TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00133-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00133-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
EXPEDIENTE DIGITAL
Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-001-2021-00133-01
Acción: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN
Demandante: KAPITAL.COM SOCIEDAD INMOBILIARIA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Tema: CONCILIACION PREJUDICIAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede el despacho a resolver los recursos de apelación formulados por la parte convocante y el Ministerio Público contra la providencia de 3 de septiembre de 2021, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la empresa KAPITAL .COM SOCIEDAD INMOBILIARIA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ el 4 de junio del presente año ant e la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos.
ANTECEDENTES
KAPITAL.COM SOCIEDAD INMOBILIARIA, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 105 Judicial I para A suntos Administrativos, en aras que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ accediera a las siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Ibagué, representado legalmente por su alcalde ANDRES FABIAN HURTADO o quien en el futuro hiciere sus veces por el daño antijurídico ocasionado a la inmobiliaria KAPITAL, representado por la señora
Ibagué, representado legalmente por su alcalde ANDRES FABIAN HURTADO o quien en el futuro hiciere sus veces por el daño antijurídico ocasionado a la inmobiliaria KAPITAL, representado por la señora ALEXANDRA LOPEZ CEDEÑO, por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en la carrera 5 No 12-28 de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia al municipio de Ibagué, representado por su alcalde ANDRTES FABIAN HURTADO a pagar a ALEXANDRA LOPEZ CEDEÑO, como representante legal de laExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
Acción: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN
Demandante: KAPITAL.COM
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
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inmobiliaria KAPITAL, el valor de D IEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 10.500.000) como perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por conceptos de tres meses de arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo que el inmueble estuvo ocupado por el municipio de Ibagué.
Dichas pretensiones las sustenta, en los siguientes:
HECHOS Aduce la parte demandante, que e ntre la inmobiliaria KAPITAL y el municipio de Ibagué, se celebró contrato de arrendamiento No 1074 del 26 de enero de 2.018, por un término de 11 meses, p ara que funcionara la oficina de titulación de Bienes Fiscales del municipio de Ibagué. El valor del canon mensual de arrendamiento era de $ 3.500.000 por el término de 11 meses.
oficina de titulación de Bienes Fiscales del municipio de Ibagué. El valor del canon mensual de arrendamiento era de $ 3.500.000 por el término de 11 meses.
Indica, que p osteriormente con fecha del 26 de diciembre se hace una adición al contrato de arrendamiento 1074 por el término de un mes, es decir del 26 de diciembre al 25 de enero de 2.019 por un valor de $3.500.000.
Asegura, que a pesar que el contrato de arrendamiento termina el 25 de enero de 2.019, el inmueble siguió siendo ocupado por el municipio de Ibagué para las oficinas de Titulación de bienes fiscales del municipio, durante los meses del 26 de enero al 29 de marzo de 2.019.
Agrega, que a pesar de que se le exige al municipio que se haga un nuevo contrato el municipio no lo h izo y siguió ocupando el inmueble de manera ilegal, adeudando hasta la fecha. los cánones de arrendamiento por el valor de $ 7.000.000 , es decir 2 meses no han sido cancelados, causándole perjuicios de orden material.
Manifiesta, que c on fecha del 12 de m arzo de 2.019 se vuelve a celebrar contrato de arrendamiento No 1456 entre la empresa KAPITAL, y el municipio de Ibagué que tenía por objeto el arrendamiento del mismo inmueble ubicado en la carrera 5ª No 12-28 de la ciudad de Ibagué, Matricula Inmobiliaria 350-16966 para el funcionamiento de la oficina de titulación de bienes fiscales del municipio de Ibagué, dicho contrato se celebró por el
inmueble ubicado en la carrera 5ª No 12-28 de la ciudad de Ibagué, Matricula Inmobiliaria 350-16966 para el funcionamiento de la oficina de titulación de bienes fiscales del municipio de Ibagué, dicho contrato se celebró por el término de 2 meses y tenía un valor de $ 7.280.000 a razón de $3.640.000 mensuales, dicho contrato de 2 meses se legalizo el 29 de marzo de2.019 e iba del 29 de marzo al 28 de mayo de 2.019, sin que hubiesen pagado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2.019.
Señala, que a pesar de que dicho contrato de arrendamiento 1456 termina el 28 de mayo de 2.019, el inmueble sigue ocupado de manera ilegal por elExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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Demandante: KAPITAL.COM
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
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municipio de Ibagué, hasta el 29 de junio de 2.019 y como no hubo contrato por parte del municipio este no ha pagado el canon de arrendamiento de ese mes, adeudando el valor de $3.640.000, es decir que el municipio ocupo de manera ilegal el inmueble entre 28 de mayo al 29 de junio de 2.019.
