado una línea jurisprudencial mediante la cual definió la necesidad u obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).

Señaló que la Corte Constitucional, mediante las sentencias T – 102 del año 1995, C - 710 del año 1999, SU - 995 del año 1999 y C - 1433 del año 2000, declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos , debían reajustarse anualmente

C - 710 del año 1999, SU - 995 del año 1999 y C - 1433 del año 2000, declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos , debían reajustarse anualmente procurando aliviar el costo de vida que trae consigo la inflación, por lo que se infiere que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

Anotó que posteriormente la Corte, mediante la senten cia C - 1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que dicha limitación debía ser gradual y estar justificada en el tiempo, pero también advirtió que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior , así que concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

Sostuvo que las sentencias C – 1017 del año 2003 y C – 931 del año 2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para los años 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión: el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado. Sin embargo, estas sentencias no establecieron una regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y llegaron a la conclusión ya referida.

Refirió que conforme lo expuesto, los empleados públicos que perciban a título de

simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y llegaron a la conclusión ya referida.

Refirió que conforme lo expuesto, los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salario s de los servidores de la administración central deben forzosamente tener reajustado su salario con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

Afirmó que, teniendo en cuenta la posición de la Corte , así como la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se consulta los datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, era claro que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.4

Coligió que en este asunto se verifica la existencia de la obligación constitucional, mediante interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años señalad os, en razón a que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Además, solicitó que se revoque la condena en costas, argumentando que no existen elementos d entro del proceso que justifiquen la imposición de costas procesales.

1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.4.1. Parte demandada

existen elementos d entro del proceso que justifiquen la imposición de costas procesales.

1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.4.1. Parte demandada

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en los argumentos que presentó para contestar la demanda.

1.4.2. La parte actora

Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.4.3. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competenci a de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme a lo expuesto por el apelante único, corresponde a la Sala establecer si el señor John Freddy Riv era Ospina tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió entre los años 1997 a 2004, al igual que de la mesada pensional que actualmente devenga.5

Además, deberá evaluarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en primera instancia.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo con fundamento en el IPC. Esto se debe a que los incrementos efectuados a su asignación básica en las anualid ades 1997 a 2004 fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional. Además, lo anterior torna inviable acceder a la reliquidación de la pensión incorporando dichos porcentajes.

Por otro lado, se considera acertada la decisión de la Juez de condenar en costas en primera instancia a favor de la entidad demandada , debido a que incurrió en gastos económicos para oponerse a las pretensiones de la demanda, como el constituir un apoderado para la defensa de sus intereses, quien actuó durante todas las etapas procesales de la primera instancia.

2.4. Análisis de la Sala

gastos económicos para oponerse a las pretensiones de la demanda, como el constituir un apoderado para la defensa de sus intereses, quien actuó durante todas las etapas procesales de la primera instancia.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública2

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En virtud de la normativa constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos

y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.

De esta forma, dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las

2 Este marco normativo se toma de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de julio de 2022, ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2019-00883-01 (0501-2022), de Rubén Darío Castillo Rojas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.6

distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo preceptuado en el artículo 218 inciso 2° Superior en cuanto dispone que la ley determinará entre otros asuntos propios de la Pol icía Nacional lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo previsto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución.

Es decir, corresponde al Congreso de la República determinar los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto ha ce relación al régimen salarial y prestacional de

los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto ha ce relación al régimen salarial y prestacional de aquellos servidores públicos.

Siendo ello así, el artículo 218 de la Constitución guarda armonía con lo codificado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.

Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco.

Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial.

Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos co ntenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Públ ico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros

que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Públ ico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4° ibidem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraci ones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados”. (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el7

correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa

en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el7

correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4ª de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de la Policía Nacional en actividad.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado 3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en activ idad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese lapso.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, aquel debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y f luctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

resulta adecuado para superar las variaciones y f luctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, se observa que lo reiterado por el demandante es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de la entidad demandada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consu midor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19954.

Nótese que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 5, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para las Fuerza s Militares y de Policía 1992 –

la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para las Fuerza s Militares y de Policía 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales pertenecientes a dichas instituciones y que se encontraran en servicios activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000 -2342-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-0084501(0772-15). 4 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,

suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establ ecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».8

Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se previera una escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaci ones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retira do, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 1696 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Visto lo anterior, se precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de ret iro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

las asignaciones de ret iro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

En efecto, tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política.

En este sentido, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su a signación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, toda vez que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformida d con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

Ahora, si bien por decisión judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerz a de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 7,

concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerz a de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 7, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el demandante, que se enmarca al salario devengado en actividad y su incidencia en la liquidación de su asignación de retiro.

Por lo tanto, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no

6 «ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley». 7 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC

(hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.9

constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

En esa medida, se encuentra que inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 8, basándose e

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