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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00096-01-(17-06-2021)-1

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00096-01-(17-06-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01 (129-2021)

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: SANDRA ASTRID RODRÍGUEZ CHAPARRO

Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ -

COIBA - PICALEÑA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la imp ugnación formulada por la parte actora, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual, negó la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA ASTRID

RODRÍGUEZ CHAPARRO.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA ASTRID RODRÍGUEZ CHAPARRO, actuando en nombre y representación propia , formuló acción de tutela contra el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA -PICALEÑA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Indicó la accionante que, el día 17 del mes de abril del año 2018 fue privada de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y

y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Indicó la accionante que, el día 17 del mes de abril del año 2018 fue privada de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso con radicado No. 1101-60-00-057-2018-00025-00.

Manifestó que, el día 18 de abril de 2018 el Juzgado Sesenta Penal Municipal con función de garantías de Bogotá D.C, le realizó las audiencias preliminares, profiriendo medida de aseguramiento, por lo que fue remitida al C omplejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres – RM “El Buen Pastor de Bogotá D.C. y , que posteriormente, el 28 mayo del 2018, se realizó la ruptura procesal, quedándole como CUI el No. 11001-60-00-000-2018-00833-00.

Señaló que, el día 18 de julio de 2018, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Bogotá D.C, de la Unidad de Vida; presentó escrito de acusación por los delitos de Concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de a rmas y secuestro simple; correspondiéndole por r eparto al Juzgado 38 Penal del C ircuito de Conocimiento de Bogotá D.C., ante el cual aceptó cargos. Agregó que, el día 31 de julio del 2019, el J uzgado de Conocimiento realizó la audiencia deExpediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

31 de julio del 2019, el J uzgado de Conocimiento realizó la audiencia deExpediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

Demandado: COIBA PICALEÑA

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verificación de preacuerdo, anunciando el sentido del fallo condenatorio y suspende la diligencia para el traslado del artículo 447 del C.P.P.

Manifestó que , el día 15 agosto de 2019 , se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, condenándola a la pena principal de 93 meses y 18 días de prisión , por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, sin conceder subrogado penal alguno por expresa prohibición legal, frente al cual se presentó recurso de apelación.

Expuso que , posteriormente fu e trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué (Tolima); donde actualmente se encuentr a privada de la libertad.

Sostuvo que, el día 11 de febrero del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal – H.M. Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO, confirmó la sentencia de primera instancia.

Indicó que , el día 28 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó la remisión de las diligencias al juzgado fallador, el 09 junio del 2020 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao

Judicial de Bogotá D.C., ordenó la remisión de las diligencias al juzgado fallador, el 09 junio del 2020 el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ordenó la remisión de esas diligencias, el 07 de septiembre del mismo año el proceso fue remitido a la oficina de asignaciones de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, y, el 09 de septiembre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de las dichas diligencias.

Precisó que, el 18 de septiembre de 2020 el INPEC – COIBA remite el oficio No. 2020EE0136014, donde envía la cartilla biográfica, sin que se remitan los certificados de cómputos y conducta y que en reiteradas oportunidades , tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como ell a, han solicitado se envíen los certificados de cómputos originales ya que solo remiten copias, sin que a la fecha exista respuesta de fondo.

PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

“Al Señor Juez, con todo respeto le solicito se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados, AL DERECHO DE PETICION (sic), EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA y demás que se demuestren en la presente acción, de acuerdo con la parte motivada de la presente acción.

Consecuencialmente,

ORDENAR Complejo Penitenciario y Carcelario de la (sic) Picaleña de Ibagué (Tolima) para que de manera inmediata se remitan los

con la parte motivada de la presente acción.

Consecuencialmente,

ORDENAR Complejo Penitenciario y Carcelario de la (sic) Picaleña de Ibagué (Tolima) para que de manera inmediata se remitan los certificados de cómputos y conducta originales que reposen en la carpeta a 30 de Marzo de 2021, junto con la cartilla biográfica actualizada (tanto de Bogotá como de Ibagué) al Juzgado Cuarto (4º) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué (Tolima), dentro del radicado No. 11001 60 00 000 2018 00833 00 , proceso por el cual me encuentro actualmente privada de la libertad.

