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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00106-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00106-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: LEANDRO VERA ROJAS , GLORIA CONSTANZA

HOYOS TRUJILLO, JAIME DANIEL - SALAZAR

CARDONA Y OTROS

TEMA: INEXISTENCIA DOLO Y CULPA GRAVE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo p roferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 12 de julio de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Municipio de Ibagué actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los Ex Secretarios de Planeación y ex Ordenadores del Gasto, Leandro Vera Rojas y Gloria Constanza Hoyos Trujillo; el ex secretario de Infraestructura, Jorge Alberto Pérez Díaz ; los ex supervisor es contractuales, Arnoby Callejas Leonel y Claudia Patricia Bautista Trilleros y el ex director de contratación, Jaime Daniel Salazar Cardona, con el fin que se le acceda a las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare patrimonial y solidariamente responsables a título

Leonel y Claudia Patricia Bautista Trilleros y el ex director de contratación, Jaime Daniel Salazar Cardona, con el fin que se le acceda a las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare patrimonial y solidariamente responsables a título de culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, a los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenador es del

Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY CALLEJAS LEONEL y CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, Ex supervisores contractuales y finalmente, JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, Ex Director de Contratación, por los perjuicio s ocasionados al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado el día 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en razón a la configuración de un contrato realidad.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS

TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenadores del Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY

los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS

TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenadores del Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY CALLEJAS LEONEL y CL AUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, Ex supervisores contractuales y finalmente, JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, Ex Director de Contratación, a pagar en favor del MUNICIPIO DE IBAGUÉ por los perjuicios ocasionados al mismo en el referido acuerdo conciliatorio, la suma equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($37.216.301), misma que fue pagada por el ente territorial en virtud del acuerdo conciliatorio anteriormente relacionado, tras la configuración de un contrato re alidad a favor del señor JAIME PERDOMO BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.997.567 de Rovira.

TERCERA. Que se condene a los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenadores del Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY CALLEJAS LEONEL y CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, Ex supervisores contractuales y finalmente, JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, Ex Director de Contratación, a pagar la suma de dinero antes citada, debidamente indexada.

CUARTA. Que se condene a los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y

suma de dinero antes citada, debidamente indexada.

CUARTA. Que se condene a los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenadores del Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY CALLEJAS LEONEL y CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, Ex supervisores contractuales y finalmente, JAIME DANIEL SALAZAR CARD ONA, Ex Director de Contratación; al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la condena, de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO. El día 07 de enero de 2014, entre el señor JAIME PERDOMO BARBOSA identificado con la cédula de ciudadanía número 5.997.567 de Rovira, en calidad de contratista, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en calidad de contratante, representado legalmente por el señor LEAN DRO VERA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.237.494 de Ibagué, actuando como Ordenador del Gasto y Secretario de Planeación, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 0075, con un plazo de ejecución de 330 días calendario, a partir de la suscripción del acta de

Ibagué, actuando como Ordenador del Gasto y Secretario de Planeación, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 0075, con un plazo de ejecución de 330 días calendario, a partir de la suscripción del acta de inicio correspondiente, y bajo el siguiente objeto contractual:EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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“CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN

DE CARACTER OPERATIVO PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA

DIAGNOSTICOS, ESTUDIOS, DISEÑOS, C ONSTRUCCIÓN,

MEJORAMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DE LA MALLA VIAL EN EL MUNICIPIO

DE IBAGUÉ – TOLIMA”.

SEGUNDO: Posteriormente, el día 5 de marzo de 2015, entre las mismas partes anteriormente relacionadas, pero esta vez el MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por la señora GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.232.446 de Ibagué Tolima, actuando como Ordenadora del Gasto y Secretaria de Planeación, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 1056, con un plazo de ejecución de 285 días calendario, contados a partir de la suscripción de la correspondiente acta de inicio, y bajo el mismo objeto contractual anteriormente citado.

TERCERO: Los dos contratos antes citados, fueron supervisados por parte del señor ARNOBY CALLEJAS LEONEL y la señora CLAUDIA PATRICIA

bajo el mismo objeto contractual anteriormente citado.

TERCERO: Los dos contratos antes citados, fueron supervisados por parte del señor ARNOBY CALLEJAS LEONEL y la señora CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, ambos en calidad de profesionales universitarios adscritos a la Secretaría de Infraestructura, la cual estaba en cabeza de su secretario JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ. Asimismo, los mismos fueron suscritos bajo la revisión jurídica del señor JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, Ex Director de Contratación del municipio, conforme a las funciones de su cargo.

