TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00067-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00067-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº:
73001-33-33-001-2020-0067-01
Número Interno: 0084-2024
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS
Demandado:
Tema:
NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y
USPEC Muerte recluso
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 7 de septiembre de 2.023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones :
- Que se declare que la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), son administrativa y civilmente responsables en solidaridad de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, a título de imputación de falla en el servicio y responsabilidad objetiva, por la muerte violenta del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN (Q.E.P.D.) ocurrida el 6 de marzo de 2018, mientras se
demandantes, a título de imputación de falla en el servicio y responsabilidad objetiva, por la muerte violenta del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN (Q.E.P.D.) ocurrida el 6 de marzo de 2018, mientras se encontraba privado de su libertad en la cárcel de Chaparral -Tolima bajo custodia y vigilancia del personal Administrativo y de Oficiales, sub oficiales y guardianes del INPEC.
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), pagar solidariamente a título de indemnización de los perjuicios tanto materiales como inmateriales, las sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificado del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, de la siguiente manera:
- Perjuicios Materiales
Lucro cesante consolidado y futuro
Martha Cecilia Rendon Mesa $140.334.670Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
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- Perjuicios Inmateriales
Perjuicios morales
MARTHA CECILIA RENDÓN MESA el equivalente a 100 S. M.L.M. V. EDNA PAOLA MATAJUDlOS RENDÓN el equivalente a 50 S.M.L.M. V.
Perjuicios morales
MARTHA CECILIA RENDÓN MESA el equivalente a 100 S. M.L.M. V. EDNA PAOLA MATAJUDlOS RENDÓN el equivalente a 50 S.M.L.M. V.
KEVIN MAURICIO VALBUENA MA TA JUDÍOS el equivalente a 50 S.M.L.M.
Y NINI YOANA RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. JUAN CARLOS RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V.
ANDRÉS FABIÁN MATAJUDÍOS RENDÓN el equivalente a 50 S.M.L.M. V.
LEIDY ESPERANZA RENDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V. JUAN CAMILO RÉNDÓN MESA el equivalente a 50 S.M.L.M. V.
- Las cantidades liqu idas devengarán intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia que condene a los demandados al pago de la indemnización conforme lo ordena la Sentencia C -188 de 1990 de la Corle Constitucional.
- Todas las sumas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre la base del incremento del índice de precios del consumidor, incremento que se tomará según certificado del Banco de la República o del
DANE.
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
- El señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN, el 21 de marzo de 2017,
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
- El señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN, el 21 de marzo de 2017, fue condenado a tres años de prisión por el delito de hurto calificado por el Juzgado Promiscuo de San Antonio -Tolima, dentro del Radicado 73675-6000-477-201760027-00.
- A raíz de esta condena fue cobijado con medida de aseguramiento intramural, y dejado bajo custodia del INPEC, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSCde Chaparral Tolima para purgar su condena.
- En la fecha 28 de febrero de 2018, estando bajo custodia del INPEC y recluido en el EPMSC de Chaparral, cuando se encontraba en su celda fue víctima de una agresión con arma blanca, al parecer ocasionad a por otro interno, que le generaron graves lesiones en su humanidad a la altura del tórax.
- Por estas heridas fue remitido al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, donde es valorado y dado de alta y nuevamente fue enviado a la
Penitenciaria de Chaparral.
- El 06 de marzo de 2018, estando recluido en la Penitenciaria su estado de salud se complica y es llevado nuevamente al Hospital, en donde producto de las heridas que recibió en días anteriores, fallece.
- Por estas lesiones personales la Fiscalía 50 local de Chaparral inicia la
salud se complica y es llevado nuevamente al Hospital, en donde producto de las heridas que recibió en días anteriores, fallece.
- Por estas lesiones personales la Fiscalía 50 local de Chaparral inicia la investigación NUC. 731686099120201800272Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
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- El médico forense que realiza la necropsia dictamina que el procedimiento médico que recibió el señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN se ajusta a los procedimientos esperados para estos casos y que su fallecimiento se debe exclusivamente a las complicaciones y gravedad de sus heridas , las cuales fueron recibidas al interior del EPMSC de Chaparral el 28 de febrero de 2018, estando bajo custodia y cuidado personal del INPEC.
