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TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00213-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2020-00213-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Interno: 00462 - 2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de abril de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente

demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de abril de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener pronunciamien to favorable a las siguientes:

1. PRETENSIONES.

Primero: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima:

  • La Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020 “ Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena su fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y el posteriorMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

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archivo de unos procesos” , que liquidó los créditos de los procesos administrativos de cobros coactivos.

  • Resolución número 1103 del 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven unas objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020” , que negó las objeciones a la liquidación del crédito y confirmó la liquidación.

Segundo: A título de restablecimiento de derecho se declaren prosperas las objeciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pens iones del Departamento de Cundinamarca contra la liquidación del crédito de los procesos administrativos de cobros coactivo.

Tercero: Condenar al Departamento del Tolima resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere.

Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

2.1. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, profirió el mandamiento de pago número 189 de fecha 21 de octubre de 2016 , en contra de l Departamento de Cundinamarca por valor de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Catorce pesos ($9.655.914.00) por concepto de cuotas partes pensionales.

octubre de 2016 , en contra de l Departamento de Cundinamarca por valor de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Catorce pesos ($9.655.914.00) por concepto de cuotas partes pensionales.

2.2. El Departamento de Cundinamarca presentó excepciones contra el mandamiento de pago, la s cuales fueron declaradas extemporáneas y se ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito mediante la Resolución número 0001 del 03 de enero de 2017.

2.3. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, profirió el mandamiento de pago número 217 de fecha 03 de octubre de 2018, en contra de la Gobernación de Cundinamarca por valor de Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres pesos ($9.655.914.00) por concepto de cuotas partes pensionales.

2.4. Contra el Mandamiento de pago número 217, no se interpusieron excepciones, por lo tanto, a través de la Resolución 1492 del 26 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, embargo de bienes y practicar la liquidación del crédito.

2.5. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, mediante la Resolución número 0696 del 18 de mayo de 2020, acumuló los mandamientos de pago números 189 y 217.

2.6. Mediante la Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena su

acumuló los mandamientos de pago números 189 y 217.

2.6. Mediante la Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena su fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y el posterior archivo de unos proceso s’’, la entidad ejecutante realiza la liquidación de los créditos de los procesos coactivos acumulados.

2.7. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca U.A.E.P.C. -, presentó objeciones contra la liquidación del crédito mediante la Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020, solicitando, dar aplicación estricta al artículo 818 del Estatuto Tributario y proceder a DECLARAR DE OFICIO laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Interno: 00462/22

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO sobre las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre del 2013 y emitir nueva liquidación para los fines pertinentes.

3.8. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l Departamento de Cundinamarca - U.A.E.P.C.-, presentó una liquidación alternativa aplicando la prescripción de la acción de cobro tal como debe ser aplicada por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretarla de Hacienda del Departamento del Tolima, por

prescripción de la acción de cobro tal como debe ser aplicada por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretarla de Hacienda del Departamento del Tolima, por valores de: A.) En relación con el mandamiento de pago número 189 de fecha 21 de octubre de 2016, Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veintinueve Pesos M/Cte. ($ 1.583.129.00) ; B. En relación con el mandamiento de pago número 217 de fecha 03 de octubre de 2018, Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos M/Cte. ($ 1.468.674.00) ; Para un total por cobrar de Tres Millones Sesenta y Un Mil Ochocientos Tres Pesos con Un Centavo M/Cte. ($3.061.803.01).

3.9. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, mediante la Resolución número 1103 del 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven unas objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020’, negó las objeciones a la liquidación del crédito y confirmó la liquidación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211.

Artículo 3 de la ley 1437 de 2011. Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. Artículos 1494,1568 y 2302 del Código Civil Colombiano. Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 3 de la ley 1437 de 2011. Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. Artículos 1494,1568 y 2302 del Código Civil Colombiano. Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

La parte demandada vulnera el artículo 2 de la Carta Política, por cuanto con las resoluciones que se pide anular con esta demanda, desconoce los fines esenciales del Estado y en especial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes co nsagrados en la Constitución. En cuanto a los principios de la función pública consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desapercibidas por parte de la entidad demandada.

En cuanto al artículo 6 de la Constitución Política Nacional no se puede desconocer que la entidad demandada, al violar el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, incurre en el desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica establecido en la norma primeramente citada.

En relación con el artículo 13 de la Carta Política también resalta el desconocimiento de los derechos económicos que en forma igualitaria le pertenecen a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, lo cual salta a la vista con el hecho del desconocimiento de la figura de la prescripción que ha operado la prescripción extintiva en los montos que aduce la Gobernación del Tolima en la liquidación del mandamiento de pago.

En cuanto al debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política,

en los montos que aduce la Gobernación del Tolima en la liquidación del mandamiento de pago.

