TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00058-01-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00058-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-001-2021-00058-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: GINA GONZÁLEZ CARDOZO QUIEN ACTÚA EN NOMBRE
PROPIO Y EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE LA
SEÑORA ISABEL CARDOZO PERDOMO.
Accionado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y la IPS HEALTH & LIFE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de marzo de 2021, por medio del cual, se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO , instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil , bajo el fundamento fá ctico que a continuación se resume:
HECHOS
vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil , bajo el fundamento fá ctico que a continuación se resume:
HECHOS
La señora GINA GONZ ÁLEZ CARDOZO señaló, que se desempeña como asesora contable de manera independiente, que no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral directa , ni ingresos fijos mensuales . Manifestó que , de esta actividad profesional depende completamente para vivir y mantener a su señora madre, la señora ISABEL CARDOZO PERDOMO.
Relató que, su señora madre tiene 85 años de edad, y que se encuentra diagnosticada con la enfermedad de Parkinson, insuficiencia renal, Incontinencia urinaria, demencia senil derivada de su avanzada edad e hipertensión arterial crónic a, y que , como consecuencia de ello, debe usar pañales desechables, pues no controla sus esfínteres . Además, indicó que requiere tener cuidados especiales las 24 horas del día, debido al cambio de pañal, aseo, control de sus medicinas y realización de terapias como fueran ordenadas por las IPS.
Indicó que, la IPS ENLACE-DOS S.A.S en el mes de enero asignó un cuidador 12 horas de lunes a domingo por un año en Jornada diurna, sin embargo, precisó que, dado los cuidados que requiere la señora ISABEL necesita un cuidador las 24 horas, siendo negada dicha solicitud por parte del profesional médico. Arguyó que, en el mes de febrero volvió a presentar la petición y la solicitud fue negada nuevamente por parte d e la IPS que argumentó que no necesitaba de la misma.Expediente: 2021-00058-01
profesional médico. Arguyó que, en el mes de febrero volvió a presentar la petición y la solicitud fue negada nuevamente por parte d e la IPS que argumentó que no necesitaba de la misma.Expediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO Demandado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE
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Aunado a lo anterior , puso de presente que se vio obligada a dejar de trabajar o hacerlo en horas de la madrugada cuando su madre logra conciliar el sueño, manifiesta que ocasionalmente una vecina le colabora cuidándola en el día.
Así mismo, precisó que las necesidades de su señora madre, han afectado sus ingresos y desmejorado su calidad de vida, ocasionándole un deterioro a la salud física y mental.
Finalmente, manifestó que, en el mes de marzo de 2021 , la NUEVA EPS S.A cambió a la IPS ENLACE-DOS por HEALTH & LIFE IPS, adicionalmente, señaló que tiene pendiente hace dos años una cita con neurología, y que no le hacen entrega de los medicamentos a tiem po, entre ellos el LEVODOPA, del cual infiere es esencial para el tratamiento de su madre.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PETICIONES
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la A VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA EN RELACIÓN DIRECTA Y CONEXA CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL Y
PETICIONES
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la A VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA EN RELACIÓN DIRECTA Y CONEXA CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL radicado en cabeza de las suscritas GINA GONZALES CARDOSO e ISABEL CARDOSO PERDOMO re specto a las conductas y omisiones predicables que ha venido vulnerando la EPS NUEVA EPS, la IPS ENLACEDOS S.A.S y HEALTH & LIFE IPS han puesto en peligro (sic), afectando los Derechos Fundamentales precitados conforme al acápite de hechos del presente escrito.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS NUEVA EPS, a la IPS ENLACE-DOS S.A.S y a HEALTH & LIFE IPS que de manera inmediata y para evitar un perjuicio irremediable para mi madre o para mí, ordene la asignación de cuidadora 24 horas de lunes a domingo, debido a que se requiere con urgencia alguien que me ayude a mover a mi señora madre, que me ayude a cambiar los pañales y asearla debidamente.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que de manera inmediata garantice mediante las autorizaciones necesarias todo el manejo medico integral que requiero en virtud de las patologías de mi madre, a saber: consultas, medicamentos, insumos, tecnologías, procedimientos y sin ningún tipo de restricción administrativa.
