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TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00019-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00019-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-001-2020-00019-01 (int.: 2022-00432) Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A .

E.S.P.

Demandado: FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora - EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P - EGETSA, contra la sentencia proferida el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual y en el trámite de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, propuesta por el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

La EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la Acción de

1.1. La demanda2

La EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la Acción de Repetición promovió demanda contra FABIO BELTRÁN BELTRÁN, PEDRO HELI PARRA RUIZ y JHON JAIRO SÁNCHEZ ESCOBAR , tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:

1.2 . PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar patrimonialmente/administrativamente responsable al señor: FABIO BELTRÁN BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 19.191.861 de Bogotá, y demás vinculados, como ex gerentes de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P. ”, frente a la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($124.745.829,77) M/CTE., cifra que la Empresa canceló finalmente al Sr. EVER

1 Ver folios 344356 del Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 2 Ver folios 177– 199 del Doc. PDF PDF 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 2

2 Ver folios 177– 199 del Doc. PDF PDF 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 2

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

RAD. 001-2020-00019-01

INT: 2022-00432

Sentencia de Segunda Instancia

JULIO LINARES BELTRÁN, con ocasión a la condena impuesta al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, y de forma solidaria a EGETSA S.A. E.S.P., por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de De scongestión Laboral, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, dentro del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337-01, MP. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, la cu al fue aclarada posteriormente tal como consta en Acta de Audiencia del 187 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral.

SEGUNDA: Condenar al señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 19.191.861 de Bogotá, como exgerente de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO

VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, debidamente indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 del C.P.A.C.A.

TERCERA: Condenar al demandado a pagar sobre las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios.

CUARTA: Ordenar al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el capítulo VI del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan

(sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del Códi go Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

SEXTA: Condenar en costas al demandado.”

1.3. HECHOS

Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró los siguientes:

“PRIMERO: El Dr. FABIO BELTRÁ BELTRÁN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.191.861 de Bogotá, se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, conforme al Acta No. 001 del 14 de abril de 2003, de la Junta Directiva que se adjunta.

la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, conforme al Acta No. 001 del 14 de abril de 2003, de la Junta Directiva que se adjunta.

SEGUNDO: Que entre EGETSA S.A. E.S.P. y ESGE, de fecha 01 de junio de 2003, se suscribió el respectivo contrato que tuvo por objeto la realización de obras civiles de reconstrucción y recuperación, y para la administración, operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, el cual, de manera más específica, se pactó así: “El objeto del presente contrato es: 1 La prestación planeada, controlada, sistemática y oportuna de los servicios de Administración, Operación y Mantenimiento de la Central por parte de EL CONTRATISTA, de acuerdo con lo previsto en los documentos del presente contrato; 2. La realización, por parte de EL CONTRATISTA, d e las obras civiles de reconstrucción y recuperación menor de la Central, de conformidad con la Tabal No. 14 del anexo

No. 1 del presente contrato: 3 La realización por parte de EL CONTRATISTA, deMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 3

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

RAD. 001-2020-00019-01

INT: 2022-00432

Sentencia de Segunda Instancia

las obras civiles de reconstrucción y recuperación priorita rias y mayores de la Central, de conformidad con la Tabla N o. 1.1 del anexo No. 2 del presente contrato”. Lo anterior, tal como consta en sentencia de primera instancia emitida

las obras civiles de reconstrucción y recuperación priorita rias y mayores de la Central, de conformidad con la Tabla N o. 1.1 del anexo No. 2 del presente contrato”. Lo anterior, tal como consta en sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, al interior del proceso Judicial de radicación 2007-00337.

TERCERO: Que, a la fecha incluso de formulación de este medio de control, una vez revisado el archivo de EGETSA S.A. E.S.P., se hallaron copias del Acuerdo Consorcial denominado “CONSORCIO ESGEM WOLRWIDE CORPORATIONEGETSA S.A. E.S.P.” el cual, presenta por objeto “Regulación interna del acuerdo consorcial celebrado entre Esgem Worldwide Corporation y Egetsa S.A. E.S.P.”, del cual se destaca el artículo 5º que reza lo que a continuación se describe

