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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00092-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00092-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, siete (07) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ROBINSON LÓPEZ CAMACHO

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Tema: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR - CADUCIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra e l presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el día 22 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

El señor ROBINSON LÓPEZ CAMACHO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183112220911 MDN – CGFM – COEJ – SECEJ – JEMGF – COPER - DIPER1.10, fechado noviembre 14 de 2018, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones solicitas por mi poderdante.

1.10, fechado noviembre 14 de 2018, mediante el cual el Comando del Ejército Nacional negó las peticiones solicitas por mi poderdante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, en calidad de restablecimiento del derecho el Comando del Ejército Nacional reliqui de y cancele a mi poderdante el subsidio familiar pagado a mi poderdante a partir del 27 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta lo ordenado en el Decreto 1794 de 2000, que establece en su artículo 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presen te Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidioExpediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Robinson López Camacho

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

2 familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.”

TERCERA: Igualmente se ordene la reliquidación del subsidio familiar con los efectos prestacionales que de ello se derive de conformidad a lo ordenado en el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11.

CUARTA: Se continúe pagando el subsidio familiar de conformidad a lo ordenado en el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11.

QUINTA: El Pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas desde que se causó el derecho.

ordenado en el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11.

QUINTA: El Pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas desde que se causó el derecho.

SEXTA: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: El señor ROBINSON LOPEZ CAMACHO, ingreso a las filas del Ejército Nacional como soldado voluntario el día 02 de Julio del año 2000 de acuerdo a lo establecido en la Ley 131 de 1985, y después promovido a soldado profesional de conformidad a lo establecido en el Decreto 1790 de 2000.

SEGUNDO: El día 27 de agosto de 2011 mediante Escritura 852 de la

Notaria Octava del Circuito de Ibagué el señor Soldado Profesional ROBINSON LÓPEZ CAMACHO y la señora DORANIS CARDONA VACA celebraron Matrimonio Civil, como se muestra es evidente y se reconoce el vínculo marital del aquí relacionado.

TERCERO: El señor Soldado Profesional ROBINSON LÓPEZ CAMACHO presentó la documentación para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, pero para esa fecha no estaba vigente pues la cita norma había sido de rogada por el decreto 3770 del año 2009.

CUARTO: Posteriormente, La Dirección de Personal del Ejército Nacional

esa fecha no estaba vigente pues la cita norma había sido de rogada por el decreto 3770 del año 2009.

CUARTO: Posteriormente, La Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante OAP No. 1919 del 30 de agosto de 2014, le cancela el subsidio familiar en la cuantía del Veinte y tres por ciento (23%) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, en su artículo 1. Literal “… a).

Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ci ento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que seExpediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Robinson López Camacho

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

3 pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. (…)

c). Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%); cuando de acuerdo con las leyes y jurisprudencia vigentes debe cancelársele el subsidio familiar establecido en el decreto 1794 del año 2000 en su artículo 11.

QUINTO: El 15 de Junio de 2018, el señor Soldado Profesional ROBINSON LÓPEZ CAMACHO interpuso derecho de petición ante el Ministerio de

año 2000 en su artículo 11.

QUINTO: El 15 de Junio de 2018, el señor Soldado Profesional ROBINSON LÓPEZ CAMACHO interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Nomina de Ejército Nacional solicitando la reliquidación y pago del Subsidio Familiar a partir del 27 de agosto de 2011 en los términos del Decreto 1794 de 2000 art. 11, Igualmente solicitó la reliquidación para efectos prestaciones de ley, se reajuste y continúe pagando el subsidio familiar en los términos del art. 11 Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004 art. 13 Numeral 13.1.7., de conformidad con el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

SEXTO: La Oficina Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio 20183112220911: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 fechado 14 de noviembre de 2018 niega el reconocimiento del subsidio familiar en los términos d el Art. 11 del decreto 1794 de 2000.

SEPTIMO: De igual forma mi poderdante, en razón al principio de la obediencia debida no presento reclamación alguna por el desconocimiento de sus derechos, ante el riesgo de ser catalogada su conducta como una falta contra la disciplina y la obediencia, que podrían originar que en aplicación del principio de discrecionalidad fuera desvinculado del servicio activo mediante el mecanismo del poder discrecional.

conducta como una falta contra la disciplina y la obediencia, que podrían originar que en aplicación del principio de discrecionalidad fuera desvinculado del servicio activo mediante el mecanismo del poder discrecional.