CUARTO: Ordenar a EPS NUEVA S.A que garantice la continuidad en la entrega de los medicamentos y procedimientos ya autorizados y que hagan parte del cuid ado integral de mi madre (pañales, cremas, ungüentos, medicamentos y demás necesarios).
entrega de los medicamentos y procedimientos ya autorizados y que hagan parte del cuid ado integral de mi madre (pañales, cremas, ungüentos, medicamentos y demás necesarios).
QUINTO: Vincular a IPS ENLACE -DOS S.A.S para que en adelante garantice con oportunidad la asignación de citas, de acompañantes, medicamentos, tratamientos y todo el manejo que su señoría y la EPS ordenen.”
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
NUEVA EPS (Documento No. 10 del Expediente Digital)
Durante el término de traslado , se pronunció la entidad demandada por conducto de la Dra. LAURA VANESA GIRALDO OSORIO , en calidad deExpediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO Demandado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE
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abogada de la Nueva EPS S.A , quien indicó en primer lugar que, dentro del presente trámite no se aportaron ordenes o historia clínica , donde se evidenciara que el médico tratante prescribió a favor de la señora CARDOSO PERDOMO el servicio de cuidador las 24 horas, precisando que, sin ese documento no era posible considerar lo requerido por la accionante.
Así mismo, estableció la diferencia entre el servicio de enfermería y cuidador, resaltando que, éste no es posible ordenarse a la EPS, ya que es responsabilidad exclusiva de la familia, por tratarse de un servicio de
Así mismo, estableció la diferencia entre el servicio de enfermería y cuidador, resaltando que, éste no es posible ordenarse a la EPS, ya que es responsabilidad exclusiva de la familia, por tratarse de un servicio de movilización de paciente, aseo, alimentación, entre otros, resaltando que no existe vulneración de los derechos del afiliado.
En segundo lugar, respecto al suministro de los pañales desechables, la crema antipañalitis y los pañ itos húmedos , manifestó que, no están cubiertas por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un tratamiento integral en salud, debido a que su naturaleza no es de salud , sino que es un insumo de aseo, por lo tanto, no es vital para el usuario. Agregó que, de acuerdo con lo regulado en la Resolución No. 244 de 2019, los elementos de aseo son una exclusión de los insumos financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
En tercer lugar, frente a la obligación de las farmacias en la dispensación de medicamentos, expresó que, los encargados de hacer efectivo el acceso son las IPS; finalmente preciso que el tratamiento integral solicitado y que por tratarse de hechos futuros inciertos y desconocidos, solo puede ser objeto de amparo constitucional en lo relacionado con la prestación de tecnologías en salud.
En cuarto lugar, sostuvo que, con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los
tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
Por consiguiente, solicit ó como pretensión principal no acceder al amparo deprecado por la parte accionante. Como pretensión subsidiaria, manifestó que, en caso de tutelarse los derechos invocados, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del pres ente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
HEALTH & LIFE I.P.S (Documento 11. Expediente digital)
Dentro del término concedido , se pronunció la entidad demandada , indicando inicialmente, que adjuntaba el plan de manejo domiciliario que ordena la Dra. Julieth Sinisterra para prestar en el mes de marzo de 2021 , tales como: valoración por nutrición domiciliaria, terapias físicas, terapias de lenguaje, valoración por psicología, valoración por neurología , control medicina general domicili ario, formula de medicamentos por tres meses y por último servicio de enfermería 12 horas, en cuanto el medico tratante manifiesta que la paciente esta bajo el cuidado de su hija la cual tieneExpediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
por último servicio de enfermería 12 horas, en cuanto el medico tratante manifiesta que la paciente esta bajo el cuidado de su hija la cual tieneExpediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO Demandado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE
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sobrecarga familiar, por lo cual se le asigna a una auxiliar de enfermería para asistencia en actividades de higiene personal, suministro de medicamentos, ayuda a movilizarse, alimentación de la paciente , por encontrarse en fase crónica de la enfermedad y requiere seguimiento médico y terapeuta domiciliario por evidencia de discapacidad.