“Artículo 5.- Las partes consorciales acuerda que para el desarrollo del objeto del contrato con ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN, según la cláusula segunda del contrato 024 de 2003 y su adición, en lo que hace referencia a las especificaciones del servicio contratado en cuanto a la administración, operación, mantenimiento y comercialización de los PCHS, estas se realizarán en proporción a la participación consorcial convenida en la cláusula ant erior. Los consorciados entregarán el dinero al consorcio en calidad de préstamo en todos los casos para ejecutar la administración, operación, mantenimiento y comercialización del mismo, (…)”

CUARTO: Que, a su vez, de fecha 01 de junio de 2003, ESGEM y

todos los casos para ejecutar la administración, operación, mantenimiento y comercialización del mismo, (…)”

CUARTO: Que, a su vez, de fecha 01 de junio de 2003, ESGEM y SINTRAELECOL suscribieron el respectivo contrato para el suministro de personal para el servicio de operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, Lo anterior, tal como consta en sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, al interior del proceso judicial de radicación 2007-00337.

QUINTO: Que, igualmente, como consta en la sentencia aludida en el numeral que antecede, el señor EVER JULIO LINARES BELTRÁN desempeñó fu nciones de mecánico en virtud de esa contratación realizad a entre ESGEM y SINTRAELECOL, presentándose allí una situación especial consistente en que fue apartado de sus labores sin justa causa, razón por la cual, presentó demanda ordinaria laboral contra e l Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL -, así como contra ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de existencia de su contrato y el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho.

SEXTO: Que, como se ha venido dilucidando, de la demanda interpuesta por el señor Linares Beltrán conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima; de ellos, se dio trámite al proceso judicial identificado bajo radicado No. 2007-00337.

SÉPTIMO: Que, al interior del precitado proceso, contestó demanda EGETSA

Circuito Judicial de Ibagué, Tolima; de ellos, se dio trámite al proceso judicial identificado bajo radicado No. 2007-00337.

SÉPTIMO: Que, al interior del precitado proceso, contestó demanda EGETSA S.A. E.S.P. oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, en la medida en que no ostentó en ningún momento vinculo contractual con SINTRAELECOL y q ue no obstante suscribió el contrato con ESGEM para el mantenimiento y operación de la Central Hidroeléctrica de Prado, en ese acto se dejó pactado que la vinculación del personal sería por cuenta y riesgo de la contratista; así mismo, en virtud de esa con testación, formuló el llamamiento enMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 4

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Sentencia de Segunda Instancia

garantía de la sociedad CONDOR S.A., empero, de tal actuación omitió llevar a cabo el trámite procesal correspondiente a la notificación de la demanda en los términos del artículo 56 del C.P.C., lo cual conllevó a que se tomara como ineficaz ese llamamiento, decisión judicial proferida por el Juzgado 5 Laboral ya mencionada, que se halla contenida en providencia del 06 de octubre de 2009. Lo inmediatamente anterior, tal como se encuentra probada en los folios 4 y 16 de la

ese llamamiento, decisión judicial proferida por el Juzgado 5 Laboral ya mencionada, que se halla contenida en providencia del 06 de octubre de 2009. Lo inmediatamente anterior, tal como se encuentra probada en los folios 4 y 16 de la Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001 -31-05-005-2007-00337-01, MP. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, la cual fue aclarada posteriormente tal como consta en Acta de Audiencia del 18 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral.

OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, mediante Sentencia de Primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró lo siguiente:

“PRIMERO. - Declarar que entre EVER JULIO LINARES BELTRÁN, como empleado y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2003 al 3 de abril de 2005, el cual fue terminado por el empleador y sin justa causa, conforme lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO.- Condenar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, y en forma solidaria a la

EMPRESA DE SERVICIOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA Y MONTAJES

SEGUNDO.- Condenar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, y en forma solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA Y MONTAJES ESGEM, a pagar a EVER JULIO LINARES BELTRÁN, los siguientes conceptos:, a) $632.568,14 por indemnización por despido sin justa causa; b) $486.540,46, por reajuste primas de servicios, las condenas debe ser indexadas conforme lo indicado en la parte considerativa; c) Pago de aportes a pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., con el pago de la correspondiente sanción por mora y conforme a lo indicado en la parte considerativa.

.-Corresponde a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., asumir la garantía hasta la suma asegurada contemplada en la Póliza No. C-1691107, conforme a lo indicado en la parte considerativa”

NOVENA: Que, posteriormente, mediante Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Honorable Tribunal

Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-0033701, M.P. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, se dispuso:

“PRIMERO: Modificar el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así:

01, M.P. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, se dispuso:

“PRIMERO: Modificar el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así:

“Corresponde a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZA S.A., asumir en su condición de garante hasta la suma asegurada contemplada en la Póliza No. C-1691100, el pago de reajustes por primas de servicios, el pago de los aportesMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 5

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Sentencia de Segunda Instancia

a pensión de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d e 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”.