- Por la muerte violenta del señor DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación N° 731686099037201800039 por el delito de homicidio doloso, la cual inicialmente se adelantó por la fiscalía 51 seccional de Chaparral-Tolima y actualmente es instruida por la Fiscalía 11 Unidad de Vida Seccional de
Ibagué- Tolima.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
A través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acredita la existencia de responsabilidad por parte de
3.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC
A través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acredita la existencia de responsabilidad por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, frente a los presuntos perjuicios materiales y morales aludidos por la parte demandante, respecto de una falla en el servicio en relación con la muerte del señor DIEGO ARMANDO GALICIA
RENDÓN.
Precisó que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, no es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custo dia de las personas privadas de la libertad, por lo que no existe una posición de garante respecto de aquella población. Por tal razón, indicó que los daños alegados, de ninguna forma podrían ser imputados a la USPEC y menos aún desde algún ángulo se puede insinuar el régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva.
Manifestó que no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de la creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bie nes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, pues la guardia penitenciaria depende directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y así quedo consagrado en el Decreto 4151 de noviembre 3 del 2011.
guardia penitenciaria depende directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y así quedo consagrado en el Decreto 4151 de noviembre 3 del 2011.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caducidad , iii) el cumplimiento por parte de la USPEC, del marco funcional y competencias que nutre su contenido obligacional iv) El marco funcional y competencial asignado legal y reglamentariamente a la USPEC que nutren el contenido obligacional de la entidad v) Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC.
3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Manifestó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pues a pesar que el ahora obitado resultó agredido con “arm a cortopunzante" y al parecer golpeado con “palos y patadas”, por la entrega supuestamente al personal de guardia de unas caletas al interior del pabellón donde se encontraba recluido de “estupefacientes y celulares”, fue la falla del servicio médico lo qu e conllevó al desmejoramiento progresivo de su salud, por ausencia de la debida diligencia y oportunidad -frente al tratamientoque requería su acongojado estado de salud; razón por la que conRad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Página 4 de 21 ocasión a dicho daño antijurídico deben responder dentro de la demanda que nos
REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Página 4 de 21 ocasión a dicho daño antijurídico deben responder dentro de la demanda que nos ocupa otras entidades como lo son el -CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017 - representado por la FIDUPREVISORA S.A., y también, elHOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E.- de Chaparral (Tol.)
Propuso como excepciones las que denominó: i) Mala práctica del servicio médico y pérdida de oportunidad de los prestadores de los servicios de salud ii) Inexistencia del nexo de causalidad eficiente y determinante iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios de salud.
4.- La sentencia apelada.
El 7 de septiembre de 2.023 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Declarar no probada la excepción en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
TERCERO: Declarar no probada la excepción en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Diego Armando Galicia Rendón (q.e.p.d.) ocurrida el 06 de marzo de 2018, causada por las lesiones recibidas en hechos ocurrido s el 28 de febrero de 2018, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y dado el estado de sujeción en el que se encontraba.
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a reconocer por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
Demandante Calidad Perjuicios morales
S.M.L.M.V.
Martha Cecilia Rendón Mesa Madre 40
SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.
OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas por las razones expresadas en la parte motiva.
(...)”
Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su
medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítimo e irregular, de cara a las faltas gravesRad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Página 5 de 21 señaladas en los numerales 16 y 17 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, contribuyeron de manera importante en la producción del daño.
Indicó la juez de instancia que la muerte de Diego Armando Galicia Rendón devino de los golpes que sufrió el 28 de febrero de 2018 en una riña que él mismo inició para retomar el poder del patio donde estaba recluido, situación que quedó plenamente acreditada con la declaración del señor Adalberto Hernández Calderón (guardián del Inpec) y lo consignado en los libros de vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral-Tolima.
Por lo anterior concluyó que la conducta voluntaria, irregular e ilegítima de l a víctima concurrió con la producción del daño, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".
