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TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00203-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00203-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01

Interno Nro. 0535-2022

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal

I. ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones1.

“PRIMERA. Se declare patrimonial y solidariamente responsables a TÍTULO DE CULPA GRAVE por la VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO , a los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTES en calidad de ex ordenador del Gasto encargado de conformidad con la delegación Decreto 1-0011 del 3 de enero de 2012 otorgada por el señor Alcalde quien ostenta la representación y como Director de la oficina de contratación par a la época de los hechos; y en contra de ERNESTO FORERO CARVAJAL en su condición de ex supervisor del contrato 1450 del 03 de marzo de 2015 y como Director grupo UMATA

representación y como Director de la oficina de contratación par a la época de los hechos; y en contra de ERNESTO FORERO CARVAJAL en su condición de ex supervisor del contrato 1450 del 03 de marzo de 2015 y como Director grupo UMATA del Municipio de Ibagué; por los perjuicios ocasionados al Municipio de Ibagué, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el día 19 de octubre de 2018 en razón a la configuración de contrato realidad.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores JUAN GABRIEL TRIANA CORTES en calidad de ex ordenador del Gasto encargado de conformidad con la delegación Decreto 1 -0011 del 3 de febrero de 2012 otorgado por el señor Alcalde quien ostenta la representación legal del Municipio de Ibagué, ERNESTO FORERO CARVAJAL, en su calidad de ex supervisor del contrato 1450 del 31 de marzo del año 2015 quien ostentaba la calidad de Director Grupo UMATA, a pagar la suma equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORREINTE ($ 46.233.388.oo), a favor del Municipio de Ibagué; suma de dinero que corresponde al valor pagado por el ente territorial en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor BELISARIO SOTO.

TERCERA. Que se condenen a los señores JOSE GABRIEL TRIANA CORTES Y A ERNESTO FORERO CARVAJAL, a pagar el valor adeudado debidamente indexado.

SOTO.

TERCERA. Que se condenen a los señores JOSE GABRIEL TRIANA CORTES Y A ERNESTO FORERO CARVAJAL, a pagar el valor adeudado debidamente indexado.

1 Expediente Digital, Carpeta: Archivo:5, Ver Folios 5 – 6.Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal

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CUARTA. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011”.

2. Fundamentos facticos2.

I. Que una vez, analizado el contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 13 de marzo de 2015 celebrado entre el señor Belisario Soto y el Municipio de Ibagué con el fin de desarrollar su objeto, esto es, “contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como operador de maquinaria pesada y/o liviana programa recuperación y mantenimiento de 600 km de vías terciarias en las veredas del municipio de Ibagué” hasta el 30 de noviembre de 2015, la profesional del der echo Norma Edith Vásquez Arteaga conceptuó ante el Comité de Conciliación Municipal que dicho convenio a

km de vías terciarias en las veredas del municipio de Ibagué” hasta el 30 de noviembre de 2015, la profesional del der echo Norma Edith Vásquez Arteaga conceptuó ante el Comité de Conciliación Municipal que dicho convenio a simple vista requería el cumplimiento de horario para poder cumplir a cabalidad con el objeto del contrato, lo que hizo que mutara su naturaleza, por lo que en ficha técnica del 6 de noviembre de 2019 fue aprobado por los miembros que conforman.

II. Que los señores Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal en su calidad de ex ordenador del Gasto (E) 3 y el Director de la UMATA y ex supervisor del Contrato Nro. 1450 de 2015, violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al Municipio de Ibagué, por configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios.

III. Que el día 4 de mayo de 2018 le fue notificada demanda ordinaria laboral al Municipio de Ibagué en la que el señor Belisario Soto solicitaba se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, la cual se terminó de manera unilateral y se ordenara, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos propios de un contrato laboral, no obstante, el 18 de mayo de 2018 al contestar la demanda, la entidad accionada oponiéndose a los hechos y las pretensiones de la demanda solicita se nieguen las mismas.

mayo de 2018 al contestar la demanda, la entidad accionada oponiéndose a los hechos y las pretensiones de la demanda solicita se nieguen las mismas.

IV. Que, con ocasión a la adopción el día 13 de marzo de 2018 de la directriz Nro. 006 en la que el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué decidió conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos propios del reconocimiento de un contrato realidad atendiendo al objeto contractual; el día 19 de octubre de 2018 en audiencia especial de conciliación celebrada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso 73001-3105-004-2018-00124-00 se impartió, mediante acta Nro. 285, aprobación a la propuesta de acuerdo presentada por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, la cual consistió “en que el Municipio de Ibagué - pagaría al señor BELISARIO SOTO, las siguiente s sumas de dinero: $46.233.388.oo discriminada de la siguiente manera: la suma de $ 8.713.388 por reconocimiento de prestaciones sociales y la suma de $ 37.520.000 por concepto de sanción moratoria en porcentaje del 60%”.