DÉCIMA: Que, tal como consta en el Acta de Audiencia del 18 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, se aclaró la sentencia de segunda instancia identificada en el numeral que antecede, para efectos de corregir el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, en el sentido de entender que la asunción del riesgo proveniente de las condenas del inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión le corresponde asumirlo a la compañía Confianza S.A.,

de septiembre de 2011, en el sentido de entender que la asunción del riesgo proveniente de las condenas del inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión le corresponde asumirlo a la compañía Confianza S.A., salvo la indexación por razones del error por omisión y cambio de palabras.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de las anteriores decisiones judiciales por las cuales resultó condenada EGETSA S.A. E.S.P. de manera solidaria, el accionante interpuso proceso ejecutivo laboral al interior del cual se emitió por el mismo Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, el respectivo mandamient o de pago calendado al 20 de mayo de 2013, a través del cual se les ordenó a SINTRAELECOL, a ESGEM y a EGETSA S.A. E.S.P. pagar a favor del Sr, EVER

JULIO LINARES BELTRÁN las siguientes sumas:

  • $845.727 por costas del proceso de primera instancia, junto c on intereses legales sobre las últimas, equivalentes al 6% anual desde su exigibilidad y hasta el pago.

Además, en esa providencia se libró orden de pago respecto de CONFIANZA S.A., para que realizara los aportes para pensión en la Administradora de pensiones Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., de los meses de julio a diciembre de 2003, y enero a febrero de 2004.

DÉCIMO SEGUNDO: Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2016, el Juez de conocimiento, a saber, el Quinto Laboral del Circuito de Ibag ué, mediante providencia resolvió REPONER el numera 4 de la parte resolutiva del auto de

de conocimiento, a saber, el Quinto Laboral del Circuito de Ibag ué, mediante providencia resolvió REPONER el numera 4 de la parte resolutiva del auto de fecha 20 de mayo de 2013 referenciado en el numeral anterior, en el sentido de LIBRAR ALLÍ MANDAMIENTO DE PAGO contra SINTRAELECOL, ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P., y a fav or de EVER JULIO LINRARES BELTRÁN, por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de aportes para pensión por determinado periodos.

Así mismo, en dicha providencia determinó REPONER el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 20 de mayo de 2013, en el sentido de LIBRAR ORDEN EJECUTIVA en contra de CONFIANZA S.A. y a favor de EVER JULIO LINRARES BELTRÁN, a fin de que se efectuara e l pago de aportes para pensión a la Administradora de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero a febrero de 2004.

DÉCIMO TERCERO: Que a fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, emitió auto mediante el cual aprobó la liquidación del crédito por concepto de sanción moratorios, determinado que la suma adeudada a ese momento ascendía a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TR EINTE Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOSMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 6

adeudada a ese momento ascendía a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TR EINTE Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOSMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 6

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

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INT: 2022-00432

Sentencia de Segunda Instancia

CON VEINTIOCHO CENTAVO ($114.436.172,28) M/CTE., y por costas procesales la equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($845.727) M/CTE. De ello, se tuvo un monto total de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO

CENTAVOS ($115.281.899,28) M/CTE.

DÉCIMO CUARTO: Que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, el mismo Juez Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibag ué, ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial No. 466010000800116 del 24/07/2013 por valor de $903.032 No. 466010001055278 del 25/10/2016 por valor de $505.269,77, y No. 466010001055946 del 27/20/2016 por valor de $31.675.768 a favor del demandante, indicando expresamente que el saldo pendiente por pagarse ascendía por pagarse ascendía a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES

466010001055946 del 27/20/2016 por valor de $31.675.768 a favor del demandante, indicando expresamente que el saldo pendiente por pagarse ascendía por pagarse ascendía a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON

CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($88.536.069,51) M/CTE.

DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en denuncia radicada por el Gerente de EGETSA S.A. E.S.P. para entonces (22/02/2017), las sumas entregadas a través de títulos de depósito judicial al demandante LINARES BELTRÁN, correspondieron a sumas embargadas a EGETSA S.A. E.S.P.