CUARTO: Los objet os contractuales antes relacionados, que fueron culminados conforme al plazo establecido, permiten determinar a simple vista que el desarrollo de los mismos requería un cumplimiento de horario para poderlos terminar satisfactoriamente, mutando de esta mane ra el contrato de prestación de servicios a un contrato laboral.

QUINTO: Los señores LEANDRO VERA ROJAS y GLORIA CONSTANZA

HOYOS TRUJILLO, Ex Secretarios de Planeación y Ex Ordenadores del Gasto, JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ, Ex Secretario de Infraestructura, ARNOBY CALLEJAS LEONEL y CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLEROS, Ex supervisores contractuales y finalmente, JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, Ex Director de Contratación, violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al Municipio de Ibagué, por configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios.

el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al Municipio de Ibagué, por configuración de un contrato realidad camuflado en un contrato de prestación de servicios.

SEXTO: El día 3 de julio de 2018, el señor JAIME PERDOMO BARBOSA interpuso demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado número 73001-31-05-003-2018-00218-00, en la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, que la terminación del mismo se dio unilateralmente por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y por consiguiente, el reconocimiento de lasEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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prestaciones sociales a que tenía de recho como los demás emolumentos propios de un contrato laboral.

SEPTIMO: El día 30 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por contestada la demanda por parte del

MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

OCTAVO: Ahora bien, el día 13 de ma rzo del año 2018 en sesión 2018 del Comité de Conciliación con fundamento a los siguientes antecedentes jurisprudenciales en casos similares, mediante acta 006, se adoptó la directriz de conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás

del Comité de Conciliación con fundamento a los siguientes antecedentes jurisprudenciales en casos similares, mediante acta 006, se adoptó la directriz de conciliar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pr opios del reconocimiento de un contrato realidad, atendiendo al objeto contractual.

NOVENO: No obstante, mediante sesión extraordinaria realizada el día 2 de agosto de 2018 contenida en el Acta No. 021, el Comité de Conciliación del Municipio de Ibagué decidió modificar la directriz impartida en sesión ordinaria de 13 de marzo de 2018, en el siguiente sentido: “… presentar formula de acuerdo conciliatorio en el sentido de reconocer la existencia de la relación laboral con las personas que celebraron contra to de prestación de servicios cuyo objeto consiste en gestiones de carácter operativo de las Secretarías de Infraestructura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, demandas que por competencia le corresponden a la Jurisdicción Ordinari a en su Especialidad Laboral y

Seguridad Social”.

DÉCIMO: En ese orden de ideas, el día 11 de febrero de 2019, en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso mencionado, mediante acta de conciliación judicial el despacho impartió aprobación a la propuesta de acuerdo conciliatorio presentada por la Oficina Jurídica del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, respecto de las partes: JAIME PERDOMO BARBOSA en calidad de demandante, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ como demandado; aprobación que se emitió en virtud de la directriz adoptada por el Comité

DE IBAGUÉ, respecto de las partes: JAIME PERDOMO BARBOSA en calidad de demandante, y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ como demandado; aprobación que se emitió en virtud de la directriz adoptada por el Comité de Conciliación de mi representado.

DÉCIMO PRIMERO: El acuerdo a lo citado, consistió en que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ pagaría al señor JAIME PERDOMO BARBOSA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($37.216.301), por derechos ciertos y un porcentaje correspondiente al 60% del total de la sanción moratoria, siendo este el perjuicio patrimonial ocasionado por la parte demandada, por la infracción directa a la ley que regula los contratos de prestación de servicios, que por una omisión inexcusable por parte de la misma se configuró un contrato realidad, camuflado en un contrato de prestación de servicios.

DÉCIMO SEGUNDO: A la luz de lo anterior, la Oficina Jurídica de la entidad territorial que represento, mediante la Resolución No. 00036 del 20 de febrero de 2019, adoptó la providencia antes citada, y ordenó porEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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parte de la misma realizar las gestiones administrativas, financieras, técnicas y de ejecución para el cumplimiento de lo acordado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia realizada el

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parte de la misma realizar las gestiones administrativas, financieras, técnicas y de ejecución para el cumplimiento de lo acordado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia realizada el día 11 de febrero de 2019.

DÉCIMO TERCERO: El día 3 de abril de 2019, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de su Dirección de Tesorería realizó el pago de la Conciliación Judicial llevada a cabo dentro del proceso ordinario iniciado por el señor JAIME PERDOMO BARBOSA mencionado en el presente acápite, por un

valor de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL

TRESCIENTOS UN PESOS ($37.216.301).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO (Fls. 3 a 20 del Documento No. 06 Contestación de la Demanda de la Carpeta Juzgado Expediente Digital).