ORDENAR Complejo Penitenciario y Carcelario de la Picaleña de Ibagué (Tolima) para que de manera inmediata se me realice la clasificación deExpediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

Demandado: COIBA PICALEÑA

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fase solicitada reiteradamente y más de una año.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El día 06 de mayo de 2021, venció el término de traslado para que la entidad accionada rindiera informe, sin obtener pronunciamiento alguno, tal como se evidencia de la constancia secretarial dentro del expediente digital del juzgado (Documento No. 10 V.T. 2 días tu i nforme. En silencio informe – al Despacho para sentencia.pdf del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

juzgado (Documento No. 10 V.T. 2 días tu i nforme. En silencio informe – al Despacho para sentencia.pdf del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA ASTRID RODRÍGUEZ CHAPARRO, al considerar (Documento no. 11 Tu Fallo. Pdf del Expediente Digital):

“(…) De acuerdo a las premisas normativas señaladas, es importante precisar que para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares; por ello, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe acreditar siquiera sumariamente el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

Es claro, entonces, que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la accionante de su deber de demostrar, siquiera sumariamente la violación concreta al derecho fundamental invocado; razón por la cual el máximo Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos ha indicado que la falta de prueba sobre este aspecto imposibilita al Juez para conceder el amparo Constitucional.

En el presente asunto, con el escrito de tutela no se aporta prueba sumaria de al menos, una de las varias peticiones que afirma la accionante elevó

conceder el amparo Constitucional.

En el presente asunto, con el escrito de tutela no se aporta prueba sumaria de al menos, una de las varias peticiones que afirma la accionante elevó ante el director de la entidad accionada y cuyo amparo constitucional solicita. Es más, al momento de dar curso a la presente acción, al extrañar la ausencia de dicho elemento probatorio, s e ordenó requerir a la accionante para que allegara copia digital, de las peticiones que aduce haber realizado en repetidas oportunidades ante el director, sin obtener respuesta de la interesada. Tal omisión trae como efecto jurídico, la señalada por el má ximo órgano constitucional, pues se encuentra proscrita la protección de derechos fundamentales en abstracto.

En consecuencia, en el presente asunto no se advierte una vulneración flagrante a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo cual se negará su protección.”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación, manifestando que si bien es cierto, el juez de tutela de primera instancia la requirió para que aportara las pruebas sumariales de las peticiones elevadas, también lo es que, en el escrito de tutela manifestó bajo la gravedad de juramento no tener copia de las mismas ya que en el complejoExpediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

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penitenciario y carcelario no se les firma copia de recibido de las peticiones,

Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

Demandado: COIBA PICALEÑA

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penitenciario y carcelario no se les firma copia de recibido de las peticiones, pero que estas obran en la carpeta de la entidad.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda al amparo deprecado (Documento No. 13 Correo 1405-2021 impugna tutela. Pdf del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A-Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber tenido como no vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora SANDRA ASTRID RODRÍ GUEZ CHAPARRO, al no haber obtenido respuesta a las solicitudes que manifiesta haber elevado ante la entidad accionada, respecto a los certificados de cómputo y conducta originales y la cartilla biográfica que requiere sea enviados en forma original y actualizada al J uzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, así como frente a la clasificación de fase.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela,

Penas de Ibagué, así como frente a la clasificación de fase.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la tra sgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordena miento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no

que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente

ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las auto ridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de

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Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determina nte para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a qu ienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1 . Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivi dad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es

la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

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“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señ alados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

Dispone el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que elExpediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la presunción de veracidad y la carga de la prueba

El artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la carta política, consagra la presunción de veracidad y reza:

El artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela contenida en el artículo 86 de la carta política, consagra la presunción de veracidad y reza:

“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓ N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” .

En consideración a lo anterior, esa Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios:

“(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta

presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios:

“(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.2

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, éste guarda silencio:

“En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 d e 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.

2 Sentencia T - 260 de 2019 Corte Constitucional M.P ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00096-01

Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN

Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

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Demandante: SANDRA ASTRID RODRIGUEZ CHAPARRO

Demandado: COIBA PICALEÑA

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Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificu lta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente . En ese sentido, por medio de la Sentencia C -086 de 2016, el Alto Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación e

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