DÉCIMO SEXTO: Que, para el día 9 de junio de 2017, bajo el argumento de precaver un eventual litigio por la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, con fecha 31 de mayo de 2012 confirmada en sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2012, quien en ese entonces fungía como Gerente de EGETSA S.A. E.S.P., a saber, el Dr. José Adrián Monroy Tafur, en representación de aquella suscribió el Contrato de Transacción del caso, con la Dra. Sandra Pat ricia Cosso Pecheninno, como apoderada del señor Ever Julio Linares Beltrán, en el cual expresamente se pactó

lo siguiente:

“Que en tal virtud el TRANSANTE, cancelará la suma de NOVENTA Y OCHO

MILLONES DE PESOS ($98.000.000) M/CTE.”

lo siguiente:

“Que en tal virtud el TRANSANTE, cancelará la suma de NOVENTA Y OCHO

MILLONES DE PESOS ($98.000.000) M/CTE.”

De lo anterior, se pactaron unas fechas específicas para llevar a cabo un total de 5 pagos cuya sumatoria correspondía al total pactado como transacción, y de lo cual, se llevaron a cabo las causaciones correspondientes a $58.000.000 y $40.000.000, tal como consta en los Cert ificado de la Empresa, uno de Notas Contables No. 46525 y otro de comprobante de egreso No. 46249, respectivamente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme al anterior Contrato de transacción, EGETSA S.A.

E.S.P. pagó entonces las correspondientes sumas, en las fechas en que a continuación se describe:

COMPROBANTE DE

EGERSO SUMA FECHA DE PAGO No. 009064 del 08 de junio de 2017 $40.000.000 08 de junio de 2017 No. 009110 del 14 de julio de 2017 $10.000.000 14 de julio de 2017MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 7

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

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Sentencia de Segunda Instancia

No. 009134 del 01 de septiembre de 2017 $20.000.000 01 de septiembre de 2017 No. 009205 del 05 de diciembre de 2017

Sentencia de Segunda Instancia

No. 009134 del 01 de septiembre de 2017 $20.000.000 01 de septiembre de 2017 No. 009205 del 05 de diciembre de 2017 $20.000.000 05 de diciembre de 2017 No. 009294 del 29 de enero de 2018 $8.000.000 29 de enero de 2018

DÉCIMO OCTAVO: De lo hasta aquí expuesto, se resalta que, en el fallo de segunda instancia que fue emitido por el Honorable Tribunal Superior con sede

en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001 -31-05-005-2007-00337-01, M.P. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, sobre la responsabilidad de EGETSA S.A. E.S.P., y que conllevó a que la misma fuera condenada, se dijo:

“Con apoyo en las normas citadas y la jurisprudencia destaca, considera la Sala que es cl aro que, en el beneficio de la obra o servicio contratado con el Sindicato a través de un contrato sindical, responde por los incumplimientos en que hubiese incurrido el sindicato para con los trabajadores contratados para el fin, y según las estipulacione s propias del contrato sindical, o del régimen legal que gobierna la relación laboral de los trabajadores contratados. Ello se reafirma en el que dicha contingencia ha sido amparada por una póliza de seguro, que protege al contratante de un eventual incump limiento de las obligaciones laborales a cargo del sindicato contratado.

reafirma en el que dicha contingencia ha sido amparada por una póliza de seguro, que protege al contratante de un eventual incump limiento de las obligaciones laborales a cargo del sindicato contratado.

Por estas razones no está llamado a prosperar el recurso de apelación de la demanda ESGEM, habida cuenta que entre ésta y EGETSA S.A. E.S.P., existió un contrato para el adelantamiento de obras civiles de operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, entidades estas que en últimas fueron las destinatarias o beneficiaras de los servicios prestados por el actor a través del sindicato contratado para el efecto.”

De ellos, se tuvo entonces que el fallador de esa instancia consideró como responsable solidariamente a EGETSA por, en últimas, permitir esa sub contratación que derivó en que las actividades que desempeñó el señor Ever Julio Linares Beltrán se enma rcaban en las contratadas con ESGEM. Por lo anterior, se tiene entonces que la condena impuesta a EGETSA es consecuencia directa de la contratación que en su momento realizó el exgerente Fabio Beltrán Beltrán, pues, conforme a las obligaciones y objeto contractual allí fijados con ESGEM, se permitió que una subcontratación derivara en una demanda y posterior condena para la Empresa.

DÉCIMO NOVENO: El miércoles 15 de enero de 2020, los miembros del comité de conciliación de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A.

