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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00130-01-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00130-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL

EJÉRCITO NACIONAL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor Dairo Antonio Grajales Cardona.

ANTECEDENTES

El señor DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, actuando por conducto de apoderado judicial , f ormuló acción de tutela contra el DIRECTOR DE CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y petición.

HECHOS

Como sustento fáctico , manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el señor Grajales Cardona presenta fecha de captura desde el 06 de octubre de 2009 y, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, el Juzgado

Como sustento fáctico , manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el señor Grajales Cardona presenta fecha de captura desde el 06 de octubre de 2009 y, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 534 meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, dentro del proceso No. 178776108806-2009-80297-00, y quien vigila la pena actualmente es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el radicado interno No. 14710.

Precisó que, desde su captura hasta la fecha del 9 de julio de 2021, lleva un tiempo físico de 141 meses, más el tiempo que ha sido reconocido en redención de pena, por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que es de 24 meses y 24 días, sumado el tiempo físico más el tiempo reconocido en redención de pena, llevaría un total de su pena de 165 meses y 24 días. Acotando que aún falta que el Juez de Ejecución de Penas le redima pena, aproximadamente desde el mes de enero de 2019 hasta la presente fecha.

Señaló que, presentó petición con fecha del 12 de febrero de 2021 al señor Director General del INPEC, solicitando se gestionara el traslado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué hasta el Centro de Reclusión Militar Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué hasta el Centro de Reclusión Militar Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5 No. 83 – 00 Cantón Militar Pichincha - Cali – Valle del Cauca , petición a la cual dieron respuesta mediante oficio del 18 de marz o de 2021, en la cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC da a conocer que seExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

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pueda llevar a cabo el traslado el soldado profesional en retiro, siempre que haya un cupo o autorización que debe realizar el señor Director Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional.

Por lo anterior, afirma que fue presentado derecho de petición de fecha 31 de marzo de 2021, vía correo electrónico, al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, solicitando se le tuviera en cuenta para un cupo en Centro de Reclusión M ilitar Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA ”, solicitud la cual le fueron aportados documentos que demostraban la vinculación con el Ejército Nacional, desde el 01 de enero de 20007 hasta el 31 de enero de 2010.

cual le fueron aportados documentos que demostraban la vinculación con el Ejército Nacional, desde el 01 de enero de 20007 hasta el 31 de enero de 2010.

Indicó que, mediante oficio No . 2021363000409181 emitido por el señor Director del Centro de Reclusión Militar del Ejé rcito, da respuesta a la petición incoada por el soldado profesional en retiro, donde le comunica que no hay cupo en ninguna de las cárceles y Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad d e miembros de la fuerza pública; refiriendo que se están ejerciendo actos de discriminación con su poderdante, po rque no se toma en cuenta la calidad de soldado profesional en retiro

Esgrimió que el día 24 de mayo de 2021 fue presentado derecho de petición al señor Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, donde reitera la solicitud para que se le asigne cupo para traslado del señor GRAJALES CARDONA desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué hasta el Centro de Reclusión Militar, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5 No. 83 – 00 Cantón Militar Pichincha - Cali – Valle del Cauca, sin que a la fecha de presenta ción de la acción de tutela la entidad haya dado respuesta al Derecho de Petición.

Finalmente, puntualizó que a su mandante le asiste d erecho a terminar de pagar su condena en un Centro de Reclusión Militar, en virtud a que, cuando se inició la acción penal el 24 de octubre de 2009, se encontraba activo con

Finalmente, puntualizó que a su mandante le asiste d erecho a terminar de pagar su condena en un Centro de Reclusión Militar, en virtud a que, cuando se inició la acción penal el 24 de octubre de 2009, se encontraba activo con el Ejército Nacional para la época de los hechos. Adicionalmente, puso de presente que las cárceles del INPEC se encuentran en hacinamiento, siendo procedente que el señor Grajales Cardona culmine sus últimos años de pena en el Centro de Reclusión de Cali, donde estará en mejores condiciones personales, de salud, sociales y de familia (Documento No. 03 Demanda del Expediente Digital).

En consecuencia, eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se Tutele el Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso, a la igualdad, al de petición. Así mismo el respeto por la Dignidad Humana establecido Constitucionalmente, como también en las normas rectoras del Código Penal y de Procedimiento Penal, acogiéndose al principio de progresividad de las personas condenadas.

