TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00050-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00050-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-001-2021-00050-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FERNANDO CASTRILLÓN PERDOMO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de junio de 2022 que negó las pretensiones demandatorias.
II. ANTECEDENTES
El señor FERNANDO CASTRILLON PERDOMO obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se hagan las siguientes:
II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS
II.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7240 de 5 de julio de 2019, mediante la cual le fue reconocida la asignación de retiro al Sargento Primero (r) FERNANDO CASTRILLÓN PERDOMO, proferida por el Teniente Coronel (RA)
2019, mediante la cual le fue reconocida la asignación de retiro al Sargento Primero (r) FERNANDO CASTRILLÓN PERDOMO, proferida por el Teniente Coronel (RA) Juan Carlos Lara Lombana, en su condición de Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
II.1.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título del restablecimiento del derecho , se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro reconocida al demandante, de acuerdo la forma correcta para liquidarla.
II.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar la diferencia pensional resultante entre loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 devengado a partir del r econocimiento de la asignación de retiro y el reajuste que aquí se solicita, en forma indexada, mes a mes, por ser prestaciones periódicas de carácter imprescriptible.
II.1.4. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y término señalado por el artículo 188 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
II.1.5. Que se reconozcan y paguen las costas y agencias en derecho.
II.2. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante señaló:
II.1.5. Que se reconozcan y paguen las costas y agencias en derecho.
II.2. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante señaló:
II.2.1. Que el actor ingresó a laborar en las Fuerzas Militares, teniendo el grado de Mayor.
II.2.2. Que mediante la Resolución No. 7240 de 5 de julio de 2019, le fue reconocida la asignación de retiro, en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.
II.2.3. Que e n la liquidación de la resolución antes mencionada, se efectuó la operación aritmética de la siguiente manera:
II.2.4. Que la entidad accionada sumó el valor de todos los factores y posteriormente aplicó el 82%, para dar como resultado la asignación de retiro.
II.2.5. Que la última unidad del actor estaba ubicada en la ciudad de Ibagué.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas incoadas, y agregando lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia
Pág. 3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4
(…)
(…)
(…)
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de junio de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante y a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fijando como agencias en derecho para cada uno el equivalente a 8 días d el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO.- Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”, y una vez en firme, archivar el proceso.
“(…)”
fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO.- Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”, y una vez en firme, archivar el proceso.
“(…)”
“Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“Ahora bien, la parte demandante afirma que, al momento de liquidarse la asignación de retiro del señor Fernando Castrillón Perdomo, se sumó la asignación o sueldo básico de actividad junto con las partidas computables y a ese resultado se le aplicó el 82%, cuando lo correcto era aplicar ese porcentaje solo al sueldo básico y liquidar las demás partidas en su integridad.
Del análisis de la hoja de servicios y el contenido de la resolución No. 7240 de 2019 se tiene que el señor Fernando Castrillón Perdomo prestó sus servicios al Ejército Nacional como suboficial por 23 años 4 meses 14 días.
Conforme al artículo 1 del decreto 991 de 2015, el porcentaje para la asignación de retiro del demandante se determina con el 50% por los primeros 15 años aplicable al monto de las partidas computables y por cada año adicional se le suma el 4% es decir, por los 9 años se le adiciona el 32%, lo que da como resultado que el final 82%.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 13 del decreto 4433 de 2004 y a lo que percibía el demandante del retiro, las partidas computables son: 1) el sueldo básico de actividad, 2) la prima de actividad, 3) la prima de antigüedad 4) el subsidio familiar y 5) 1/12 de prima de navidad.
el demandante del retiro, las partidas computables son: 1) el sueldo básico de actividad, 2) la prima de actividad, 3) la prima de antigüedad 4) el subsidio familiar y 5) 1/12 de prima de navidad.
En cuanto a la forma de liquidar la asignación de retiro a los suboficiales, el artículo 1 del decreto 991 de 2015 es claro en indicar que se pagará una asignación mensual de retiro equivalente al (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del decreto número 4433 de 2004.