OCTAVO: Teniendo las anteriores circunstancias y vista la mala liquidación del subsidio familiar de señor Soldado Profesional ROBINSON LOPEZ CAMACHO, me ha conferido poder para el trámite de la presente reclamación.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, argumentando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda , por carecer de sustento fáctico y jurídico, al no estar acreditado que los actos demandados están viciados de nulidad, contrario a ello, afirma que se configura la causal de exculpación de Legalidad del Acto Administrativo demandado.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Robinson López Camacho

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

4 Sostiene, que en el sub judice se p retende que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Entidad le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, nulidad a la cual se opone, afirmando, que a actor no le asiste derecho a ello, indicando, que si bien es cierto contrajo matrimonio civil con la señora Doranis

nulidad a la cual se opone, afirmando, que a actor no le asiste derecho a ello, indicando, que si bien es cierto contrajo matrimonio civil con la señora Doranis Cardona Vaca el día 27 de agosto de 2011, nunca informó dicha situación a la entidad, y por ende, tampoco allegó la documentación que así lo demostrará , toda vez que es con base en dicha información personalísima, que se procede a reconocer y pagar el subsidio familiar en los porcentajes específicos para cada caso.

Por lo anterior, arguye que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como lo es el cambio de estado Civil, compete única y exclusivamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como lo había señalado en su oportunidad el Decreto 1794 de 2000, evidenciándose, que fue posteriormente, que el señor LOPEZ CAMACHO puso en conocimiento su estado civil, la misma consolida la situación mediante Orden Administrativa de Personal N° 1919 del 30 de agosto de 2014, reconociéndole y pagándole el subsidio familiar, de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, vigente a la fecha en que el actor informó a la Entidad.

Finalmente, alude que sin duda alguna es claro que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad legal, ya que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar las decisiones del ente Militar, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, declarando la legalidad del acto de la administración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

las decisiones del ente Militar, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, declarando la legalidad del acto de la administración.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 22 de junio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de caducidad, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“(…) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue impetrado oportunamente por lo tanto se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)”

Así mismo, argumentó:

“Conforme a lo expuesto se tiene que el acto administrativo demandado fue proferido desde el 14 de noviembre de 2018, estando en actividad el demandante, notificado el 04 de diciembre de 2018 conforme lo demuestra la guía de recibo No. a constancia de ra049414100co vista a folio 53 del expediente digital en bloque.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

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Demandante: Robinson López Camacho

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

5 Sin embargo, de la documental aportada al expediente, se advierte que el demandante fue retirado de la actividad militar el a partir del 31 de mayo de 20195 y le fue reconocida una asignación de retiro mediante resolución 5179 del 24 de mayo de 2019.

Ciertamente el ajuste al subsidio familiar, dejó de tener connotación de prestación periódica para convertirse a partir de la fecha de

de 20195 y le fue reconocida una asignación de retiro mediante resolución 5179 del 24 de mayo de 2019.

Ciertamente el ajuste al subsidio familiar, dejó de tener connotación de prestación periódica para convertirse a partir de la fecha de desvinculación en una suma única.

Por tanto, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

En consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada por no haberse cancelado el subsidio familiar en actividad conforme al artículo 11 del decreto 1794 de 2000, dejo de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio el 31 de mayo de 2019, instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.

En atención a lo anterior, la norma aplicable para determinar el término oportuno para la presentación de la demanda en el caso concreto es el literal d), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prescribe, que la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.

En el presente asunto el término de caducidad inicia con la notificación del acto que lo retira del servicio, teniendo en cuenta que es el momento

partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo.

En el presente asunto el término de caducidad inicia con la notificación del acto que lo retira del servicio, teniendo en cuenta que es el momento en que pierde la connotación de prestación periódica.

Así, tenemos que conforme a la resolución No. 5179 del 24 de mayo de 2019 que le reconoce la asignación de retiro al señor Robinson López Camacho, fue retirado, a partir del 31 de mayo de 2019.

Así las cosas, a partir del 1 de junio de 2019, se empezaron a co ntar los 4 meses para presentar la demanda en estudio, término que venció el 1 de octubre de 2019, por lo que a la fecha en la que se solicitó el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la procuraduría judicial, esto es el 30 de septiembre de 2020 , ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad formulada por el Ministerio Público. (…)Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

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Demandante: Robinson López Camacho

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6 De las costas procesales

El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. así mismo, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho para cada uno el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, atendiendo las pautas fijadas por el consejo superior de la judicatura en el artículo 5 del acuerdo no. PSAA16-10554 del 05/08/2016.

En mérito de lo expuesto la suscrita Ju eza Primera Administrativa Del Circuito De Ibagué, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar de probada la excepción de caducidad del presente medio de control solicitado por el Ministerio Public o, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho para cada uno de los demandados el equivalente a quince días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera

mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual arguye, que el A Quo una vez verificó los hechos los cuales dio como probados, podría haber reconocido el derecho al subsidio familiar en cabeza del soldado profesional(r) ROBINSON LÓPEZ CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; pero contrario a ello, la juez primera desconoció el derecho que le asistía al actor, declarando la excepción de caducidad.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

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Demandante: Robinson López Camacho