V. Aprobación que fuera adoptada por el M unicipio de Ibagué mediante Resolución Nro. 1001-000390 del 7 de noviembre de 2018 y en la que se ordenó realizar los trámites administrativos y presupuestales tendientes a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas dinerarias conciliadas en Acta d e Conciliación Nro. 285 del día 19 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario

realizar los trámites administrativos y presupuestales tendientes a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas dinerarias conciliadas en Acta d e Conciliación Nro. 285 del día 19 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario

2 Expediente Digital, Archivo 5, Ver Folios 6 – 8. 3 Mediante Decreto de Delegación Nro. 1-0011 del 3 de febrero de 2012 otorgado por el Alcalde del Municipio de IbaguéExpediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué

Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal

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laboral, la cual fue sufragada el 5 de febrero de 2019 a través de la Dirección de Tesorería por un valor de $46.233.388,oo.

2. Contestación de la demanda.

De la constancia secretarial vista a folios 198 y 199 del índice 5º del expediente digital SAMAI, se evidencia que los demandados contestaron el libelo introductorio bajos los siguientes argumentos:

2.1. Juan Gabriel Triana Cortes 4.

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control interpuesto por la Alcaldía de Ibagué porque para la época de los hechos, el demandado era el Secretario de Planeación Municipal y fungía como ordenador del gasto según delegación realizada por el Decreto 1-0011 del 3 de enero

medio de control interpuesto por la Alcaldía de Ibagué porque para la época de los hechos, el demandado era el Secretario de Planeación Municipal y fungía como ordenador del gasto según delegación realizada por el Decreto 1-0011 del 3 de enero de 2012, no obstante, señala que no es cierto que conforme al mentado acto se desempeñara como Director de la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué.

Citadas las normas que regulan la contratación estatal en especial la que se aplica a la contratación directa, esto es, la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, señala que se desprende 3 requisitos para la procedencia de la contratación del servicio, requisitos que señala fueron agotados, toda vez que, la actividad contratada era operativa y estaba relacionada con actividades de funcionamiento de la entidad y con aquellas que concretan los fines del Estado; no había dentro de la planta del ente territorial empleados con disponibilidad de tiempo para que efectuaran la labor requerida, ni la idoneidad y experiencia requerida, así que la que ostentaba el contratista debe establecerse con el certificado de experiencia e idoneidad suscrita por el ordenador del gasto.

En este sentido, concluye que el contrato autorizado por el señor Juan Gabriel Triana Cortes, cumplió uno a uno los requerimientos legales conforme su naturaleza o modalidad, por lo tanto, no puede aseverarse por parte de la entidad demandante, de forma desproporcionada y sin fundamento legal alguno, que la simple suscripción del mismo por parte del demandado en condición de ordenador del gasto, evidenciaba que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objetivo, requería

forma desproporcionada y sin fundamento legal alguno, que la simple suscripción del mismo por parte del demandado en condición de ordenador del gasto, evidenciaba que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objetivo, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato y que las actividades que desarrollaba el contratista eran propias de un trabajador oficial.

Señala que no se encuentra probado en la demanda el hecho de qu e la contratación de servicios referida se encuentre al margen de la Ley y que en caso de que se haya producido el desconocimiento normativo, tampoco está acreditado que fue manifiesto e inexcusable, en consecuencia señala que al no generase con la contrat ación, de manera per se, el cumplimiento de un horario o la subordinación, no se puede imputar al señor Juan Gabriel Triana Cortes haber actuado en el caso, con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, causal que conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001, da lugar a repetir lo pagado, puesto que en principio no existe error de derecho, porque las normas aplicadas para la suscripción del contrato y los alcances del mismo, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales vigentes, suceso que desvirtúa de tajo el error de derecho, alegado por la entidad demandada.