Nótese que dicha norma no hace ninguna distinción en la aplicación del porcentaje frente al sueldo básico de actividad y frente a las demás partidas computables, porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 lo que resulta claro que al momento de realizar la liquidación debe tomarse el valor total de las partidas computables y aplicar el porcentaje al que se tenga derecho, tal y como lo hizo la entidad demandada en el presente asunto en la resolución No. 7240 del 05 de julio de 2019. (…)
Así las cosas, conforme a lo establecido se tiene que, la caja de retiro de las fuerzas militares, teniendo en cuenta su competencia funcional, le reconoció asignación de retiro al señor sargento primero ® Fernando Castrillón Perdomo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 13 del decreto 4433 de 2004 y el artículo
militares, teniendo en cuenta su competencia funcional, le reconoció asignación de retiro al señor sargento primero ® Fernando Castrillón Perdomo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 13 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del decreto 991 de 2015, normatividad especial del régimen de las fuerzas militares vigente a la fecha de retiro.
Normas que de manera expresa y clara, indican las partidas computables y el porcentaje de liquidación, que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la prestación.
Finalmente, no resulta aplicable al presente asunto las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (suj2-015-19), toda vez que las situaciones fácticas y jurídicas que allí se describen son totalmente diferentes a las que aquí se debaten, pues se trata de la liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales, la cual se regula por normatividad diferente a la aplicable a los suboficiales de la fuerza pública.
Indica que no hay vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues no se esta tratando de derechos entre iguales, ya que la sentencia de unificación estudia la liquidación de la as ignación de retiro de soldados profesionales y el presente asunto se relama la liquidación de la asignación de retiro de un suboficial.
Por lo tanto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de la resolución No. 7240 de 5 de julio de 2019, se negarán las pretensiones de la demanda.”
V. LA APELACIÓN
Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora interpuso recurso de
7240 de 5 de julio de 2019, se negarán las pretensiones de la demanda.”
V. LA APELACIÓN
Oportunamente, el a poderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de junio de 2022, argumentando:
“Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que el reajuste de la asignación de retiro deprecada por el actor, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe despacharse desfavorablemente, en tanto el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se acompasa con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
-. No se comparten estos argumentos, por cuanto la juez de instancia no analizó de manera sistemática, las normas que regulan la forma de liquidar la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7
-. El análisis que se propone parte precisamente de la forma como se calcula la asignación de retiro, pues la tasa de reemplazo se aplica sobre la totalidad de las partidas computables y no sobre el sueldo básico, generado una desproporción en el resultado final que es lo percibido por el actor, para lo cual ilustramos nuestra
asignación de retiro, pues la tasa de reemplazo se aplica sobre la totalidad de las partidas computables y no sobre el sueldo básico, generado una desproporción en el resultado final que es lo percibido por el actor, para lo cual ilustramos nuestra tesis así:
El artículo 1 del Decreto 991 de 2015, dispone respecto al reconocimiento de la asignación de retiro, lo siguiente: (…)
Las partidas a las que se refiere la norma anterior, están previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, así: (…) Una interpretación sistemática de ambas normas nos indica, que el personal de la Fuerza Pública que haya cumplido 15 o 20 años de servicios, tendrá derecho al reconocimiento de su asignación de retiro, la cual se calculará sobre la base de un 50% de las partidas computables, y adicionalmente un 4% por cada año de servicio, sin que sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Sobre la forma en que debe interpret arse la forma de calcular la asignación de retiro, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, aun cuando se refirió a los Soldados Profesionales, sostuvo:
(…)
De acuerdo con la anterior sentencia de unificación, en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás
(…)
De acuerdo con la anterior sentencia de unificación, en virtud del principio de favorabilidad, la forma de liquidar la asignación de retiro debe hacerse aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores, pues de hacerse, como en efecto se hizo en el presente caso, se es taría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
Este precedente debe aplicarse a mi mandante, en virtud del derecho y principio a la igualdad, toda vez que tanto los Soldados Profesionales, como los Suboficiales, como el caso de mi mandante, forman parte de las Fuerzas Militares, y que, si bien hay una clasificación en rangos dentro de la disciplina castrense, ello no es óbice para desconocer que éstos también dedican gran parte de su vida al defender la Soberanía Nacional (arts. 216-217 CN).”