En cuanto al debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política, resulta flagrante la vulneración de esta norma por parte de la entidad demandada, en elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

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entendido que pretende el cobro de unos valores que no se adeudan, ya que por ley ha operado la prescripción extintiva conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que la demandada pretende cobrar sumas desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, de las cuales se encuentran prescritas las anteriores al 11 de noviembre del año 2013.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: Se evidencia en la liquidación enunciada en el mencionado acto administrativo, que el Departamento del Tolima está liquidando la obligación desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, ahora bien, es menester recordar que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberá declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de nov iembre del 2013 hacia atrás, en virtud de lo ordenado en el artículo 817 del

mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberá declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de nov iembre del 2013 hacia atrás, en virtud de lo ordenado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, como norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por disposición de la Ley 1066 del 2006.

Debemos recordar que la línea jurisprudencial de l a prescripción de las cuotas partes pensiónales ya está definida y en la misma se ha decidido que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago; decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 4018 del 01 de diciembre del 2017. con base en lo esbozado, es menester recalcar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado REFERENTE A LA APLICACIÓN

NORMATIVA, Así:

FALSA MOTIVACIÓN. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto, la Resolución No. 01918 del 14 de julio de 2020 proferida por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima y la Resolución No. 1103 del 20 de agosto de 2020 , fueron expedidas con falsa motivación en razón a que se omite el hecho de la prescripción extintiva de los cobros que está realizando lo cual, al desconocer este hecho las resoluciones expedidas cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad de los actos admini strativos anteriormente mencionados, por cuanto: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro

errónea y se cumple la causal de nulidad de los actos admini strativos anteriormente mencionados, por cuanto: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) La Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Mediante apoderado judicial, la de mandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Afirmó, que los actos a los que hace referencia la a ctora en su demanda no son actos definitivos, es decir estos no deciden de directa o indirectamente el fondo del asunto ni tampoco son de los que hacen imposible continuar la actuación.

Sostuvo, que en el asunto que nos ocupa hay cosa juzgada, pues la entidad demandante tuvo la oportunidad para presentar excepciones de fondo, entre otras la denominada prescripción de la obligación sin que hiciera uso de este término o haciéndolo de manera extemporánea, por lo que no resulta procedente revivir términos para excepcionar el mandamiento de pago a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

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Interno: 00462/22

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Interno: 00462/22

Afirmó, que la postura reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite como objeto del control de legalidad por vía de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho sólo aquellos actos que resuelven con carácter de última palabra las controversias administrativas, es decir aquellos que no son de simple trámite o impulso. También son objeto del control judicial aquellos actos que impiden continuar la actuación administrativa. Así, el artículo 43 del CPACA refiere aquellos actos que, considerados definitivos, pueden ser objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Particularmente en lo tocante a los trámites de cobro coactivo, el artículo 835 del Estatuto Tributario prescribe : que sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento def initivo de dicha jurisdicción , luego los actos acusados n o se encuentran dentro de las definidas por el artículo 835 del Estatuto tributario y por ende no pueden ser objeto de reclamación mediante este medio de control.

En el caso que nos ocupa, en la act uación administrativa de cobro coactivo, dentro del término de traslado concedido a la ejecutada hoy demandante no se alegó la

no pueden ser objeto de reclamación mediante este medio de control.

En el caso que nos ocupa, en la act uación administrativa de cobro coactivo, dentro del término de traslado concedido a la ejecutada hoy demandante no se alegó la prescripción, en la resolución demandada no se hizo referencia al respecto. Aunado a lo anterior, aunque el ejecutado tuvo la oportunidad de proponer dicho medio exceptivo no lo hizo o lo hizo por fuera del término. A este respecto, si bien la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en su escrito de demanda aduce prescripción del recobro de las c uotas partes pensionales, ha resultado ya claro que la oportunidad procesal para formular excepciones conforme al artículo 830 del ET, era durante el término de traslado del mandamiento de pago.

En conclusión, la excepción de prescripción no fue plantead a en sede administrativa , razón por la cual no existe pronunciamiento de la administración respecto de la prescripción del cobro de las cuotas parte, que pueda ser objeto de control en sede judicial. Lo cual, se acompasa con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en tratándose de los hechos nuevos planteados con ocasión de la demanda, que no fueron objeto de conocimiento en el procedimiento administrativo de cobro: "Pues bien, por tratarse de un proceso especial según la norma tividad a que se hace referencia, es claro que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida. Así las cosas, no es procedente formular por la vía cont enciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración,

Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida. Así las cosas, no es procedente formular por la vía cont enciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, que como se advirtió es la competente para decidir sobre ellas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D. C, septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-0001996-1945-01(12645).”