2. se ordene al señor Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército

Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá D. C., o a quien se delegue, se asigne o se autorice un cupo al Soldado Profesional en retiro GRAJALES CARDONA DAIRO ANTONIO, en el Centro de Reclusión Militar, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5 No. 83 – 00 Cantón Militar Pichincha

Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5 No. 83 – 00 Cantón Militar Pichincha - Cali – Valle del Cauca. De lo cual se dará a conocer al señor DirectorExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

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General del INPEC, para hacer efectivo su traslado. 3. se vincule al señor Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que se le remita y se actualice la redención de pena que falta por redimir en favor del condenado GRAJALALES CARDONA, APROXIMADAMENTE DESDE EL MES DE ENERO HASTA DICIEMBRE DE 2019, ENERO A DICIEMBRE DE 2020 Y ENERO

HASTA MAYO DE 2021”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

DIRECCIÓN DE CÁ RCELES MILITARES (DICER) (Documento No. 06

Contestación Tutela del Expediente Digital)

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto del Teniente Coronel CARLOS ALBERTO VALENCIA MUÑOZ, en calidad de Director de los Centros de Reclusión Militar, quien indicó inicialmente, que no es cierto que no se haya tenido en cuenta la condición del soldado profesional retirado el señor GRAJALES CARDONA, pues resalta

calidad de Director de los Centros de Reclusión Militar, quien indicó inicialmente, que no es cierto que no se haya tenido en cuenta la condición del soldado profesional retirado el señor GRAJALES CARDONA, pues resalta que como es mencionada en la respuesta ya dada , la negación a la petición de cupo por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar se da en el marco normativo estipulado en la Ley 65 de 1993, como es el hecho que para la comisión de los delitos por los cuales actualmente se encuentra recluido fueron cometidos 16 años después de retirado del servicio, y de tal manera, no se puede hablar de un fuero penitenciario perpetuo para la reclusión en una Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública.

De otra parte, indicó que se dio respuesta al Derecho de Petición recibido el 24 de mayo de 2021, mediante el oficio No 2021363001266311 del 21 de junio de 2021, enviado al correo electrónico de la Cárcel Coiba de Ibagué juridica.epcpicalena@inpec.gov.co como, también se envió por físico guía 472 y al correo del apoderado holmesaraujo7@gmail.com.

Finalmente, señaló que si bien es cierto , los miembros de la Fuerza Pública deben pagar sus condenas o estar privados de su libertad de manera preventiva en establecimientos de reclusión diseñados según su fuero constitucional, tal derecho es relativo y temporal, toda vez que el accionante ya no ostentaba la calidad de funcionario público, además tal derecho no puede ir en contravía de lo ordenado en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993,

constitucional, tal derecho es relativo y temporal, toda vez que el accionante ya no ostentaba la calidad de funcionario público, además tal derecho no puede ir en contravía de lo ordenado en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Articulo 19 de la Ley 1709 de 2019.

Agregó que, desde el momento en que el accionante se retiró de la Institución Castrense por asignación de retiro y se vinculó a la vida civil, tiempo en el que cometió la conducta criminal por la cual hoy se encuentra privado de la libertad, cobijándolo de cierta manera lo señalado en el artículo 29, parágrafo 2 de la Ley 63 de 1993 , que dispone: “ La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer de la reclusión en lugares especiales, tanto de la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”.

Precisó que de no ser así, se verían en la obligación de recibir en los Centros de Reclusión Militar a todo civil que en algún momento prestó sus servicios al Ejército Nacional, cercenando de esta manera la oportunidad a aquellos privados de la libertad que cometieron la conducta aun siendo activos del Ejército conforme lo señala el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, quienes en este momento por falta de disponibilidad en los Centros de Reclusión aúnExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

este momento por falta de disponibilidad en los Centros de Reclusión aúnExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

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se encuentran en los diferentes ERE adscritos al INPEC, a lo largo y ancho del país.

Así mismo, puntualizó que, en virtud a la calidad de condenado del señor SLP® DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, quien determina en este caso el lugar de reclusión es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Por todo lo anterior, solicita se denieguen las pre tensiones del accionante, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA. (Documento No. 07 Sentencia del Expediente Digital):

Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, el A Quo esgrimió lo siguiente:

“(…) Conforme a los hechos relevantes verificados se encuentra acreditado que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que el 21 de junio de 2021 a través del oficio No.

