TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00192-01-(16-12-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00192-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de
JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por VIVA 1 A EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 03 de diciembre de 2020, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor JAVIER MURILLO MORALES.
ANTECEDENTES
LUZ ESTELA MORALES , actuando como agente oficioso del señor JAVIER MURILLO MORALES , formuló acción de tutela contra la NUEVA EPS , solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud.
HECHOS
Como fundamento factico, expuso el agente oficioso, que el señor Javier Murillo es una persona discapacitada, que se encuentra delicado de salud y por lo tanto, requiere tomar los medicamentos LEVOMEPROMAZINA 100 mg Tableta y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg. No obstante, asevera que la EPS se ha negado autorizarlos y por consiguiente a su entrega, afectando
por lo tanto, requiere tomar los medicamentos LEVOMEPROMAZINA 100 mg Tableta y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg. No obstante, asevera que la EPS se ha negado autorizarlos y por consiguiente a su entrega, afectando considerablemente su salud.
En consecuencia elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Del escrito de tutela, se desprende que la parte actora solicita se proteja el derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la entrega de los medicamentos LEVOMEPROMAZINA 100 mg Tableta y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
NUEVA EPS
Dentro del término de traslado , se pronunció la entidad demandada, por conducto de la Dra. Laura Vanesa Giraldo Osorio, en calidad de representante Judicial de la NUEVA EPS, quien manifestó que el medicamento solicitado por el accionante se encuentra autorizado, el cual está a cargo de la IPS VIVA 1A, como se corrobora con el soporte de autorización, por lo que le corresponde a la entidad , coordinar la entrega del medicamento.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
2
En este sentido manifestó, que su representada c umplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red
Accionado: NUEVA EPS y otro
2
En este sentido manifestó, que su representada c umplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, aseguró, que si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, hay que tener en cu enta que sobre dispensación de los medicamentos no se tiene incidencia por lo que debe ser finalmente dicha entidad quien presta el servicio.
Argumentó que la EPS se encarga de afiliar a los usuarios al servicio de salud, por lo tanto son los encargados d e la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud.
De otra parte, respecto al suministro de tratamiento integral, indicó que hablar de servicios médicos futuros , suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso , se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden , la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Por lo expuesto, solicitó no se conceda la ac ción de tutela en contra de la entidad, en la medida que la dispensación de medicamentos está a cargo de la farmacia CAFAM. Así mismo, solicitó se niegue la solicitud de tratamiento integral al estar en presencia de un hecho futuro e incierto.
Por último, solicitó la vinculación a la IPS VIVA 1 A – Sede Tolima, en calidad
la farmacia CAFAM. Así mismo, solicitó se niegue la solicitud de tratamiento integral al estar en presencia de un hecho futuro e incierto.
Por último, solicitó la vinculación a la IPS VIVA 1 A – Sede Tolima, en calidad de litisconsorte necesario.
IPS VIVA 1A (Entidad Vinculada)
Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, el A Quo dispuso la vinculación de la IPS VIVA 1 A, en atención a las manifestacio nes efectuadas por la NUEVA EPS, concediéndole el término de un (01) día, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
De forma extemporánea, la IPS allegó escrito de contestación, argumentando que como Institución Prestadora de Salud VIVA 1 A IPS S.A., no le corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de suministro de medicamentos, toda vez se trata de requerimientos que corresponden netamente a su aseguradora, en este caso a NUEVA EPS.
Resaltó que el accionante no reclama violación alguna de los derechos fundamentes solicitados en contra de VIVA 1A IPS S.A. , derivando de allí que la entidad no incurrió en una conducta constitutiva de vulneración de derechos, toda vez que lo solicitado por señora LUZ ESTELLA MORALES, en representación del señor JAVIER MURILLO MORALES corresponde a la
NUEVA EPS.