Finalmente, puso de presente que a la hija de la señora Isabel Cardoso se le dieron recomendaciones sobre el cuidado de su salud, se explicó la necesidad de continuar con el tratamiento médico instaurado, sus cuidados dietarios e higiénicos, se dieron signos claros de alarma y de consulta al servicio de urgencias afirmando entender.
ENLACE-DOS S.A.S. I.P.S.
En el término concedido, la entidad accionada guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que, estaba plenamente demostrado que, no se le estaba negando la prestación y suministro de algún servicio,
Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que, estaba plenamente demostrado que, no se le estaba negando la prestación y suministro de algún servicio, tratamiento, medicamento o procedimiento distinto a los requeridos por la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante.
Así mismo, arguyó que en el plenario se advertía que, como su hija no contaba con los conocimientos necesarios para atender la paciente se ordenó un cuidador 12 horas del día, y este se encargaría de la higiene personal, administración de medicamentos, traslado de paciente y cambio de pañal, entre otras, solicitándose el control domiciliario respectivo en un mes, señalándose que tenía formulas médicas vigentes y emitiendo las órdenes para realización de terapias, valoración por trabajo social y el cuidador por 12 horas.
Advirtió qu e, en el plenario se evidenciaba la expedición de las ordenes médicas donde autorizaba el medicamento denominado “LEVODOPA + CARVIDOPA + ENTACAPONA ”, entre otros, así como también se le suministraba una caja de 150 pañitos húmedos para un periodo de 90 días. Igualmente, indicó que la paciente ya contaba con formula vigente de pañales sin que aún fuera posible su renovación en el momento, y a su vez, se ordenaba control mensual con medicina general de manera domiciliaria.
Por lo anterior, el A Quo sostuvo que las entidades prestadoras del servicio de salud han brindado a la señora CARDOSO PERDOMO, todos los servicios que ella requiere , por lo tanto, no advirtió una vulneración a los derechos
Por lo anterior, el A Quo sostuvo que las entidades prestadoras del servicio de salud han brindado a la señora CARDOSO PERDOMO, todos los servicios que ella requiere , por lo tanto, no advirtió una vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes. Realizó énfasis en que para que se ordene en sede de tutela que el servicio de cuidador las 24 horas del día, éste debe de ser determinado por el médico tratante.
Finalmente, el A Quo puso de presente a la señor a Gina González que, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional, es su deber como primer respondiente, procurar por el cuidado de su madre, salvo que porExpediente: 2021-00058-01
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condiciones físicas o económicas dicha labor le resulte imposible, situación que no fue acreditada en el presente caso.
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visible en (archivo formato pdf. 14. impugnación fallo) del expediente digital, la acciona nte formuló escrito de Impugnación contra la decisión proferida por la juez de primera instancia, manifestando que necesita se le protejan los derechos fundamentales a la vida, Dignidad humana, Salud, Seguridad Social, el Derecho al Trabajo y El Mínimo Vital y Móvil, y en consecuencia, que se declare pertinente y necesario que el médico tratante, ordene la asignación de cuidadora 24 horas para la señora ISABEL
humana, Salud, Seguridad Social, el Derecho al Trabajo y El Mínimo Vital y Móvil, y en consecuencia, que se declare pertinente y necesario que el médico tratante, ordene la asignación de cuidadora 24 horas para la señora ISABEL como parte de su tratamiento integral, dado que sola es incapaz de cumplir con esta obligación, además de no contar con los recursos suficientes para que un tercero le ayude con el cuidado de su señora madre.
Por otra parte, solicitó de manera subsidiaria que, se ordene a la NUEVA E.P.S y a HEALTH & LIFE I.P.S realizar una visita para que constaten las condiciones de vida de las accionantes y de esta manera , se den cuenta que la solicitud esta fundada en una realidad.
Precisó que , ella no pretende descargar sus obligaciones sobre el estado, como según el A Quo quiso darlo a entender, por el contrario, pretende que el Estado le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, Al mínimo vital y móvil y a la Dignidad Humana , ya que como lo manifiesta ha tenido que dejar de trabajar y dejar de dormir , para poder atender a su señora madre constantemente, como lo requiere . Señaló que con la asignación de un cuidador las 24 horas , ella podrá proveer el sustento necesario para su madre y para ella.