“(…) Conforme a los hechos relevantes verificados se encuentra acreditado que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que el 21 de junio de 2021 a través del oficio No. 2021363001266311 brindó respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 31 de marzo y 24 de mayo la cual fue enviada al correo electrónico del establecimiento carcelario de Ibagué juridica.epcpicalena@inpec.gov.co y al correo electrónico de su apoderado judicial holmesaraujo7@gmail.com.

En efecto de la última respuesta dada por el Director de Centros de Reclusión Militar, el 21 de junio de 2021 se desprende que tanto al actor como a su apoderado se le da respuesta clara y fondo, con el oficio 2021363001266311 en el que les reitera que la solicitud de cupo en alguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad para miembros de las fuerzas militares, ya l e había sido despachada de manera desfavorable, indicando que si bien es cierto los miembros de la Fuerza Pública deben pagar sus condenas o estar privados de su libertad de manera preventiva en establecimientos de reclusión diseñados según su fuero constitucional, tal derecho es relativo y temporal, toda vez que el accionante ya no ostentaba la calidad de funcionario público.

Igualmente les señaló que tal derecho no puede ir en contravía de lo ordenado en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado po r el Articulo 19 de la Ley 1709 de 2019.

En consecuencia, conforme a los elementos probatorios allegados se encuentra acreditado

ordenado en el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado po r el Articulo 19 de la Ley 1709 de 2019.

En consecuencia, conforme a los elementos probatorios allegados se encuentra acreditado que el accionado dio cabal cumplimiento a las solicitudes realizadas por el accionante el 12 de febrero, 31 de marzo y 24 de m ayo de 2021, indicando las razones fácticas y jurídicas para negar su solicitud de cupo en el Centro de Reclusión Militar, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA”.

Finalmente, en relación a la pr esunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la Juez de Conocimiento precisó lo siguiente:

“ (…)Expediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

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Así entonces, en primer lugar para esta juzgadora resulta claro que de manera alguna no se ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental a la igualdad del accionante, pues tal y como fue señalado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar, sin que la parte accionante hubiera acreditado lo contrario, en el caso del señor Dairo Antonio Grajales Cardona, no se reúnen las condiciones requeridas para obtener la asignación del cupo por el solicitado, ya que si bien el delito por el cual fue condenado fue cometido cuando aún se encontraba al servicio del

Grajales Cardona, no se reúnen las condiciones requeridas para obtener la asignación del cupo por el solicitado, ya que si bien el delito por el cual fue condenado fue cometido cuando aún se encontraba al servicio del Ejercito Nacional según certificado emitido por el Oficial Sección de Atención al Usurario Diper el 21 de enero de 2021, por la naturaleza y condiciones en que cometió el mismo, aquel se apartó por completo de la función militar sin que guarde relación alguna con la actividad de ex miembro de las fuerzas militares con la que pretende ampararse para la obtención del traslado señalado.

En cuanto al derecho al debido proceso, se tiene que la parte accionante alega que está siendo vulnerado por la negativa del Director de Centros de Reclusión Militar, de asignar cupo y por ende trasladar al señor Dairo Antonio Grajales Cardona, a un centro de reclusión militar, debiendo señalar el despacho con base en los precedentes jurisprudenciales citados en l a presente providencia, en el caso particular no se advierte vulneración alguna de sus derechos po r dicho motivo. Lo anterior, en razón a que tal y como fue señalado por nuestro órgano de cierre e l Honorable Consejo de Estado, para que resulte procedente en sede de tutela ordenar el traslado de centro de reclusión debe acreditarse que ello es necesario en razón a la existencia de peligros o amenazas en contra de quien solicita dicho traslado, situación que no es puesta de presente por la parte accionante, contrario a ello, solamente se limita a señalar que por su condición de ex miembro de las fuerzas militares, tiene derecho a ser recluido en un centro especializado, sin que refiera en acápite alguno

la parte accionante, contrario a ello, solamente se limita a señalar que por su condición de ex miembro de las fuerzas militares, tiene derecho a ser recluido en un centro especializado, sin que refiera en acápite alguno la existencia de condiciones de riesgo o amenazas en contra suya por la condición de ex militar.

Así entonces para el despacho en el presente asunto no han sido vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso alegados por el señor Dairo Antonio Grajales Cardona, pues como ya fue señalado no se puso de presente al despacho circunstancia alguna que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales fijados tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el Honorable Consejo de Estado, permitan determinar la necesidad de su traslado a un centro de reclusión militar, razón por la cual se negara el amparo solicitado”.

IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible en el Documento No. 08 Impugnación del Expediente Digital, la parte actora impugnó el fallo de tutela manifestando que, no comparte lo expresado en la acción instaurada, en lo que tiene que ver con la Discrecionalidad de los traslados en el INPEC, toda vez que esas decisiones de la Corte Constitucional han sido limitadas en el ejercicio de la discrecionalidad mas no de la arbitrariedad, por ello , es diferente frente a los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacion al, aun así el juez de tutela, en varias ocasiones se ha pronunciado de manera positiva, frente al traslado de los condenados, que están en el INPEC y pasan a un Centro de Reclusión Militar.

Sostuvo que, no se ha dado una respuesta de fondo por parte del señor

traslado de los condenados, que están en el INPEC y pasan a un Centro de Reclusión Militar.

Sostuvo que, no se ha dado una respuesta de fondo por parte del señor Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, al negar un solo cupo para el soldado profesional en retiro GRAJALES CARDONA DAIRO ANTONIO, sin dar las explicaciones, razones, sustentaciones o qué lo motiva a decir que no hay, solo es una decisión arbitraria por vías de hecho mas noExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

Accionado: DIRECTOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

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del Derecho, violando de esta manera los Derechos Fundamentales del condenado.

Afirmó que, tampoco es acertado lo que expresa el señor Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, con re specto a que no se cumple con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, toda vez que lo precitadamente mencionado aplica para los reclusos que se encuentran en el INPEC, y los traslados son para establecimientos del mismo INPEC, más NO para lo s centros de Reclusión Militar, aun así, se puede considerar el numeral 4 del artículo antes citado que expresa: “cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento”.

Reiteró que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, presenta hacinamiento carcelario, es por eso que el señor Director General

descongestionar el establecimiento”.

Reiteró que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, presenta hacinamiento carcelario, es por eso que el señor Director General del INPEC, mediante oficio que anexa, emitido por el señor Director General del INPEC ante el señor Comandante del Ejército Nacional, le solicita el traslado de los exfuncionarios de esa entidad, hasta los centros de reclusión militar, en razón a que se hace necesario liberar cupos, para poder recibir a las personas que están recluidas en los c entros de detención transitoria; razón por la cual, arguye que el Director de Centros de Reclusión no puede negar un solo cupo, y lo que procede es que se autorice el mismo, en razón a los presupuestos legales antes citados.

Adicionalmente, señaló que el acciona nte estuvo vinculado con el Ejé rcito Nacional desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2010, y que los hechos que dieron producto a la condena se cometieron el 6 de octubre de 2009, fecha para la cual el señor GRAJALES CARDONA era miembro activo del Ejercito Nacional, siendo procedente la asignación de cupo en el Centro de Reclusión Militar, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMSEJECA” en la Calle 5 No. 83 – 00 Cantón Militar Pichincha - Cali – Valle del Cauca. De lo cual se dará a conocer al señor Director General del INPEC.

En tal sentido, expresó su desacuerdo con el fallo de la A Quo al desestimar el derecho a la igualdad y al debido proceso, al no considerar la vulneración

al señor Director General del INPEC.

En tal sentido, expresó su desacuerdo con el fallo de la A Quo al desestimar el derecho a la igualdad y al debido proceso, al no considerar la vulneración de estos derechos por parte del Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional al desconocer la calidad el soldado profesional en retiro. Por ello contempla el accionante que se encuentra frente a una discriminación con relación a aquellos exfuncionarios , que en igualdad de sometimiento ante la justicia sea ordinaria o militar , han sido trasladados desde los establecimientos penitenciarios del INPEC hasta los del Ejército Nacional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

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PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al haber negado la acción de tutela instaurada por el señor DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, al considerar que la negativa en el traslado al centro de Reclusión Militar se ajustó a derecho al no haberse

la decisión del A Quo, al haber negado la acción de tutela instaurada por el señor DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA, al considerar que la negativa en el traslado al centro de Reclusión Militar se ajustó a derecho al no haberse invocado una causal habilitante para el efecto, o si por contrario, hay lugar a acceder al amparo solicitado, al vulnerarse el derecho a la igualdad , petición y al debido proceso invocado por el accionante. Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del cont enido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden

administrativa. Lo anterior, se desprende del cont enido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunosExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunosExpediente: 73001-33-33-001-2021-00130-01 (180-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: DAIRO ANTONIO GRAJALES CARDONA

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derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal.

(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad consti tucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria.

(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza e n la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la pers

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