Por lo anterior, esgrimió que la IPS no ha incumplido las obligaciones que le son exigibles, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
son exigibles, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
3
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del señor JAVIER MURILLO MORALES.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(...) Se encuentra acreditado en el presente asunto que el señor Javier Murillo Morales padece de discapacidad mental al ser paciente con diagnóstico de esquizofrenia, para lo cual su médico tratante, el 29 de octubre de 2020 como tratamiento le formulo los medi camentos denominados levomepromazina 100mg y pipotiazina palmitato 25mg, que deberían ser suministrados en tres periodos diferenciados por una entrega mensual de cada uno de los tratamientos, para los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Igualmente se encuentra acreditado que los medicamentos han sido autorizados por la Nueva E.P.S. S.A., para ser entregados por la IPS VIVA 1A, sin que a la fecha de esta decisión le hayan sido entregados, hecho que se tiene por cierto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. (…) Conforme a las anteriores premisas resulta incuestionable que al
1A, sin que a la fecha de esta decisión le hayan sido entregados, hecho que se tiene por cierto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. (…) Conforme a las anteriores premisas resulta incuestionable que al accionante Javier Murillo Morales se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, por la no entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante, lo q ue ha ge nerado un retardo injustificado para el comienzo del tratamiento que le fue ordenado.
Siendo del caso impartir la protección a su derecho fundamental de salud.
La responsabilidad en la entrega de los medicamentos esta en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud en que se encuentre afiliado el paciente, quienes no solamente están encargadas de su autorización, sino también de garantizar su efectiva entrega, por medio de las redes integrales de salud que dispongan para la prestación integral, oportuna y continua del servicio de salud”.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el Secretario General y jurídico de la IPS VIVA 1 A S.A presentó vía correo electrónico escrito de impugnación, reiterando que la entrega de los medicamentos solicitados por el actor no le corresponde a su representada, toda vez que es un requerimiento que le compete netamente a su aseguradora, esto es a la NUEVA EPS.
Por lo anterior, expresó que VIVA 1 A IPS S.A no ha violentado derecho fundamental alguno al señor Javier Murillo Morales, siendo procedente su desvinculación del trámite procesal.
De otra parte, manifestó que no es cierto como lo afirma el A Quo que la entidad no contestó la tutela, cuando la IPS si ejerció el derecho de contradicción, pero que por error en el correo electrónico, el despacho debió
De otra parte, manifestó que no es cierto como lo afirma el A Quo que la entidad no contestó la tutela, cuando la IPS si ejerció el derecho de contradicción, pero que por error en el correo electrónico, el despacho debió suministrar el mismo, remitiendo la debida contestación.
Expuso que el paciente cuenta con una cita asignada para el día 14 de enero de 2020 a las 10:20 am, por la modalidad de tele consulta. Adici onalmente,Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
4
argumentó que a la IPS no le corresponde pronunciarse frente a la entrega de medicamentos, por tratarse de servicios no capitados con VIVA 1 A, siendo dicha obligación de la NUEVA EPS.
Por lo anterior, solicitó se revoque por improcedente lo or denado por el A Quo, por no asistirle obligación a la entidad frente a la entrega de medicamentos.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado a la IPS VIVA 1 A que en conjunto con la NUEVA EPS , articularan sus actuaciones y materializaran los
Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado a la IPS VIVA 1 A que en conjunto con la NUEVA EPS , articularan sus actuaciones y materializaran los medicamentos requeridos por el señor Javier Murillo , o si por el contrario, resulta necesario modificar la decisión de primera instancia , por no estar legitimada para cumplir dicha orden, tal y como lo indicó la parte recurrente.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condici ón de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protecciónExpediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
5
del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constit ucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derech o fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derech o fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se h ace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:
“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser
derechos constitucionales fundamentales.1”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:
“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede c uando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2” Derecho Fundamental a la Salud Nuestra Constitución Política de Colombia consagra el derecho a la salud en su artículo 49, como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos tales como la vida, dignidad humana, seguridad social entre otros. La Honorable Corte Constitucional en relació n al suministro de medicamentos ha establecido que es una de las obligaciones que deben
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000 -23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Judicatura.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
6
cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Al respecto, la Sentencia T -531 de 200 9, estableció que la prestación eficiente “(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS’s (sic) para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligen te de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Subrayas fuera del texto) En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desco noce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud .Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran
la entrega tardía o inoportuna de los medicamentos desco noce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud .Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios d e salud o al suministro de los medicamentos.
Visto lo expuesto, procederá esta Corporación a desatar la cuestión en litigio.