Resaltó que, discrepa de la posición del fallador de primera instancia , pues éste se limita a decir que no pude ordenar algo que el medico tratante no ha ordenado, cuando justamente lo que requiere es que el operador judicial le ordene al médico tratante, emita prescripción médica en la que disponga, se asigne un cuidador las 24 horas, teniendo en cuenta las necesidades de su madre.
ordenado, cuando justamente lo que requiere es que el operador judicial le ordene al médico tratante, emita prescripción médica en la que disponga, se asigne un cuidador las 24 horas, teniendo en cuenta las necesidades de su madre.
Trajo a colación la sentencia T -423 del año 2019 proferida por la Corte Constitucional, con el fin de sustentar la necesidad de contar con un profesional en la salud, que le ayude con el cuidado de su señora madre, por ser una obligación del Estado. Así mismo, hizo alusión a las sentencias t-208 de 2017 y T -065 de 2018, en las cuales el órgano de cierre Constitucional, accedieron al amparo del derecho fundamental a la salud, al analizar un caso similar al que se encuentra su señora madre.
Por lo an terior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se acceda al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 2021-00058-01
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al negar el amparo deprecado por la parte
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al negar el amparo deprecado por la parte accionante, o si, por el contrario, se deberá acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al advertirse la existencia de una tran sgresión a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad, mínimo vital y móvil de la señora Isabel Cardoso Perdomo.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que, en virtud de lo establecido en la Ley
siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que, en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó: “La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competen tes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto R ojas Ríos reitero
digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto R ojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:Expediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO Demandado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE
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“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con lo s principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones adm inistrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho
abandono del Estado, de las instituciones adm inistrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos l os seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
Del Servicio de Auxiliar de Enfermería y los cuidadores (T-260/2020)
En lo concerniente al servicio de auxiliar de enfermería , ha especificado la Honorable Corte Constitucional que se trata de un servicio el cual no es
Del Servicio de Auxiliar de Enfermería y los cuidadores (T-260/2020)
En lo concerniente al servicio de auxiliar de enfermería , ha especificado la Honorable Corte Constitucional que se trata de un servicio el cual no es asimilable al concepto de cuidador. Para lo anterior, ha estable cido las diferencias entre los mencionados conceptos y las funciones de los mismos, señalando como la más grande diferencia entre tales figuras el hecho de que el servicio de enfermería solo lo puede brindar una persona con conocimientos calificados en sal ud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. En cuanto al servicio de auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, observó lo siguiente:
(i) constituyen un apoyo en la realización de algunos procedimientos calificados en salud; (ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de 2018, como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuentaExpediente: 2021-00058-01
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante GINA GONZÁLEZ CARDOZO quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la señora ISABEL CARDOSO PERDOMO Demandado: NUEVA EPS.S. A, IPS ENLACE DOS Y IPS HEALTH & LIFE
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con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería
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con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS (Destacado por fuera del texto original).
Por su parte, la sentencia T-423/2019 señaló que, la atención domiciliaria es un servicio incluido en el PBS, el cual debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:
(i) “que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
De la Procedencia Excepcional de la Tutela para Ordenar Suministro de Insumos, Servicios, Elementos o Medicamentos NO POS. (T-383/2015)
Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, la Corte
Insumos, Servicios, Elementos o Medicamentos NO POS. (T-383/2015)
Por otra parte, y concretamente en lo relacionado con el suministro de elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas, la Corte Constitucional ha indicado que, en aras de la protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esencial es para tener una vida en condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS o no hayan sido prescritas por el médico tratante.
En ese sentido, se orientó la Sentencia T-233 de 2011, en donde se analizó el caso de una persona de 37 años a quien a causa de un disparo de arma de fuego, quedó paralítica. En ese momento la Corporación decidió otorgar la entrega de pañales y otros insumos no POS que solicitaba el agente oficioso del actor, argumentando que existen “(…) padecimientos que menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. Específicamente el hecho de ser paralítico tiene graves consecuencias en las personas que se encuentran en esta situación, tales como la imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (…)”. Por lo cual, se le impide “(…) al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.
desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha ordenado también, analizando cada caso en específico, y atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de estos elementos, a
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