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TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00086-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00086-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-33-33-001-2020-00086-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LUZ TERESA PALACIO

Accionado: NUEVA EPS

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 08 de junio de 2020 , por medio del cual se accedió al amparo solicitado de manera parcial.

ANTECEDENTES

El Doctor MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO Defensor del Pueblo y actuando como agente oficioso de la señora LUZ TERESA PALACIO de 67 años de edad, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna. Teniendo en cuenta que se envió una solicitud con el fin de dar continuidad al tratamiento que requiere la señora LUZ TERESA, a quien le han diagnosticado SINDROME SECO , pero no ha sido suministrado en forma completa de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.

La presente acción se realizó b ajo el fundamento fáctico que se indica a continuación:

HECHOS

forma completa de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante.

La presente acción se realizó b ajo el fundamento fáctico que se indica a continuación:

HECHOS

El Defensor del Pueblo MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO actuando como agente oficioso de la señora LUZ TERESA PALACIO , manifiesta que se trata de una mujer de 67 años de edad, a quien le han diagnosticado SINDROME SECO, y como consecuencia de su diagnóstico el médico tratante le ha ordenado un tratamiento que se basa en medicamentos y citas médicas.

Sin embargo, precisa que aunque la NUEVA EPS ha autorizado la entrega de medicamentos y las citas con especialista , no ha sido posible que le suministren los medicamentos por parte de la farmacia, y en cuanto a las citas médicas le informan que no hay agenda.

Arguye, que dicha situación pone en riesgo el derecho a la salud de la señora LUZ TERESA, por cuanto los medicamentos son de alto costo y no los puede adquirir. Del mismo modo, indica que por su diagnóstico requiere atención médica para el control de su enfermedad y la mora en la atención puede agravar la sintomatología y tener complicaciones irreversibles.

Señala, que con ocasión a las citas de control, medicamentos y exámenes continuos, debe estar cancelando cuotas moderadoras lo que le genera dificultades en su mínimo vital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

2

PRETENSIONES

El Doctor MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO actuando como agente

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

2

PRETENSIONES

El Doctor MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO actuando como agente oficioso de la señora LUZ TERESA PALACIO, elevó las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Obtener de su señoría, la protección del Derecho Fundamental a la Salud, la seguridad social y a la Vida en condiciones dignas, ordenando a LA NUEVA EPS, realice las gestiones que le asisten para que se entreguen a la señora LUZ TERESA PALACIO, los medicamentos CITATRO DE C ALCIO, VITAMINA D3 315MG +800 UI ,

HIALURONATO DE SODIO 0,4% SOLUCIÓN OFTÁLMICA CAJA X 20

VIALES (LAGRICEL)#600 VIALES - 100 POR MES (1800 DÍAS DE MANEJO), Igualmente se le autoricen y asignen citas con DERMATOLOGÍA Y REUMATOLOGIA, tal y como lo ordena el médico tratante.

SEGUNDO: Se garantice en lo sucesivo un tratamiento integral a su patología, de tal forma que se asigne cita con especialistas, entre ga de medicamentos, práctica de exámenes, entrega de suministros de manera continua y oportuna”

TERCERO: Que por tratarse de una enfermedad catalogada como Catastrófica, se exonere de pago de cuotas moderadoras y copagos en el evento de que se cobren.

CUARTO: Que en el evento de que deba trasladarse a otra ciudad diferente a su domicilio a recibir el servicio médico, se cubran los costos de viáticos de transporte, estadía y alimentación para la accionante y un

evento de que se cobren.

CUARTO: Que en el evento de que deba trasladarse a otra ciudad diferente a su domicilio a recibir el servicio médico, se cubran los costos de viáticos de transporte, estadía y alimentación para la accionante y un acompañante si lo requiere, pro el tiempo que dure la prestación del servicio.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

NUEVA EPS (Fls. 54 a 78)

Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la Doctora Laura Vanesa Gi raldo Osorio como Representante judicial de la NUEVA EPS, afirmando que la accionante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiario del Sistema de Seguridad Social en Salud y su estado de afiliación es ACTIVO.