Ahora bien, frente al argumento de la mala fe, el demandado manifiesta que no obra prueba dentro del expediente prueba de tal circunstancia, puesto que conforme la posición actual de la Corte Constitucional, el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe, así los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por la autoridades administrativas, nacen a la

posición actual de la Corte Constitucional, el artículo 83 de la Constitución Política, en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe, así los actos expedidos en ejercicio de sus funciones por la autoridades administrativas, nacen a la vida jurídica amparados tanto de la presunción de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que, no se conocen los argumentos de la demanda y las razones legales y

4 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 112 – 130.Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

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Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal

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fácticas que tuvo en cuenta el Municipio para llegar al acuerdo conciliat orio, circunstancias relevantes para el ejercicio de la defensa técnica en el caso particular.

Frente al rol de ordenador del gasto que ostentaba el demandado al momento de la contratación aquí controvertida, el apoderado judicial de esta parte señala que le correspondía ordenar el gasto de las necesidades planteadas por las demás dependencias ejecutoras de los proyectos de inversión, en las condiciones y calidades que los mismos exigían, dado su conocimiento técnico en la materia, igualmente la ejecución de los diferentes contratos, eran de responsabilidad de las dependencias ejecutoras. Analizada las normas municipal que regulan dicha función, señala que el Decreto 11 de 2012, por medio del cual se delegan funciones de contratación y ordenación del gasto, en su artículo 6 establece: el secretario de cada una de las

ejecutoras. Analizada las normas municipal que regulan dicha función, señala que el Decreto 11 de 2012, por medio del cual se delegan funciones de contratación y ordenación del gasto, en su artículo 6 establece: el secretario de cada una de las dependencias donde se origine la necesidad de contratación deberá suscribir los documentos relacionados con el proceso pre contractual, así mismo el Decreto Municipal 0308 de 2013, Manual de Con tratación del Municipio de Ibagué, señalaba que la elaboración de estudios previos y documentos previos era responsabilidad de la Secretaría Ejecutora, entre otras, disposiciones para el efecto.

Concluye que, el demandado procedió a ordenar el gasto, conforme las condiciones y alcances dados a las necesidades de la administración, analizados y diseñados por las Secretarías Ejecutoras. Los documentos suscritos por el mismo, en su rol de ordenador, fueron avalados, no solo por las Secretarías Ejecutoras, sin o también por la Oficina de Contratación, quien al tener el conocimiento jurídico, acreditó los procedimientos requeridos para el particular, los cuales tal como se anotó anteriormente, se encuentran ajustados a derecho, inclusive por el supervisor o interventor del contrato, quien por lo general pertenece a las Secretarias Ejecutoras y de las cuales no se recibió ninguna noticia irregular o que tendiente a establecer un relación legal reglamentaria.

Frente al título de imputación “culpa grave” el demandado señala que para el caso que nos concita, el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que su conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable, en estos eventos el órgano de

dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que su conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable, en estos eventos el órgano de cierre ha insistido en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan, pues al no acreditarse culpa dolosa o gravemente culposa por parte de mi representado, se desvirtúa de inmediato el último presupuesto de la acción, esto es que su conducta haya originado o causado el daño antijurídico.

Finalmente, advierte que, ante la ausencia de prueba en contra del demandado y de los presupuestos legales para que se configure l a repetición, no existiría legitimación en la causa por pasiva para que sea llamado a responder por el supuesto daño antijurídico que hoy se reclama a nombre del Municipio de Ibagué.

En consecuencia, como excepciones propuso las siguientes: i). Falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición, y. ii). Ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. Ernesto Forero Carvajal 5.

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que su poderdante, en la condición de supervisor de contrato de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015, no está llamado a responder por el presunto agravio económico que se pudo haber causado al Municipio de Ibagué, toda

demanda señalando que su poderdante, en la condición de supervisor de contrato de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015, no está llamado a responder por el presunto agravio económico que se pudo haber causado al Municipio de Ibagué, toda vez que su participación en el cont rato se circunscribió al cumplimiento de un deber legal conforme a la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, la Ley 1474 de 2011, Ley 734 de 2002, el Manual de funciones, de Contratación y de

5 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folios 138 a 453.Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué

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Supervisión e Interventoría del Municipio de Ib agué, esto es, darle un seguimiento al negocio jurídico ya celebrado, so pena de incurrir en una falta gravísima, no pudiéndosele, en consecuencia endilgar responsabilidad patrimonial alguna por el valor que el Municipio de Ibagué bajo su propio criterio j urídico le reconoció al contratista en sede de conciliación o porque su actuar dentro del contrato fue gravemente culposo, circunstancia que tampoco fue probada dentro del sub lite, como quiera que, en voces del demandado, el contrato se ejecutó en debida forma y cumplió con sus obligaciones.

Señala que su participación en el contrato Nro. 1450 de 2015 se debió a que desde el

quiera que, en voces del demandado, el contrato se ejecutó en debida forma y cumplió con sus obligaciones.