Dentro del término concedido , la señora Gloria Constanza Hoyos Trujillo , actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y solicitando que sea absuelta de toda responsabilidad que la parte actora ha endilgado al prenombrado toda vez que se ha presentado la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, además que no se puede probar el actuar doloso o gravemente culposo menos aún, que la conducta enrostrada a aquella guarde relación directa con la condena patrimonial, o lo que es igual, no está demostrada la conducta.

Para ello, basó sus argumentos en que Gloria Constanza Hoyos Trujillo, no

menos aún, que la conducta enrostrada a aquella guarde relación directa con la condena patrimonial, o lo que es igual, no está demostrada la conducta.

Para ello, basó sus argumentos en que Gloria Constanza Hoyos Trujillo, no se encuentra llamada a responder patrimonialmente dado que se le reprocha como conducta gravemente culposa el daño antijurídico reconocido por un comité de conciliación y no por orden judicial alguna.

Manifiesta que, la estructuración del daño antijuridico que encontró fundado en el Com ité de Conciliación del Municipio de Ibagué eventualmente recaería en otro funcionario empero nunca en Gloria Hoyos, toda vez que está siendo vinculada a la presente actuación por haber ostentado la calidad de ordenador del gasto para la época de los hechos.

Precisó que, no se hace mención a la participación o responsabilidad de Gloria Hoyos, en el hecho que fue objeto de reparación, máxime cuando es claro que, debido a la distribución de funciones, el deber de revisión y aprobación de la etapa precontractual, tales como estudios previos, el cual contiene la descripción de la necesidad, tipología y modalidad contractual sobre la contratación a efectuar recaen en servidor diferente a la del ordenador del gasto.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Agregó que, para el caso concreto, brilla por su ausencia cualquier manifestación de fondo respecto a su responsabilidad en el hecho dañoso,

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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Agregó que, para el caso concreto, brilla por su ausencia cualquier manifestación de fondo respecto a su responsabilidad en el hecho dañoso, por cuanto es viable afirmar que su actuar carece de dolo y de culpa grave, en virtud que, dentro de sus funciones y competencias fijadas en la ley y el reglamento no se encuentra las reprochadas en el plenario.

Adicional a ello, indicó que, tampoco se puede predicar responsabilidad subjetiva atribuible al prenombrado, como quiera que el hecho generador de la afectación patrimo nial de la entidad o la condena que fue obligada a erogar, no tuvo origen por la actitud asumida de Gloria Hoyos, ello de conformidad con la argumentación de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne a la causa generadora de la condena.

Finalmente, propuso como excepciones: Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Arq. GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, Ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, en virtud de acción de repetición e Inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad a la cual prestaba los servicios su prohijada.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pr etensiones de la demanda y, en consecuencia, se absuelta de responsabilidad a su representada.

JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ (Fls. 23 a 26 del Documento No. 06 Contestación de la Demanda de la Carpeta Juzgado Expediente Digital).

consecuencia, se absuelta de responsabilidad a su representada.

JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ (Fls. 23 a 26 del Documento No. 06 Contestación de la Demanda de la Carpeta Juzgado Expediente Digital).

Dentro del término concedido, la parte accionada actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en su cargo como secretario de infraestructura, sus funciones eran de tipo ope rativo nunca de carácter jurídico, como es la configuración del contrato realidad, pues la responsabilidad de dicha secretaría era en la etapa precontractual determinar la necesidad del servicio o producto, la calidad de quien prestaba el servicio y posteriormente, verificar el cumplimiento de lo pactado, nunca la situación jurídica, dado que esa actividad era de exclusiva responsabilidad de la oficina de contratación, adscrita a la Secretaría de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud, según decreto de delegación 1.011 del 3 de enero de 2012 artículo octavo.

Finalmente, propuso como excepción de fondo: inexistencia de legitimación en la causa por pasiva.

