TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00055-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00055-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-001-2021-00055-01 852-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NORMA CONSTANZA DIAZ CHAMBUETA.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la apoderada de la parte actora en contra de sentencia proferida el 08 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima “Por medio de la cual se da por terminados nombramientos provisionales a docentes con funciones de apoyo vinculados en la Planta Global de C argos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Personal Doce nte" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se e ncuentra la señora NORMA CONTANZA DIAZ CHAMBUETA, identificada con cedula d e ciudadanía número 65.767.891 expedida en Ibagué Tolima, quien venía
cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se e ncuentra la señora NORMA CONTANZA DIAZ CHAMBUETA, identificada con cedula d e ciudadanía número 65.767.891 expedida en Ibagué Tolima, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con funciones de apoyo, desde e l día 10 noviembre de 2004, y todos aquellos actos que se desprendan del mismo.
SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor JOSE RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente por el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces formalizar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de f unciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el dí a 08 de septiembre de 2020, fecha en que la señora NORMA CONTANZA D IAZ CHAMBUETA, identificada con cedula de ciudadanía número 65. 767.891 expedida en Ibagué Tolima, fue notificada por correo electró nico de la
1 Ver expdte juzgado – C,ppal – archivo 2 -fls 3-473001-33-33-001-2021-00055-01
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1 Ver expdte juzgado – C,ppal – archivo 2 -fls 3-473001-33-33-001-2021-00055-01
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terminación de su nombramiento en provisionalidad los cuales se estiman en cuantía superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor RICARDO OROZCO VALERO o q uien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNAND O GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al act or, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a su eldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social, y dem ás emolumentos dejados de percibir a que tiene derecho, inhere ntes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación de la provisio nalidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteriorida d a la desvinculación.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo
valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteriorida d a la desvinculación.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada a través del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 192 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de cada año.
SEPTIMA. Se conde en costas y agencias en derecho, si se considera conveniente, a las partes demandadas”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la p arte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Decreto No 0815 de 14 de octubre de 2004, se nombró en provisionalidad a la señora Norma Constanza Diaz Chambueta, en el cargo de docente de la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del Del Departamento del Tolima,
a la señora Norma Constanza Diaz Chambueta, en el cargo de docente de la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del Del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participación y asignada a la institución educativa Sumapaz del Municipio de Melgar Tolima.
2Por Decreto No 0293 de 14 de junio de 2005, se terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Norma Constanza Diaz Chambueta en el cargo de docente.
2 Ver Expte Juzgado, C.P. – Archivo 42 , fls 4-1173001-33-33-001-2021-00055-01
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3. Por oficio de 23 de junio de 2005 se solicitó la revo catoria del referido decreto y mediante Decreto No 0325 de 07 de julio de 2005 se revocó parcialmente, aceptándose que se había declar ado insubsistente unos docentes, “pero que por error involuntario en la información suministrada por la oficina de hoja de vida de la Secretaría de Educación, a unos docentes con perfiles profesionales para aten der población con necesidades educativas especiales”; señaló que en el artículo 2 del citado decreto se había señalado: “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, mientras se convo ca a concurso de méritos, de conformidad con el Decreto 3238 de 2004 y sin pe rjuicio del traslado del
artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, mientras se convo ca a concurso de méritos, de conformidad con el Decreto 3238 de 2004 y sin pe rjuicio del traslado del mismo”.
3. Mediante Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, se distribuyó la planta de cargos docentes y directivos docentes de la secretaría de Educació n y Cultura de Tolima, pagada con recursos del Sistema general de participaciones, es decir, pasó los docentes de apoyo a docentes orientadores.
4. Con posterioridad a la desvinculación de la aquí demanda nte, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima expidió la Resolución No. 2857 de 21 de septiembre de 2020, donde se distribuyó la Planta de Ca rgos docentes y directivos docentes.
5. Mediante Decreto No 0834 de 25 de agosto de 2020, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Norma Constanza Diaz Chambueta , argumentándose el cambio de perfil; sin embargo, señaló el apoderado de la actora que esta se encontraba en encargo de una vacante definitiva por lo que no podía ser retirado
hasta tanto no fuese designado el funcionario de carrera.