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7 Señala, que los derechos de trabajadores, tiene una prescripción trienal, en el caso de los particulares, y cuatrienal para los militares, aclarando que con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esta se volvió trienal para todos trabajadores, que para los particulares no existe norma que limite la reclamación del derecho laboral por caducidad, arguyendo, que en el caso de la caducidad que pretende aplicar el despacho, sustentando en la jurisprudencia del C onsejo de Estado, genera condiciones de inequidad y desigualdad, entre los trabajadores, peor aún, cuando esta desigualdad recae

la caducidad que pretende aplicar el despacho, sustentando en la jurisprudencia del C onsejo de Estado, genera condiciones de inequidad y desigualdad, entre los trabajadores, peor aún, cuando esta desigualdad recae sobre servidores que ofrecen su vida en teatro de operaciones, lo que no pasa con los particulares, aparte de ello recae sobre el subsidio familiar una de las prestaciones labores más sagradas al pretender proteger a la familia.

Por otro lado, alude que la caducidad le impide reclamar al soldado profesional los derechos labores dentro del término de prescripción que es trienal o cuatrienal, según el régimen, por lo que la ley estableció la prescripción de los derechos laborales, si la caducidad le va a impedir la reclamación del derecho dentro de los tres o cuatro años siguientes, aunado, a que los derechos del trabajador son fundamentales , y en tal sentido, la prescripción se aplica al derecho, y la caducidad es del medio de control que es un presupuesto procesal de la acción.

Ante dicha circunstancia, manifiesta que la petición se presentó el día 15 de Junio de 2018, luego aplicando el término de prescripción para la reclamación del derecho, que es de cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles, y el reclamo escrito recibido por autoridad competente que interrumpe la prescripción, conlleva a que se concluya que al momento de la presentación de la demanda el derecho aún no había prescrito y el trabajador podía ejercer la reclamación de sus derechos labores, pero al aplicar la caducidad de la acción, no solo se le niega la posibilidad de reclamar el derecho, también se le pone en el plano de la desigualdad entre otros, frente

trabajador podía ejercer la reclamación de sus derechos labores, pero al aplicar la caducidad de la acción, no solo se le niega la posibilidad de reclamar el derecho, también se le pone en el plano de la desigualdad entre otros, frente al resto de los trabajadores y frente a sus propios iguales, a quienes si se les reconoció el derecho.

Por otro lado, el recurrente cita diversa jurisprudencia del Consejo de Estado frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en aras de demostrar que los pedimentos de la demanda, se encuentran en el contexto legal nacional y dentro de los supuestos analizados por el Consejo en la sentencia del 8 de Junio de 2017, y su aclaración del 8 de Septiembre de 2017, pues ciertamente la nugatoria del derecho le ha comportado a mi poderdante un acto discriminatorio, regresivo y desigual, aún más si se le pretende aplicar la caducidad del derecho, lo que no existe para los demás trabajadores, cegando de plano la prescripción del derecho.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, y en suExpediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

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8 lugar, se declare la nulidad de acto administrativo, y se ordene el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11, del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, con todos los efectos legales

8 lugar, se declare la nulidad de acto administrativo, y se ordene el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11, del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, con todos los efectos legales y prestacionales que ello por ley conlleva, y por tratarse de un derecho laboral, con las facultades ultra y extra petita que la ley le otorga a los Jueces de la Republica de Colombia, para la protección de los derec hos mínimos e irrenunciables del trabajador, en consonancia con los efectos que provee el in dubio pro justitia sociales y ex tunc.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 , se admi tió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , resolvió declarar probada la excepción de caducidad.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. v

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total, se circunscribe parte actora, al haberse declarado probada la excepción de caducidad, frente al acto administrativo que negó el reajuste del subsidio familiar , sin que el A Quo se hubiese pronunciado de fondo sobre dichas pretensiones.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la

A Quo se hubiese pronunciado de fondo sobre dichas pretensiones.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho, al haber declarado probada la excepción de caducidad, frente al acto administrativo que negó el reajuste del subsidio familiar, o si, por el contrario, dicha excepción no se configura debiéndose realizar un análisis de fondo , como lo alega el recurrente.

Ahora bien, d ado el caso de encontra rse que no se configura la excepción de caducidad, le corresponde a la Sala estudiar un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a que se le reajuste el subsidio familiar de conformidad con lo establecido enExpediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

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Demandante: Robinson López Camacho

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9 el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al haber consolidado su derecho en vigencia de dicha norma, o si por el contrario , no le asiste el derecho deprecado.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR-SOLDADO PROFESIONAL

La partida del subsidio familiar la cual es percibida para los soldados profesionales, se observa que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 1 lo estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, así

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO

estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, así

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salari o básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, perdiendo así los Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un régimen de transición, así:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de

aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; allí se estableció:

1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las

Fuerzas Militares.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00092-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Robinson López Camacho

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

10 “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica

asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio fami liar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán d erecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares

asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los d ecretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el pre

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