E.S.P.”., conceptuaron por unanimidad, que debía incoarse ACCIÓN DE REPETICIÓN contra FABIO BELTRÁN BELTRÁN; con ocasión a la Sentencia

E.S.P.”., conceptuaron por unanimidad, que debía incoarse ACCIÓN DE REPETICIÓN contra FABIO BELTRÁN BELTRÁN; con ocasión a la Sentencia condenatoria (en forma solidaria) que resolvió pagar al Sr. EVER JULIO LINARES BELTRÁN la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($115.281.899,28) M/CTE. , así como del Contrato de Transacción que se suscribió con el demandante y en virtud del cual le fueron cancelados NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000) M/CTE.”MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 8

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

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INT: 2022-00432

Sentencia de Segunda Instancia

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados FABIO BELTRÁN BELTRÁN3, PEDRO HELÍ RUÍZ4 y JHON JAIRO SÁNCHEZ ESCOBAR5, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera n que no se encuentra probada la responsabilidad en los hechos que se arguyen en el libelo petitorio, es decir, que la parte accionante omitió e l deber que le asiste de probar si quiera de

la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera n que no se encuentra probada la responsabilidad en los hechos que se arguyen en el libelo petitorio, es decir, que la parte accionante omitió e l deber que le asiste de probar si quiera de manera leve los supuestos fácticos alegados.

2.1. Contestación de la demanda por parte del señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, quién a través de apoderado judicial se pronunció así:

Luego se pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, y oponerse a la prosperidad de la pretensiones de la demanda por cuanto considera que la entidad accionante carece de objeto para comparecer en calidad de demandante, aunado a la ausencia de nexo causal entre la actuaci ón del señor Beltrán Beltrán frente al hecho que generó la sentencia fuente de la obligación pretendida ; formuló la excepción previa de falta de competencia, pues estima que la naturaleza de una E.P.S., y tanto de sus actos como contratos no se encuentran supeditados al derecho público administrativo, siendo esto una controversia entre particulares que debe resolver la jurisdicción ordinaria.

Una vez abordada la excepción previa propuesta, basa sus argumentos de defensa en la ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño, pues ESGEM fue quien suscribió contrato con SINTRAELECOL para el suministro de trabajadores, por lo cual EGETSA S.A. E.P.S arguye exceptuarse de la responsabilidad; y en ese sentido considera que, la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito fue solidaria, pues el daño generado no fue por una actuación directa de la Empresa Generadora de Energía del Tolima.

sentido considera que, la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito fue solidaria, pues el daño generado no fue por una actuación directa de la Empresa Generadora de Energía del Tolima.

Refiere que, frente a los daños ocasionados al señor EVER LINARES, responde a la culpa exclusiva de SINTRAELECOL, y que si bien es cierto EGETSA S.A. E..S.P. suscribió contrato con ESGEM para el mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, fue esta quien sostuvo una relación contractual con el mentado Sindicato de Trabajadores; además, indica no encontrarse debidamente probada la relación directa del trabajador en mención con la naturaleza del contrato suscrito con EGETSA S.A. E.P.S., luego, en tal sentido, la entidad demandante no sustentó bajo qué modalidad actuó el señor Fabio Beltrán, dolosa o gravemente culposa.

En lo que corresponde al caso en concreto señaló que, aunque existen diferentes comprobantes de pago emitidos por el extremo demandante, no existe evidencia fehaciente de que el señor EVER LINARES haya recibido directa o por interpuesta la suma a la que fueron condenados; bajo ese mismo hilo conductor manifiesta que, el demandante pretende se considere como prueba sentencia de primera y segunda instancia, mismas que allega en copias simples y sin constancia de

3 Fol. 248-262 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal– EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI. 4 Fol. 237-241 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal– EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI. 4 Fol. 237-241 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal– EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI. 5 Fol. 230-234 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal - EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 9

EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS

RAD. 001-2020-00019-01

INT: 2022-00432

Sentencia de Segunda Instancia

ejecutoria; siendo dable para el señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN afirmar que no son pruebas suficientes de la condena.

Finalmente, reitera que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, de acuerdo al material probatorio allegado no se advierte registro alguno o prueba fehaciente que endilgue la responsabilidad invocada, es decir, no se evide ncian los presupuestos requeridos para declarar su responsabilidad.

2.2. Contestación de la demanda por parte del señor PEDRO HELÍ P

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