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante proveído fechado 4 de octubre de 20221. Posteriormente, el 11 de enero de 2023 ingresó el expediente para sentencia.
1 Ver índice 004 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo, expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VII.2. Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, norm ativa aplicable
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, norm ativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el recurso de alzada el apoderado demandante señala que el fallador de primera instancia se equivoca al mantener incólume la liquidación de la asignación de retiro efectuada por CREMIL, ya que la manera correcta de hacerlo es aplicando la tasa de reemplazo únicamente sobre el salario básico, más no sobre los demás factores y/o partidas computables, respecto de los cuales , a su juicio, se deben liquidar en un 100%.
VII.3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el señor Fernando Castrillón Perdomo tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro aplicando únicamente la tasa de reemplazo del 82% al sueldo básico y no a las demás partidas computables , además, se debe determinar si en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad se le debe aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual fij ó reglas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
VII.4. Régimen jurídico de la asignación de retiro en la fuerza pública – Oficiales y SuboficialesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9
FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social.
Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reco nocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.
Sobre el tema se resalta que, por disposición de la misma Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas2 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial 3. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19934 y en la Ley 797 de 2003.
El Decreto 1211 de 1990 5, reguló el régimen prestacional de los of iciales y suboficiales de las fuerzas militares y estableció los requisitos para el
y en la Ley 797 de 2003.
El Decreto 1211 de 1990 5, reguló el régimen prestacional de los of iciales y suboficiales de las fuerzas militares y estableció los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en los siguientes términos:
«ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima corresp ondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro
2 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218).
3 «(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como o bjetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un
3 «(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como o bjetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares» (Sentencia C-432/04).
4 Artículo 279.
5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (…)”.
Respecto de las prestaciones por retiro del servicio, el artículo 158, adicionado por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998, estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Adiciónanse (sic) los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales,
1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.
Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Polític a”; luego, el Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la precitada ley expidió el Decreto 4433 de 2004 6, en donde respecto de las partidas computables de la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares estipuló lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se
de las fuerzas militares estipuló lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.
6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
Ulteriormente, se expidió el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en donde se decretó lo siguiente:
“Artículo 17. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto nú mero 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto nú mero 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. (…)”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que se retiren por solicitud propia después de veinte años de servicio, tienen derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que se les pague una asignación mensual de retiro con las partidas computables
7 Artículo declarado nulo, mediante Sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación 11001-03-25-000-2015-01058-00 (4673-2015) y 11001 -03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016), por exceder los límites establecidos en la Ley 923 de 2004 para el ejercicio de la potestad reglamentaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD.001-2021-00050-01
FERNANDO CASTRILLON PERDOMO Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
RAD.001-2021-00050-01 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y en los porcentajes dispuestos en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015. VII.5. Sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 Con el ánimo de unificar jurisprudencia en relación con la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, en cuanto a porcentajes y partidas computables, el Consejo de Estado profirió la sentencia CE-SUJ2-015-19 calendada el 25 de abril de 2019 dictada dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2013-0023701 (1701-16).
En dicha providencia se realizó un estudio sobre la evolución histórica y la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, c oncluyendo que se trata de un componente del derecho a la seguridad social cuya finalidad es compensar el desgaste físico y mental al que se vieron sometidos los miembros de la Fuerza Pública y garantizar la dignidad de quienes, con posterioridad a los año s de servicio, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales.
Ahora bien, sobre la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, encontramos que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 señala:
“ARTICULO 16 . Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que
“ARTICULO 16 . Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.