Aduce, que la parte actora no aporta orden médic a de los servicios solicitados HIALUNORATO DE SODIO, SOLUCIÓN OFTAMOLOGICA documento indispensable para el trámite de servicios de salud, por lo que la Nueva EPS se encuentra impedido para el suministro del servicio solicitado.

Precisa, que en caso de concederse las pretensiones que carecen de sustento médico se estaría atentando de manera directa en contra del ejercicio de la medicina, ya que según la jurisprudencia los profesionales en medicina son las personas autorizadas para definir los servicios y tratamiento médicos que requiere un paciente.

Señala, que una vez verificado el caso de la accio nante, se encuentra que a la paciente se le han garantizado de manera continua cada uno de los servicios requeridos, igualmente la señora LUZ TERESA tiene acceso a cada uno de los servicios de salud ofertados por parte de NUEVA EPS, para el

la paciente se le han garantizado de manera continua cada uno de los servicios requeridos, igualmente la señora LUZ TERESA tiene acceso a cada uno de los servicios de salud ofertados por parte de NUEVA EPS, para el manejo de su pa tología, por lo que en el escrito aportado por parte de la accionante no se logra evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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Manifiesta, que no es obligación legal de la Nueva EPS asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, sin que la acción de tutela sea la vía procedente para esta pretensión, pues al solicitar la exoneración de cuota moderadora o copago, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental.

De igual forma, señala que lo relacionado con el suministro de viáticos, estos no corresponden a servicios de salud, y por tanto se trata de una pretensión que excede la órbita de cubrimiento del plan de beneficios a ca rgo de las entidades promotoras, precisando que, para dichos gastos de transporte se debe tener en cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por el médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de los servicios de salud.

Arguye, que con ocasión a lo anterior se observa que la acción se dirige de manera exclusiva a dirimir un conflicto económico y en ningún caso referido a la prestación de servicios de salud de la accionante, por lo que no existe

Arguye, que con ocasión a lo anterior se observa que la acción se dirige de manera exclusiva a dirimir un conflicto económico y en ningún caso referido a la prestación de servicios de salud de la accionante, por lo que no existe una situación que ponga en peligro sus derechos fundamentales, razón por la cual esta pretensión carece de objeto.

Del mismo modo , indica que otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la NUEVA EPS, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Precisando que no existe prueba alguna que evidencia la vulneración de un derecho fundamental, ya que no se le ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido, además, el tratamiento integral que solicita, no cuenta con orden medica vigente, aun cuando es un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos.

En resumen, solicita no conceder la acción de tutela en contra de NUEVA EPS y desvincularla de la misma por carencia total de objeto, teniendo en cuenta que ésta es improcedente, pues actualmente presta oportuna y eficientemente el servicio de salud a la accionante, debiéndose declarar que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto, negar tanto la solicitud de tratamiento i ntegral como la de transporte y la de exoneración de los copagos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 08 de junio de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder de manera parcial al amparo solicitado, para lo cual sostuvo:

“(…) La Nueva EPS si vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Luz Teresa Palacio al no

Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder de manera parcial al amparo solicitado, para lo cual sostuvo:

“(…) La Nueva EPS si vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Luz Teresa Palacio al no suministrar el medicamento pendiente citrato de calcio/vitamina D3 315Mg + 800 UI y no autorizar el medicamento Hialuronato de sodio 0,4% solución oftálmica caja X 20 viales (Lagricel) #600 viales - 100 viales por mes (1800 días de manejo) ordenados por los médicos tratantes.

(…)

Sí, existe carencia actual del objeto por hecho superado al haberse asignado las citas con los especialistas en Dermatología y Reumatología, pues la nueva EPS se contactó con la demandante para informarle que la cita de dermatología queda programada para el 10 junio y el control de reumatología para el 25 de junio del presente año.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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(…)

No es procedente ordenar a la entidad accionada autorizar el servicio de transporte o viáticos del accionante y de un acompañante, teniendo en cuenta que la misma requiere que sea autorizada por el médico tratante y no existe orden médica que indique que requiera desplazamientos para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

(…)

No es procedente ordenar la exoneración de copago a la accionante, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el

garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

(…)

No es procedente ordenar la exoneración de copago a la accionante, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 1° del Acuerdo 0365 de 2007, la accionante no se encuentra dentro de los eximentes de copago.