6. Vía correo electrónico de 08 de septiembre de 2020, se le comunicó a la docente a terminación de su provisionalidad.
7. Mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, la demandante junto con otros docentes de apoyo, señalaron que los cargos de docentes de apoyo no habían sido provistos en pro piedad y que dichos
7. Mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, la demandante junto con otros docentes de apoyo, señalaron que los cargos de docentes de apoyo no habían sido provistos en pro piedad y que dichos docentes eran indispensables en las correspondientes institucio nes educativas; ante dicha petición de información el Ministerio respondió que n o era viable continuar con los docentes de apoyo.
8. El 16 de septiembre de 2020, la demandante junto con ot ros docentes de apoyo, elevaron petición ante la Gobernación de Tolima, solicita ndo que se diera continuidad al nombramiento en provisionalidad como docentes de apoyo hasta cuando se hiciera la correspondiente convocatoria para proveer los cargos, petición e sta que fue despachada de manera desfavorable mediante oficio de 16 de octubre de 2020, donde se les indicó que el decreto que los había declarado insub sistente se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el concepto de 21 de noviembre de 2018 expedido por el Ministerio de Educación.
7. En la Institución educativa SUMAPAZ del Municipio de Melgar, en el año 2020 se registró ante el SIMAT un total de 109 estudiantes con necesid ades especiales educativas, los cuales estaban a cargo de la accionante.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pret ensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
3 Ver Expte. juzgado. C.P.- Archivo 116fls 30-3673001-33-33-001-2021-00055-01
que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
3 Ver Expte. juzgado. C.P.- Archivo 116fls 30-3673001-33-33-001-2021-00055-01
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Aseveró que la ley establecía las razones por las cuales se podía dar por terminado un nombramiento en provisionalidad y que el Decreto 1075 de 2015 señalaba en su artículo 2.4.6.3.1.2, que la terminación del nombramiento en p rovisionalidad de un cargo en vacancia definitiva se presentaba, entre otras circunstancias, por razones de cambio de perfil del cargo o por efecto de estudio de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos del perfil del nuevo cargo.
Sostuvo que el acto administrativo demandado se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en el concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y directivo docente del Departamento de Tolima con recursos del SGP; así mismo señaló, que el Departamento s í había tenido un estudio técnico que hizo modificar la planta de personal y ordenó suprimir 12 cargos , por lo que los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asistía el derecho a la estabilidad típica de quien acceden a la función pública por medio de concurso de méritos.
Adujo que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha indicado que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro d el servicio de los
de concurso de méritos.
Adujo que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha indicado que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro d el servicio de los empleados del sector público; igualmente indicó que dicha supresión se encontraba justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos de servicio para hacer más ágil , eficaz y eficiente la función que deben cumplir; además señaló que dicha causal era aplicable indistintamente tanto para los cargos de carrera administrativa como para los de libre nombramiento y remoción.
Agregó que la Corte Constitucional ha reconocido que en los procesos de restructuración que impliquen la supresión de cargos, debe darse prioridad al precepto de la estabilidad laboral reforzada con las que cuentan las personas discapacitadas, las madres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y los prepensionados.
Adujo que la Ley 909 de 2004 en su artículo 44 establece para los empleados de carrera a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de un pro ceso de restructuración, el derecho a la incorporación en otro empleo de carrera, en un empleo equivalente al suprimido, garantía esta que sólo se les ap lica a quienes acrediten los derechos de carrera. Frente al retiro de los empleados en provisionalidad la mi sma disposición señala que ello es procedente siempre y cuanto el acto mediante el cual se ordene el retiro esté debidamente motivado.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
ordene el retiro esté debidamente motivado.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales qu e regulan la materia, afirmó que una vez revisado el Decreto 0507 de 07 de marzo de 2019 y el concepto de viabilidad técnica de 22 de diciembre de 2019, los cuale s habían servido de sustento para la expedición del acto administrativo demandando, se advertía que el Ministerio de Educación Nacional había realizado un estudio técnico para determinar la estructura y necesidad de las plantas de cargo docentes, financiados con re cursos del Sistema General de Participaciones, concluyendo que en la planta t otal de la entidad territorial solo era viable una vacante para el cargo de docente de a poyo, ordenando por ello al ente territorial demandado modificar el decreto de la plant a de cargos que existía, motivo por el cual esta resolvió modificar su Planta de Personal Docente y Directivo de la Secretaría de Educación y Cultura, dejando una sola vaca nte para el cargo denominado docente de apoyo, y como consecuencia de ello expidió el acto administrativo acusado.