CASO CONCRETO
La señora Luz Estela Morales, actuando como agente oficiosa del señor Javier Murillo Morales, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, solicitando la protección del derecho fundamental a la salud, argumentando que a la fecha su hijo no ha podido inic iar tratamiento, dado que la EPS no le ha autorizado ni entregado los medicamentos Levomepromazina 100mg y Pipotiazina Palmitato 25mg, poniendo en riesgo su salud.
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2020, avocó su conocimiento en contra de la NUEVA, concediéndole el término de dos (02) días para que remitiera el informe correspondiente.
Dentro del término de traslado, se pr onunció la NUEVA EPS, por conducto de su representante judicial, manifestando que el medicamento solicitado por el accionante se encuentra autorizado, el cual está a cargo de la IPS VIVA 1A, como se corrobora con el soporte de autorización, por lo que le corresponde a la entidad, coordinar la entrega del medicamento, solicitando la vinculación de dicha IPS al trámite procesal.
1A, como se corrobora con el soporte de autorización, por lo que le corresponde a la entidad, coordinar la entrega del medicamento, solicitando la vinculación de dicha IPS al trámite procesal.
En consideración a lo anterior, mediante auto del 30 de noviembre de los corrientes, el A Quo dispuso la vinculación de la IPS VIVA 1 A, concediéndole el término de un (01) día, para que ejerciera su derecho de contradicción yExpediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
7
defensa.
De forma extemporánea, la IPS allegó escrito de contestación, argumentando que como Institución Prestadora de Salud VIVA 1A IPS S.A., no le corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de suministro de medicamentos, toda vez se trata de requerimientos que corresponden netamente a su aseguradora, en este caso a NUEVA EPS.
Por lo anterior, esgrimió que la IPS no ha incumplido las obligaciones que le son exigibles, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.
En sentencia proferida el día 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud del señor JAVIER MURILLO MORALES , al considerar que le tratamiento para tratar los problemas de esquizofrenia del señor Javier Murillo Morales, se estaba siendo postergado ante la negativa de las
fundamental a la salud del señor JAVIER MURILLO MORALES , al considerar que le tratamiento para tratar los problemas de esquizofrenia del señor Javier Murillo Morales, se estaba siendo postergado ante la negativa de las entidades accionadas en la autorización y entrega de los medicam entos prescritos por su médico tratante, afectando de manera considerable el derecho a la salud del actor.
Inconforme con la anterior decisión, el Secretario General y jurídico de la IPS VIVA 1 A S.A presentó vía correo electrónico escrito de impugnación, reiterando que la entrega de los medicamentos solicitados por el actor no le corresponde a su representada, toda vez que es un requerimiento que le compete netamente a su aseguradora, esto es a la NUEVA EPS.
Por lo anterior, expresó que VIVA 1 A IPS S.A no ha violentado derecho fundamental alguno al señor Javier Murillo Morales, siendo procedente su desvinculación del trámite procesal.
De otra parte, manifestó que no es cierto como lo afirma el A Quo que la entidad no contestó la tutela, cuando la IPS si ejerció el derecho de contradicción, pero que por error en el correo electrónico, el despacho debió suministrar el mismo, remitiendo la debida contestación.
Expuso que el paciente cuenta con una cita asignada para el día 14 de enero de 2020 a las 10:20 am, por la modalidad de tele consulta. Adicionalmente, argumentó que a la IPS no le corresponde pronunciarse frente a la entrega de medicamentos, por tratarse de servicios no capitados con VIVA 1 A, siendo dicha obligación de la NUEVA EPS.
Por lo anterior, solicitó se revoque por improcedente lo ordenado por el A
de medicamentos, por tratarse de servicios no capitados con VIVA 1 A, siendo dicha obligación de la NUEVA EPS.
Por lo anterior, solicitó se revoque por improcedente lo ordenado por el A Quo, por no asistirle obligación a la entidad frente a la entrega de medicamentos.