(…)

En consecuencia, se negará la pretensión del tratamiento integral pues, como se dijo; en precedencia, teniendo en cuenta que la entidad no ha negado los servicios de salud pre scritos a la accionante y su presunta negativa no es argumento suficiente para prever que la entilad reiterará un comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan presentarse para superar la patología que afecta a la accionante.”

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visto a folio s 108 a 110 del plenario, la parte actora impugnó el fallo de tutela, manifestando que no comparte el sustento del despacho al negar la atención integral, ya que como se evidenci a en la historia clínica la accionante requiere de un control en forma permanente con especialidades, como consecuencia de su diagnóstico y por la edad de la señora Luz Teresa.

Precisa, que la razón por la cual solicita la protección integral para este diagnóstico, es a fin de evitar en un futuro que la señora Palacio, se ve a abocada a incoar una nueva acción para que le presten los servicios acordes con lo ordenado por el médico tratante.

Finalmente, solicita que se acepte esta pretensión, pues lo que se persigue al interponer este mecanismo judicial, es la protección inmediata y definitiva

con lo ordenado por el médico tratante.

Finalmente, solicita que se acepte esta pretensión, pues lo que se persigue al interponer este mecanismo judicial, es la protección inmediata y definitiva de los derechos constitucionales fundamentales, a la salud, la vida en condiciones dignas.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia al haber accedido de manera parcial al amparo solicitado, o si por el contrario se deberá modificar debiendo acceder a todos los servicios de salud pretendidos por la parte actora.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Naturaleza de la Acción de Tutela.

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. E llo, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa.

Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe co nsistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.

Sobre el Derecho Fundamental a la Salud

En principio, se había protegido el d erecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud

personal y la dignidad humana.

En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo.

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:

“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estosEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”

De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia

efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”

De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Roja s Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y serv icio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los ins trumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de tra nsgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos

a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”

De este modo, la Corte Constitucional en Sentencia T -180/2013 señalo “De lo a nterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, están vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y la tutela es el medio idóneo para su protección.”

Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:

“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”

misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”

Servicios NO P.O.S.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de unEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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tratamiento o intervención NO POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.

Sobre este último aspecto, cuando se trate de servicios NO POS, la EPS tiene la facultad de recobrar por los valores que asuma como consecuencia de la prestación de todo servicio médico asistencial no incluido en el POS.

Al respecto, ha dicho la Corte:

“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativ a de prestarlos ya que por encima de la legalidad y

evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativ a de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.”1

DEL CASO CONCRETO

Establecido lo anterior, encontramos que el Doctor MIGUEL ANGEL AGUIAR DELGADILLO actuando como agente oficioso de la señora LUZ TERESA PALACIO, instaura acción de tutela contra la NUEVA EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, aludiendo que la señora LUZ TERESA tiene 67 años edad y ha sido diagnosticada con SINDROME SECO (enfermedad huérfana) , y como consecuencia de su diagnóstico el médico tratante le ha ordenado un tratamiento que se basa en medicamentos y citas médicas, el cual no se ha cumplido.

En virtud de ello, mediante la presente acción pretende que se ordene a la NUEVA EPS, realizar las gestiones que le asisten para que se entregue los medicamentos CITATRO DE CALCIO, VITAMINA D3 315MG +800 Ul,

HIALURONATO DE SODIO 0,4% SOLUCIÓN OFTÁLMICA CAJA X 20 VIALES

(LAGRICEL)#600 VIALES - 100 POR MES (1800 DÍAS DE MANEJO), igualmente

HIALURONATO DE SODIO 0,4% SOLUCIÓN OFTÁLMICA CAJA X 20 VIALES

(LAGRICEL)#600 VIALES - 100 POR MES (1800 DÍAS DE MANEJO), igualmente se le autoricen y asignen citas con DERMATOLOGÍA Y REUMATOLOGIA; que se garantice en lo sucesivo un tratamiento integral a su patología, que se exonere del pago de cuotas moderadoras y copagos en el evento de que se cobren, y finalmente, que se cubran los costos de viáticos de transporte, estadía y alimentación en el evento de que deba trasladarse a otra ciudad diferente a su domicilio, para recibir el servicio médico, (fls. 4-15).

Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la Doctora LAURA VANESA G1RALDO OSORIO en calidad de Representante Judicial de la NUEVA EPS , al legando oficio visto a folios 54 al 78 del plenario, manifestando que a la paciente se le ha garantizado de manera continua cada uno de los servicios requeridos, igualmente ha tenido acceso a cada

1 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2006 (M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ).EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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uno de los servicios de salud ofertados por parte de NUEVA EPS, para el manejo de su patología, por lo que en el escrito aportado por parte de la accionante no se logra evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

manejo de su patología, por lo que en el escrito aportado por parte de la accionante no se logra evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

En sentencia proferida el día 08 de junio de 2018 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder de manera parcial al amparo solicitado, motivo por el cual ordenó a la NUEVA EPS, a que para que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, tome las medidas administrativas necesarias para que le sea autorizado y entregado el medicamento ordenado por el médico tratante de la señora Luz Teresa Palacio, denominado Hialuronato de sodio 0,4% solución oftálmica caja X 20 viales (Lagricel) #600 viales - 100 viales por mes (1800 días de manejo), en las cantidades y forma prescritas por, así como suministrar el medicamento denominado citrato de calcio/vitamina D3 315MG + 800 Ul cantidad 30 (Tableta recubierta) del cual se encuentra pendiente la entrega correspondiente al mes de abril de 2020.

Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la asignación de las citas con los especialistas en dermatología y reumatología, por agendamiento de las mismas , y negó las demás pretensiones referentes al tratamiento integral, la exoneración de copagos y el suministro de transporte y viáticos dado el caso que los llegara a necesitar, (fls. 83-94).

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión

el suministro de transporte y viáticos dado el caso que los llegara a necesitar, (fls. 83-94).

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión tomada por el A Quo, manifestando que no comparte el sustento del Despacho al negar la atención in tegral, ya que como se evidenció en la historia clínica la accionante requiere de un control en forma permanente con especialidades, como consecuencia de su diagnóstico y por la edad en la que se encuentra, precisando, que es esa la razón por la cual solicita la protección integral para este diagnóstico, con el fin de evitar que en un futuro la señora Palacio, se vea abocada a incoar una nueva acción para que le presten los servicios acorde con lo ordenado por el médico tratante, (fls. 108-110)

Ante dichas circunstancias, procede la Sala desatar la presente controversia jurídica, la cual gira entorno a determinar, si resultó acertada la decisión del A Quo, al haber accedido de manera parcial a ampa ro solicitado, o si por el contrario se deberá modificar debiendo acceder a todos los servicios de salud pretendidos por la parte actora.

En primer lugar, es menester precisar que la señora Luz Teresa Palacio, tiene 67 años de edad convirtiéndose en sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad, l o que conlleva a que el estado ejerza una mayor protección sobre esta, en aras de garantizarle sus derechos.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional a través de sentencia de tutela T014 del 2017, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,

el estado ejerza una mayor protección sobre esta, en aras de garantizarle sus derechos.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional a través de sentencia de tutela T014 del 2017, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitero que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, para lo cual sostuvo:

“En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado queEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2020-00086-01

DEMANDANTE: LUZ TERESA PALACIO

DEMANDADO: NUEVA EPS

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conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por l a cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.

En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad , como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

En este orden ideas, se dilucida que dicho precedente jurisprudencial se enmarca dentro del sub judice, teniendo en cuenta que la señora Luz Teresa Palacio tiene 67 años y además de ello, padece “SÍNDROME SECO

En este orden ideas, se dilucida que dicho precedente jurisprudencial se enmarca dentro del sub judice, teniendo en cuenta que la señora Luz Teresa Palacio tiene 67 años y además de ello, padece “SÍNDROME SECO (Enfermedad catalogada como Huérfana)”, encontrándose con ello en debilidad manifiesta, por lo tanto no puede pasar por alto, que dentro del escrito tutelar la actora solicitó tratamiento integral, el cual fue negado por el A Quo, punto que fue impugnado; siendo fundamental para que esta

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