Así las cosas, teniendo presentes tanto el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, como el artículo 835 ET, y a la luz del debido proceso, no resulta procedente en esta oportunidad pronunciamiento por parte del despacho que tenga que ver con argumentos de prescripción, por no haber sido planteado como excepción en el proceso administrativo de manera que existiese manifestación de la voluntad de la administración que pudiere ser objeto de control al respecto.

5. SENTENCIA RECURRIDA

Lo es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 20 de abril de 2022, dentro de la audiencia inicial, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Interno: 00462/22

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01

Interno: 00462/22

El Juzgado de Instancia sostuvo como tesis que las Resoluciones 0918 del 14 de julio de 2020 y 1103 del 20 de agosto de 2020 proferidas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo, tienen control judicial y se ajustan al ordenamiento jurídico.

Señaló que lo pretendido por la parte demandante, corresponde a lograr la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro al interior del procedimiento administrativo especial de cobro coactivo adelantado por el Departamento del Tolima en contra de la Unidad Administrativa Espacial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Y que, de acuerdo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales, esta parte de los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial.

Adicionalmente, debe indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que también están sometidos a control judicial, aquellos actos administrativos que d eciden situaciones jurídicas de fondo, sin que estén relacionados con la situación que aquí se alega, porque la prescripción está relacionada con la obligación que se ejecuta y no de los eventos contemplados por el Consejo de Estado.

No aceptó el argumento que la obligación no existe, ya que s í existe, otra cosa es que la obligación en razón a la no presentación de la excepción de prescripción continuó vigente, hubiera podido extinguirse de haberse alegado oportunamente dicha excepción.

Concluyó, que no es posible pretender abrir un nuevo debate respecto de un asunto que

la obligación en razón a la no presentación de la excepción de prescripción continuó vigente, hubiera podido extinguirse de haberse alegado oportunamente dicha excepción.

Concluyó, que no es posible pretender abrir un nuevo debate respecto de un asunto que debió alegarse al interior del procedimiento de cobro coactivo y en el que medi ó el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad con que contaba para formular las excepciones del caso . Así las cosas, los actos administrativos cuya nulidad se pretende se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que negó las pretensiones.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida , el 20 de abril de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La inconformidad de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se indicó radicar en los siguientes aspectos:

La providencia no realiza un estudio de fondo de los actos administrativos demandados, sino que simplemente se queda en aspectos formales. No se hace referencia a que el Departamento del Tolima está liquidando la obligación desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 d e diciembre del 2017, dejando claro que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberán declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2013 hacia atrás, en v irtud de lo

dejando claro que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberán declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2013 hacia atrás, en v irtud de lo ordenado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, como norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por disposición de la Ley 1066 del 2006.

Insiste que las Resoluciones números 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena se fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y posterior archivo de unos procesos” y 1103 del 20 de agosto de 2020 “ Por medio de la cual se resuelven las objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020 ”, proferidas por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, fueron expedidas con falsaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

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motivación en razón a que se omite el hecho de la prescripción extintiva de los cobros que está realizando, luego tales actos cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad por falsa motivación.

Afirmó que los principios de la función públic a consagrados en el artículo 209 de la

que está realizando, luego tales actos cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad por falsa motivación.

Afirmó que los principios de la función públic a consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desapercibidas por parte de la entidad demandada.

De otra parte, afirmó, que tampoco es procedente que se condene en costas a una entidad que al formular el medio de control actúa con total legitimidad en la salvaguarda de los recursos públicos que están bajo su control.

Por lo anterior, solicit ó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 18 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de abril de 2022.

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 17 de agosto de 2022, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio P úblico el 28 de julio de 2022, quien guardó silencio para emitir concepto , por lo que ingresa al Despacho para proferir decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar, si tal y como lo definió el A-quo, las Resoluciones 0918 del 14 de julio de 2020 y 1103 del 20 de agosto de 2020, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, las mismas están viciadas de nulidad al no declarar prescritos parte de los periodos cobrados , conforme el artículo 817 del Estatuto Tributario, dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la UAE de Pensiones de Cundinamarca, como lo sostiene la entidad recurrente.

3. TESIS DE LA SALA

La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar , que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que lo que pretendió la entidad recurrente fue que se avalara la proposición de la excepción prescripción por fuera de las oportunidades procesales pertinentes, cuando en el caso ya existía no solo mandamiento

sentencia de primera instancia, como quiera que lo que pretendió la entidad recurrente fue que se avalara la proposición de la excepción prescripción por fuera de las oportunidades procesales pertinentes, cuando en el caso ya existía no solo mandamiento de pago en firme, sino también orden de seguir adelante la ejecución, e incluso, se habíaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

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dispuesto terminar el proceso de cobro coactivo por pago de la obligación en los actos acusados.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.1. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.

El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.1

En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se

como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.1

En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso admin

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