En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar , si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado a la IPS VIVA 1 A que en conjunto con la NUEVA EPS, articularan sus actuaciones y materializaran los medicamentos requeridos por el señor Javier Murillo, o si por el contrario, resulta necesario modificar la decisi ón de primera instancia, por no estar legitimada para cumplir dicha orden, tal y como lo indicó la parte recurrente.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
8
Conforme a lo anterior, se advierte que el señor JAVIER MURILLO MORALES, es una persona de 48 años de edad, que padece de discapacidad mental, siendo diagnosticado como paciente con Esquizofrenia.
Que como consecuencia de su enfermedad, el médico tratante, adscrito a la IPS VIVA 1 A, el día 29 de octubre le prescribió tratamiento, con los siguientes medicamentos: LEVOMEPROMAZINA 100 mg, cantidad 90 y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 MG/ ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), cantidad 4,
siguientes medicamentos: LEVOMEPROMAZINA 100 mg, cantidad 90 y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 MG/ ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), cantidad 4, los cuales debían ser suministrados en entregas mensuales, para los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Al respecto, la NUEVA EPS dentro de la contestación de la acción de tutela aseguró que ya se había realizado el trámite de autorización de las órdenes de medicamentos, cor respondiendo su entrega a la IPS VIVA 1 A; entidad que sostiene no le compete la materialización de dicha entrega, sino directamente de su prestador, es decir de la NUEVA EPS.
Sobre el particular, la Corte Constitucional 3, ha indicado que cuando el profesional en la salud determina que un paciente requiere la prestación de servicios médicos, de procedimientos o suministro de medicamentos e insumos, es la respectiva entidad prestadora la que tiene el deber de brindarlo, agotando los correspondientes trámites, sin que ello se convierta en una barrera de acceso para el usuario.
En tal sentido, como se advierte en el caso bajo estudio, el señor Javier Murillo Morales, con motivo de su patología, requiere de tratamiento con medicamentos para tratar su problema de esquizofrenia, sin embargo, ante las dilaciones injustificadas de las entidades accionadas frente a la materialización en su entrega, ha visto postergada la continuidad de su tratamiento médico, lo cual claramente afecta su estado de salud.
Así las cos as, tal y como lo señaló el A Quo, tanto la NUEVA EPS, como entidad a la cual se encuentra afiliado como beneficiario el señor Javier Murillo, como VIVA 1 A, entidad a la que se encuentra adscrita el médico que
Así las cos as, tal y como lo señaló el A Quo, tanto la NUEVA EPS, como entidad a la cual se encuentra afiliado como beneficiario el señor Javier Murillo, como VIVA 1 A, entidad a la que se encuentra adscrita el médico que formuló los medicamentos al accionante, deben trabajar de manera articulada, en aras de garantizar el suministro de los medicamentos LEVOMEPROMAZINA 100 mg, cantidad 90 y PIPOTIAZINA PALMITATO 25 MG/ ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), cantidad 4, evitando a toda costa imponer barreras injustificadas a sus usuarios para el acceso a los servicios de salud.
En consideración, encuentra la Corporación que en efecto, se encuentra ajustada la orden impuesta a la IPS VIVA 1 A, quien deberá articular sus actuaciones con la NUEVA EPS, en aras de garantizar la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante al señor Javier Murillo y éste pueda continuar con su tratamiento médico.
Ahora, si bien no se desconoce que la IPS VIVA 1 A procedió a asignar cita al accionante con el especialista en Psiquitaría el día 14 de enero de 2020 a las 10:20, por estar bajo tratamiento farmacológico para su problema de esquizofrenia, lo cierto es que el paciente, no puede quedar desprovisto de medicación hasta que reciba atención por otra especialidad, máxime cuando
3 Sentencia Tutela T-117 de 2019.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
3 Sentencia Tutela T-117 de 2019.Expediente: 73001-33-33-001-2020-00192-01 (336-2020)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: LUZ ESTELA MORALES actuando como agente oficioso de JAVIER MURILLO MORALES
Accionado: NUEVA EPS y otro
9
dicha medicación fue prescrita por el galeno tratante adscrito a lo propia IPS accionada.
Por las razones expuestas anteriormente, considera esta Corporación que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 03 de diciembre de 2020 deberá ser CONFIRMADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor Javier Murillo Morales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Una vez en firme, si no fuere seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Una vez en firme, si no fuere seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
MagistradoFirmado Por:
BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TOLIMA
Este documento fue generado con fir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.