4 Ver Expte JuzgadoC.ppal - archivo 3273001-33-33-001-2021-00055-01
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Adujo que la supresión del cargo ordenado por la accionada como consecuencia del
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Adujo que la supresión del cargo ordenado por la accionada como consecuencia del estudio técnico realizado por el Ministerio de Educación Nacion al, correspondía a una causal debidamente fundamentada en la norma, advirtien do que en el citado informe se había indicado la necesidad de supresión de los cargos en razón a la insuficiencia presupuestal y que de no hacerse la entidad territorial debía destinar de sus propios recursos para el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que condujo a que la accionada dejara una sola vacante para el cargo de docente de apoyo, suprimiendo los demás cargos existentes de dicha nominación, dentro de los cuales estaba el cargo de la demandante.
Advirtió que la supresión de cargo que desempeñaba la demandante había estado debidamente fundamentada en el marco normativo dispuesto por el legislador, ya que se motivó en una causal legal como lo era la modificación de la planta de personal.
Agregó que no se advertía en el plenario que la demandante u otra persona hubiese demandado el aludido estudio técnico y la modificación de la Planta de Personal ordenada por la accionada; así mismo indicó que no se advertía que la entidad territorial con posterioridad hubiese provisto los 12 cargos suprimidos.
Concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo cual era procedente denegar las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5
La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de a pelación contra la
demandado, por lo cual era procedente denegar las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5
La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de a pelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expresó que, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, el M inisterio de Educación Nacional no había realizado ningún estudio técnico ni había ordenado a la entidad territorial modificar la Planta de Personal Docente, pu es fue la Secretaría de Educación la que argumentó que había realizado un estudio técnico el cual no reposaba en el proceso; así mismo dijo que el Ministerio si bien ha bía dado unos lineamientos, nunca dijo que se suprimieran los cargos y que no se había re visado la matricula SIMAT, la cual sí existía para la atención de niños con necesidades especiales, tanto así que a la fecha el Departamento realiza contratos de p restación de servicios con entidades temporales para la atención de niños con necesidades especiales.
Señaló que en la parte considerativa del acto demandado se había dispuesto que “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisio nal. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al interesado. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo”, estando demostrado e n el plenario que la demandante cumplía con el perfil y además que su cargo era una vacancia definitiva.
planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo”, estando demostrado e n el plenario que la demandante cumplía con el perfil y además que su cargo era una vacancia definitiva.
Aseveró que el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional era para determinar la necesidad de la planta de cargos con base en el SIMAT para atender población regular, y la demandante atendía niños con nece sidades especiales, por lo que dicho concepto no aplicaba para el caso concreto; así mism o sentó un sinnúmero de inconformidades respecto del referido concepto, el cual sir vió de sustento para la expedición del acto administrativo que modificó la planta de personal.
5 Ver Expte JuzgadoC.Palarchivo 63573001-33-33-001-2021-00055-01
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Expresó que en el acto demandando no se explicaron los motivos técnicos ni jurídicos por los cuales no había viabilidad para continuar con los d oce cargos de los docentes de apoyó.
Afirmó que la providencia impugnada no había tenido en cuenta lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015, relacionado con la terminación del encargo y nombramiento en provisionalidad, pues la fecha de terminación de la provisionalidad debe ser la fecha en la que se asuma el cargo el docente que llegue a ocuparlo en carrera, situación esta que no había acontecido, pues nunca llegó ningún docent e a ocupar la vacante definitiva.
la que se asuma el cargo el docente que llegue a ocuparlo en carrera, situación esta que no había acontecido, pues nunca llegó ningún docent e a ocupar la vacante definitiva.
Refirió que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por falsa motivación, pues el mismo se soportó en un informe técnico del Ministerio de Edu cación, que no tenía ningún carácter vinculante, pues solo hizo sugerencias sobre la s modificaciones de la Planta, pero nunca de dar por terminado las provisionalidades; así mismo indicó algunos argumentos relacionados con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad, aseverando por ende que la aquí demandante gozaba de dicha estabilidad.