5.- La apelación.
5.1. Parte demandante
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de
a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".
5.- La apelación.
5.1. Parte demandante
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del a-quo, pues la falla del servicio cometida por la demandada es la causa de la muerte de Diego Armando, por tal razón no es procedente que se declare la concurrencia de culpas , como quiera que no hay prueba de que el interno haya participado en una riña como lo indica la juez a quo.
Reiteró que las circunstancias que rodearon la muerte violenta de la víctima DIEGO ARMANDO GALICIA RENDÓN como consecuencia de las lesiones recibidas estando recluido en el EPMSC de Chaparral To lima, bajo la custodia, vigilancia y tutela de los directivos y el personal de oficiales, sub oficiales y guardianes del INPEC, se ocasionaron como consecuencia de una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECpor cuanto dentro de las obligaciones que le son propias están comprendidas las de prever y controlar lo s peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce su privación material de la libertad, hasta que es devuelta a la sociedad, situación que no se presentó en el caso sub examine, dado que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de la víctima y restituirlo a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó al establecimiento carcelario.
Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia decisoria proferida el 07 de
la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó al establecimiento carcelario.
Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia decisoria proferida el 07 de septiembre de 2023 respecto de los puntos quinto, séptimo y octavo, en el entendido que se incluyan los demás peticionarios, en las proporciones expresadas en la demanda, y se encuentre probada la petición del daño moral, y el lucro cesante.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de abril de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 06 de mayo de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
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Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 07 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera insta ncia proferidas por los jueces administrativos.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera insta ncia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la s entidades demandadas deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON por las lesiones padecidas al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Chaparral - Tolima, el día 28 de febrero de 2018, o sí, por el contrario, debe declararse la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas y tasar la condena en términos distintos a los sentenciados por el juez a quo.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Asevera la parte demandante que la muerte del recluso DIEGO ARMANDO GALICIA RENDON (q.e.p.d.), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió las entidades demandadas al no haber hecho lo suficiente en la vigilancia y custodia del interno, al omitir los deberes de cuidado que le hubieran permitido a este preservar su vida de los ataques de sus compañeros de reclusión.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 INPEC
Señaló que el deceso del interno DIEGO ARMANDO GALICIA fue debido a las lesiones traumáticas internas que padeció y no fueron tratadas debida ni diagnosticadas adecuadamente a través de una valoración especializada.
3.2.2 USPEC
lesiones traumáticas internas que padeció y no fueron tratadas debida ni diagnosticadas adecuadamente a través de una valoración especializada.
3.2.2 USPEC
Arguye que, no existe prueba del nexo de causalidad, entre los hechos relatados por la parte demandante y las funciones y actuaciones de la USPEC, pues es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.
3.3 Tesis del Juzgado
Indicó que de conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los argumentos de los alegatos de conclusión de las partes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, existe responsabilidad patrimonial y adminis trativa del INPEC en relación con el fallecimiento del señor DIEGO ARMANDO GALICIA.
Señaló que, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítimo e irregular, de cara a las faltas graves señaladas en los numerales 16 y 17 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, contribuyeron de manera importante en la producción del daño.
4. Tesis del Tribunal.Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
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La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los
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La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del INPEC, por el descuido en la protección y seguridad que debe brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de ChaparralTolima.
5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.2. Marco legal y jurisprudencial.
5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimonial es o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo
de ventajas o beneficios patrimonial es o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de en ero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar l a responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta
patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cu al se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
REPARACIÓN DIRECTA
MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC
REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Página 8 de 21 acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición co ntra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la con strucción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.
La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.
Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa f rente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia , razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de
presentarse en virtud de dicha circunstancia , razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001 -23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024).
REPARACIÓN DIRECTA
Enríquez.Rad. 73001-33-33-001-2020-00067 (Interno 0084-2024). REPARACIÓN DIRECTA MARTHA CECILIA RENDON MESA Y OTROS Vs. INPEC Y USPEC Página 9 de 21 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulne rabilidad o de
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