Señala que su participación en el contrato Nro. 1450 de 2015 se debió a que desde el estudio previo el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la época, designó la función de seguimiento en cabeza del señor Ernesto Forero Carvajal, luego advierte la confusión en que incurre el demandante en determinar el momento en que se produjo el daño fiscal, por cuanto el demandado no tuvo parti cipación alguna dentro del mecanismo de la conciliación al que acudieron las partes para dirimir la inconformidad expuesta por el señor Belisario Soto a través de la demanda ordinaria laboral, ni tampoco en la etapa de planeación y precontractual, pues rei tera, su participación tan solo se limitó en la etapa de ejecución del contrato, por lo que resulta improcedente endilgar e inconducente afirmar que el demandado vulneró manifiesta e inexcusable las normas de derecho laboral al provocar la configuración de un contrato laboral, pues le resultaba imposible, más aún, cuando su intervención fue cuando el contrato ya estaba produciendo plenos efectos jurídicos, por lo que el nexo causal que pretende el demandante nunca existió, ni se configuró.

Adicionalmente, señala que no existe, con las pruebas allegadas acreditación alguna de daño, pues dentro del proceso de la referencia no existe n los elementos que constituyen el nexo causal, por el contrato el señor Ernesto Forero Carvajal obr ó con diligencia y cuidado en el seguimiento del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con las obligaciones que la Ley le imponía.

constituyen el nexo causal, por el contrato el señor Ernesto Forero Carvajal obr ó con diligencia y cuidado en el seguimiento del contrato de prestación de servicios, de acuerdo con las obligaciones que la Ley le imponía.

Como excepciones propuso las que denominó: (i) “cumplimiento de un deber legal en el seguimiento del contrato de prestación No. 1450 del 31 de marzo de 2015, al que no se podría sustraer el señor Ernesto Forero Carvajal como superior en la etapa de ejecución”; (ii) “inexistencia de nexo causal entre la conducta endilgada al servidor público Ernesto Forero Carvajal como supervisor y el daño que presuntamente se causó al Municipio de Ibagué con la celebración del contrato de prestación de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015”; (iii) “ausencia de daño a los recursos del Municipio de Ibagué por la celebración del contrato de pre stación de servicios Nro. 1450 del 31 de marzo de 2015” (iv) cobro de lo debido e enriquecimiento sin causa y (v) la genérica.

3. La sentencia impugnada6.

Lo es la proferida en audiencia inicial realizada el día 21 de abril de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que los demandados no son responsables a título de culpa grave, del valor pagado al señ or Belisario Soto por el municipio Ibagué derivado de la conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre de 2018.

El a quo advirtió que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo para demostrar

municipio Ibagué derivado de la conciliación aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre de 2018.

El a quo advirtió que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo para demostrar la conducta gravemente culposa de los demandados, para así sacar adelante las pretensiones de la demanda, y que no encuentra el Juzgado que el señor Ernesto Forero Carvajal , en desarrollo de sus funciones de supervisor del contrato, haya provocado alguna situación que hubiese desdibujado las características del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado con el señor Belisario Soto, pues no se aportó siquiera algún informe de supervisión del que se desprendiera que le hubiera dado alguna orden o exigencia que se alejara de una verdadera coordinación de actividades y se convirtiera en una subordinación como tampoco existe prueba que demuestre que el señor Juan Gabriel Triana Cortes hubiese advertido alguna

6 Expediente Digital, Archivo: “5, Ver Folios 238 – 245.Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

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Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes y Ernesto Forero Carvajal

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irregularidad en el proceso pre y contractual y las posibles consecuencias legales que podrían producir, para de esa manera valorar una actuación gravemente culposa.

Así mismo, encontró que la suscripción del contrat o no obedeció a una decisión autónoma, caprichosa y arbitraria del señor Juan Gabriel Triana Cortes en calidad de

podrían producir, para de esa manera valorar una actuación gravemente culposa.

Así mismo, encontró que la suscripción del contrat o no obedeció a una decisión autónoma, caprichosa y arbitraria del señor Juan Gabriel Triana Cortes en calidad de ordenador de gasto del municipio de Ibagué, sino que tal decisión estaba respaldada con estudios previos que dieron viabilidad legal para cont ratar al señor Belisario Soto a través de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo, es decir, que es fruto de un procedimiento propio para adelantar un proceso de contratación directa, sin que en él se advierta alguna ilegalidad.