LEANDRO VERA ROJAS: (Fls. 136 a 159 del Documento No. 06 Contestación de la Demanda de la Carpeta Juzgado Expediente Digital).EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Dentro del término concedido el señor LEANDRO VERA ROJAS, actuando a

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Dentro del término concedido el señor LEANDRO VERA ROJAS, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para ello argumentó en cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda lo siguiente:

“(…) al haber realizado la entidad estatal una conciliación dentro de la causa laboral bajo el auspicio, que la sola suscripción del contrato de prestación de servicios con el señor JAIME PERDOMO BARBOSA, era causa suficiente para la configuración de la relación laboral y por ello se consideraban contr arios a derecho, es un error jurídico que terminó perjudicando a la entidad, quien sin defensa alguna se obligó a conciliar bajo este precepto, sin haber realizado una defensa férrea o sin que se vislumbren motivos para la configuración de la relación, que claramente en derecho, no puede desprenderse únicamente de la suscripción del contrato de prestación del servicio, que fue la instancia en la que mi prohijado tuvo participación en los referido s contratos, el cual como ha quedado demostrado, cumplió con los presupuestos legales para el efecto”

En segundo punto, respecto al contrato realidad, manifest ó que el demandante suscribió con el Municipio De Ibagué contratos de prestación de servicios profesionales para desarrollar los objetos y actividades que se describen en cada uno de éstos.

Adicional a ello, manifestó que, la voluntad de la parte actora fue sin duda vincularse con la Entidad a través de la modalidad de contratos

prestación de servicios profesionales para desarrollar los objetos y actividades que se describen en cada uno de éstos.

Adicional a ello, manifestó que, la voluntad de la parte actora fue sin duda vincularse con la Entidad a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, la cual excluía cualquier relación de carácter laboral; pues en ningún momento entre las partes se pretendió imprimirle a esa relación connotaciones de una relación laboral subordinada, diferente de la naturaleza contractual.

En tercer lugar, argumentó sobre el rol del ordenador del gasto en la relación contractual, precisando que, el señor LEANDRO VERA RODR ÍGUEZ en la suscripción del mentado contrato, solo le correspondía la ejecución del presupuesto, porque ejecutar el gasto significa, que, a partir del programa de gastos aprobado, se decide la oportunidad de contratar, comprometer y ordenar el gasto

Con fundamento en lo anterior, la etapa precontractual, contractual y post contractual, le correspondía ordenar el gasto de las necesidades planteadas por las demás dependencias ejecutoras de los proyectos de inversión, en las condiciones y calidades que los mismos exigían, dado su conocimiento técnico en la materia, igualmente la ejecución de los diferentes contratos, eran responsabilidad de las dependencias ejecutoras.

Por lo tanto, aseguró que, endilgarle responsabilidad de repetición alguna a LEANDRO VERA, es un imposible jurídico, puesto que de manera equivocada se le endilga una responsabilidad pre contractual y pos contractual porEXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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haber sido el ordenador del gasto, desconociendo abiertamente el marco de competencias, funciones y obligaciones reglados, no solo por las disposiciones legales, sino también en los diferentes manuales de la entidad, que refieren que los diversos funcionarios intervinientes y responsables de las obligaciones y deberes de cada una de las etapas contractuales, son los que garantizan y estructuran la suscripción del contrato, la ejecución y cumplimiento del objeto del mismo.

Como cuarto punto, propone como excepciones de mérito, la falta de presupuestos para la prosperi dad de la repetición , exponiendo que no se encuentran acreditados partes de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, en el sentido a que la acreditación del pago de la conciliación, no se encuentra ajustado a lo requerido por la jurisprude ncia de la Alta Corporación.

Además, tampoco se encuentra probada la culpa grave o dolo por parte de Leandro Vera. Frente a este requisito, es importante señalar que el cargo por el cual se impetró la demanda contra el señor Vera Rojas y en la cual para el demandante radica su responsabilidad, porque en su rol de ordenador del gasto, firmó los contratos de prestación de servicios y que, por esta sola circunstancia, se configuró un manifiesto e inexcusable error de derecho.

También propone como excepción de mérito la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en la cual menciona que no existe prueba de que el señor Leandro Vera haya actuado de mala fe, y que por su actuar se haya dado origen a la configuración del contrato realidad en consideración a que no se

la causa por pasiva en la cual menciona que no existe prueba de que el señor Leandro Vera haya actuado de mala fe, y que por su actuar se haya dado origen a la configuración del contrato realidad en consideración a que no se conocen las pruebas que en el mismo se alegaron para dar al traste con la configuración de los elementos estructurantes de dicho contrato laboral.

Por lo tanto, ante la ausencia de pruebas en contra del señor Vera, y de los presupuestos legales para que se configure la repetición, no existiría legitimación en la causa por pasiva para que sea llamado a responder por el supuesto daño antijuridico que se reclama a nombre del Municipio de Ibagué.

JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, ARNOBY CALLEJAS LEONEL Y

CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA TRILLERAS

Según constancia secretarial del 29 de septiembre de 2021 (Fl. 164 ibidem), la parte accionada guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

1 Ver documento 08ActaDeAudienciaConSentencia.pdf, expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 12 de julio de 2022, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“(…) i) la existencia de una condena judicial, una conciliación, u na

demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“(…) i) la existencia de una condena judicial, una conciliación, u na transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del estado.

Se tiene acreditado que:

1. El 19 de septiembre de 2018 la directora jurídica municipio de Ibagué solicita a la directora de talento humano haga la liquidación de prestaciones sociales contrato 1056 del 05 de marzo de 2015 $14.345.000 entre el 5 de marzo y el 20 de diciembre de 2015, (cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión (75%) y aportes a salud (68%)) al señor Jaime Perdomo Barbosa (memorando pág. 53)

2. El 28 de septiembre de 2019 le informan la liquidación así: cesantías: $1.316.748 + indemnización vacaciones $956.333 + prima vacaciones $597.708 + prima de navidad $1.2 34.987 + devolución aportes pensión $1.721.400 + devolución aportes a salud $1.219.325 (total $7.046.501)

El 11/02/2019 en el juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué dentro del proceso con radicación 2018 -00218, se celebró audiencia de conciliación donde el municipio de Ibagué, reconoce al señor Jaime Perdomo Barbosa la existencia de un contrato laboral y se comprometió a pagarle por concepto de prestaciones y sanción moratoria la suma de $37.216.301. La cual fue aprobada en la misma fecha, por lo q ue se

Perdomo Barbosa la existencia de un contrato laboral y se comprometió a pagarle por concepto de prestaciones y sanción moratoria la suma de $37.216.301. La cual fue aprobada en la misma fecha, por lo q ue se cumple el segundo presupuesto.

  1. el pago efectivo realizado por el estado

Se confirmo que a través de la resolución no. 1001-00036 del 20/02/2019 el municipio de Ibagué adoptó la providencia proferida el 11/02/2019 por el juzgado tercero laboral del circuito de Ibagué y como consecuencia de ello el 16/07/2019 se realizó el pago de $37.216.301, al señor Jaime Perdomo Barbosa.

A lo anterior se suma que el 03 de abril de 2019 se constituye el titulo judicial 730012032003 por valor de $37.216.301 a favor del señor Jaime Perdomo Barbosa en el banco agrario con destino al proceso.

  1. la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.EXPEDIENTE: 73001-33-33-001-2021-00106-01 (678-2022)

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

DEMANDADO: GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO Y OTROS

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En este punto tenemos que el m unicipio de Ibagué afirma que los aquí demandados actuaron con culpa grave, estando incursos la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, es decir que con su actuar se configuro la i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678 de 2001, es decir que con su actuar se configuro la i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Sin embargo, tal conducta no se encuentra demostrada tal y como se explica a continuación:

Del señor Leandro Vera Rojas

El señor Leandro Vera Rojas interviene en la etapa contractual pues en su calidad de secretario de planeación y como ordenador del gasto (e) del municipio de Ibagué, es quien el 07/01/2014 suscribe el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión no. 0075 con el señor Jaime Perdomo Barbosa, por valor de $17.883.690 por 330 días, el cual fue finalizado.

Este contrato también fue suscrito por Arnobis Callejas Leonel y Claudia Patricia Bautista Trilleras como supervisores del contrato.

Al suscribir como representante del municipio de Ibagué el contrato lo hace partícipe de la relación material que fue cuestionada por el comité de conciliación del ente territorial posteriormente.

Este hecho de paso lo legitima en la causa por pasiva para ser demandado en el presente asunto.

Ahora, nótese que tal contrato no obedeció a una decisión autónoma, caprichosa y arbitraria del señor Leandro Vera Rojas en calidad de ordenador de gasto del municipio de Ibagué, sino que estaba respaldada:

A. Existencia de un proyecto denominado "diagnósticos, estudios, diseños, pavimentación, repavimentación y mantenimiento de la malla vial en el municipio de Ibagué – Tolima” viabilizado y registrado en el banco de programas y proyectos de inversión municipal bajo el código

pavimentación, repavimentación y mantenimiento de la malla vial en el municipio de Ibagué – Tolima” viabilizado y registrado en el banco de programas y proyectos de inversión municipal bajo el código 2008730010067 y cuenta con recursos que ascienden a los ($39.462.332.000).

B. Contaba con estudios previos, estudi

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