Dijo que se le había trasgredido el debido proceso a la actora por cuanto en su hoja de vida no se dejó constancia de la causa de su desvinculación, lo que le impedía el ejercicio de su derecho de defensa, ya que al no conocer estas no tenía fundamentos para acatar el acto de terminación de la provisionalidad.
Reiteró que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por falsa motivación, ya que se evidenciaba una divergencia fáctica y jurídica con los motivos esgrimidos en él, y se basaba en un concepto del Ministerio de Educación, cuando en verdad obedeció por motivos de cambio de perfil, existiendo la necesidad del servicio y cumpliendo la docente con el perfil exigido, ya que a t ravés de la Resolución No 6791 de 2019 la Secretaría de Educación, a los docentes de apoyo los pasó como docentes orientadores.
Por último, señaló que el acto demandado se profirió con desviación de poder, porque
de 2019 la Secretaría de Educación, a los docentes de apoyo los pasó como docentes orientadores.
Por último, señaló que el acto demandado se profirió con desviación de poder, porque este se expidió con fines contrarios al mismo, afectando no só lo los derechos de la demandante sino de la institución al no tener una docent e de apoyo para atender a la población con necesidades especiales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujeto s procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que adm itió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de junio de 2023, por el Juzgado Pri mero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defi nir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.73001-33-33-001-2021-00055-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al defi nir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.73001-33-33-001-2021-00055-01
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2.- Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial , a través del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la Docente Norma Constanza Diaz Chambu eta, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el a quo, o si por el contrario, el mismo se encuentra viciado de nulidad como lo sostiene el recurrente
4. Marco Legal.
4.1. De la carrera docente.
La Ley 715 de 2001, la cual establece normas orgánicas de recursos y competencias y organiza la prestación de servicios de educación y salud, en el artículo 38 dispuso:
“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas . La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participacio nes se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo"
vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo"
Con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111 de la citada normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 127 8 de 19 de junio de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, normatividad que sobre su á mbito de aplicación dispuso:
“ARTICULO 2°. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente Decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los Niveles de Preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con esta misma norma.
Los educadores estatales ingresaran primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto."
(...)
“ARTICULO 46.- El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 43 de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente Decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la Institución educativa que dirijan.
acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la Institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior a los que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979”.73001-33-33-001-2021-00055-01
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La citada norma dispuso que los empleos de carrera docente serán provistos en periodo de prueba por aquellos que hubiesen aprobado el respectivo concurso de méritos, y hasta tanto el mismo no se haya surtido, tales empleos pod rán ser provistos por funcionarios en encargo que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del mismo; así mismo el artículo 13 de la norma en comento, consagró que se podían proveer bajo nombramiento en provisionalidad aquellos cargos docentes que estén en vacancia, bien sea definitiva o provisional, siempre y cuan do se cumplan con los requisitos exigidos para el empleo; nombramientos estos que e starán limitados en el tiempo hasta tanto se haga la provisión definitiva por haberse superado el concurso de méritos.
Igualmente, el artículo 63 ibidem, contempla lo relacionado con el retiro del servicio del personal docente, así:
“ARTÍCULO 63. Retiro del servicio . La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produ ce en los siguientes casos:
personal docente, así:
“ARTÍCULO 63. Retiro del servicio . La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produ ce en los siguientes casos:
a. Por renuncia regularmente aceptada.
b. Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.
c. Por muerte del educador.
d. Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño.
e. Por incapacidad continua superior a 6 meses;
f. Por inhabilidad sobreviniente.
g. Por supresión del cargo con derecho a indemnización.
h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social.
- Por edad de retiro forzoso.
j. Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria.
k. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
l. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisito s para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.
m. Por orden o decisión judicial.
n. Por no superar satisfactoriamente el período de prueba.
o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.
p. Por las demás causales que determinen la Constitución, la s leyes y los reglamentos”.
o. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.
p. Por las demás causales que determinen la Constitución, la s leyes y los reglamentos”.
Respecto de la supresión de cargos el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:73001-33-33-001-2021-00055-01
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“(…) las reformas de planta de personal de las entidades que im pliquen supresión de empleos de carrera deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estu dios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas ent idades, la Escuela Superior de Administración Pública,
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