Determinó que lo reprochable no fue la suscripción del contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, sino desfigurar el mismo, lo que convirtió la coordinación de actividades en una supervisión, la cual no se da en etapa previa sino en la etapa de ejecución del contrato en la que el señor Juan Gabriel Triana Cortes no tuvo ninguna participación.

Frente al señor Ernesto Forero Carvajal el Juzgado de primera instancia también fue enfático en señalar que no hay un elemento probatorio que demuestre que el señor Ernesto Forero Carvajal hubiese advertido alguna irregularidad en la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y las posibles consecuencias legales que podrían producir, para de esa manera valorar una actuación gravemente culposa.

Finalmente, advierte que desconocen las razones fácticas o jurídicas que tuvo la entidad demandante, para conciliar dentro del proceso laboral adelantado por el señor Belisario Soto, pues no se aportó el acta del comité de conciliación de la entidad

entidad demandante, para conciliar dentro del proceso laboral adelantado por el señor Belisario Soto, pues no se aportó el acta del comité de conciliación de la entidad territorial en el que se explique claramente las razones por las que consideró que se había desdibujado el contrato de prestación de servicios, convirtiéndose en un contrato laboral, es más uno de los argumentos de la demanda simplemente señala que ese contrato solo es para servicios profesionales.

Así las cosas, procedió a negar las pretensiones de la demanda, dado que en el presente caso no se encuentran los elementos necesarios para la prosperidad de la acción, pues a pesar de que existen pruebas que acrediten la calidad de agentes, el castigo contra la entidad y el pago de la misma, no existen pruebas que acrediten la culpa grave.

4. Fundamentos de la impugnación7.

Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Después de realizar una breve explicación de la competencia en quien radica surtir la etapa precontractual, concluy ó que a partir de los estudios previos, inclusive, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza correspondían a funciones de un trabajador oficial, como lo es prestar servicios en la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, para lo cual el ordenador del gasto Juan Gabriel Triana Cortés, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión ya relacionados en la demanda, previo trámite precontractual y contractual surtido en la Oficina de Contratación del Municipio

para lo cual el ordenador del gasto Juan Gabriel Triana Cortés, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión ya relacionados en la demanda, previo trámite precontractual y contractual surtido en la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué y ejerciendo la supervisión por el Dr. Ernesto Forero Carvajal.

Por lo anterior, señala que a partir del surgimiento de la necesidad de contratar, se diseña el objeto contractual a pactar en el con trato de prestación de servicios, por lo que en voces del recurrente, es evidente que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho objeto, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato y en tal sent ido al vincular al contratista mediante

7 Expediente Digital, Archivo: 5, Ver Folio.”249256 .Expediente No: 73001-33-33-001-2020-00203-01 Interno Nro. 0535-2022

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un contrato de prestación de servicios, violo de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho que la regulan, configurándose de esta manera un contrato laboral, ocasionando con ello un detrimento al patrimonio municipal.

Bajo dicha premisa, concluye el recurrente que los demandados eran plenamente conocedores de que las actividades que desarrollaba el contratista eran propias de un trabajador oficial; y no como lo sostiene el despacho en su decisión final, p ues tal situación NO puede ser ajena a su actuar como secretario de planeación municipal,

conocedores de que las actividades que desarrollaba el contratista eran propias de un trabajador oficial; y no como lo sostiene el despacho en su decisión final, p ues tal situación NO puede ser ajena a su actuar como secretario de planeación municipal, alcalde encargado y ordenador del gasto legalmente delegado por el señor alcalde de la ciudad, en razón a su cargo y las funciones que ostentaba para la época de los hechos, de igual manera el señor supervisor del contrato en el ejercicio de sus funciones y la experiencia del cargo que ostentaba fácilmente le era de su conocimiento que las actividades a ejecutarse eran propias de un trabajador oficial.

Apoyado en prov idencias de la Corte Suprema de Justicia, también señala que era bien sabido por los demandados que para la fecha de contratación existían trabajadores de esta categoría, que realizaban las mismas funciones y actividades de recuperación vial que los contra tistas que fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Por las consideración fácticas anteriormente citadas, el recurrente desaprobando la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera instancia frente a la conducta de los d emandados y su actuar en el trámite contractual, dado que pese a que la contratación fue legal no fue regular en cuanto a que los demandados s í se encontraban en capacidad de advertir que el cumplimiento del objeto contractual implicaría el cumplimiento de un horario laboral acorde a un plan de trabajo o cronograma diseñado para el efecto, pues reitera que este tipo de activid

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