Explica, que el municipio vuelve a celebrar el mismo contrato de arrendamiento No 2309 del 26 junio de 2.019 por un valor de $18.200.00 desde el 27 de junio al 27 de noviembre de 2.019, es decir un término de 5 meses.
arrendamiento No 2309 del 26 junio de 2.019 por un valor de $18.200.00 desde el 27 de junio al 27 de noviembre de 2.019, es decir un término de 5 meses.
Considera, que la inmobiliaria KAPITAL en cabeza de la señora ALEXANDRA LOPEZ CEDEÑO, administradora del inmueble, jurídicamente no está obligada a soportar la carga de permitir que el municipio de Ibagué ocupara un inmueble del que ésta legítimamente ostenta su tenencia en administración, ocupación temporal e ilegal que le ha causado perju icios materiales.
CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
El pasado 4 de junio de 2021, se celebró audiencia de conciliación en la que se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante quien se ratifico en todos los hechos y pretensiones de la solicitud, las cuales consisten en: Declarar administrativamente responsable al convocado, por el daño antijurídico ocasionado a la convocante, por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en la carrera 5 No 12 -28 de esta ciudad. Condenar como consecuencia, al convocado a pagar el valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 10.500.000) como perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por conceptos de tres meses de arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo que el inmueble estuvo ocupado por el municipio de Ibagué
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del Municipio de Ibagué, quien expresó que:
de percibir durante el tiempo que el inmueble estuvo ocupado por el municipio de Ibagué
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al apoderado del Municipio de Ibagué, quien expresó que:
“Analizados los presupuestos fácticos con los que se cuentan al desarrollo el presente asunto, consideró prudente presentar formula de conciliación.
Indicando procedent e: Reconocer por parte de la administración municipal de Ibagué – secretaria Administrativa, la ocupación del
inmueble ubicado en la carrera 5 No 12 - 28, identificada con matrícula inmobiliaria No 350-16966 de esta ciudad, durante los 89 días calendario sobre los cuales no se configuro formalmente la relación negocial, desde el punto de vista contractual.
Como consecuencia de ello, se propone reconocer y pagar DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000) M/CTE IVA INCLUIDO",Expediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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entendiendo que la convocante desiste de los presuntos intereses causados, del honorario de su apoderado y demás pretensiones enunciadas en la convocatoria.
En virtud de la directriz contenida en el memorando 1001-28628 solicito que se establezca fecha de pago cierta y próxima, ante un eventual ánimo conciliatorio por parte de la convocante, solicitando que el mismo se realice en un término no superior a cinco (05) meses contados a partir del radicado de la solicitud de pago. Así, el pago se realizará en un término
conciliatorio por parte de la convocante, solicitando que el mismo se realice en un término no superior a cinco (05) meses contados a partir del radicado de la solicitud de pago. Así, el pago se realizará en un término no super ior a cinco (05) meses contados a partir del radicado de la solicitud de pago que efectué la accionante.
La Convocante debe darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3° del Decreto 1000-0607 del 16 de septiembre de 2013 "POR MEDIO DEL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO 1.10534 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008
Y SE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN Y PAGO DE SUMAS
DINERARIAS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, AUTOS APROBATORIOS DE CONCILIACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES', expedido por el Municipio de I bagué donde se enumeran como requisitos a cargo del demandante o beneficiario para proceder con el pago: Petición elevada al señor alcalde de Ibagué, en la que se exprese el cumplimiento de la sentencia o providencia que ordeno el pago de sumas dinerarias, indicando, además: Nombre y apellidos del demandante o beneficiario. Documento de identificación. (…)
En consecuencia, el apoderado de la parte convocante aceptó la propuesta del Municipio de Ibagué antes ofrecida en los términos planteados.
PROVIDENCIA QUE IMPROBÓ ACUERDO CONCILIATORIO
Mediante providencia de 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió improbar el acuerdo
PROVIDENCIA QUE IMPROBÓ ACUERDO CONCILIATORIO
Mediante providencia de 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, argumentando que l a parte con vocante alega la ocupación ilegal de un inmueble, señalando que el municipio de Ibagué ocupó por el término de tres meses dicho inmueble luego del vencimiento del plazo contractual señalado en el contrato 1074 del 25 de enero de 2018 y su adicción, y posteriormente luego del vencimiento del plazo contractual del contrato 1456 del 12 de marzo de 2019, por lo que se pretende que se tenga por configurada una ocupación de hecho para aplicar el régimen objetivo de la ocupación temporal de inmueble, sin embargo, considera que tal régimen no es aplicable, pues la existencia de contratos de arrendamiento se desvirtúa la posibilidad de analizar el presente asunto a través de ese régimen.Expediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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Manifiesta que el Consejo de Estado en providencia de 5 de marzo de 2021 ha señalado que no puede alegarse por vía de reparación directa la ocupación de hecho de predios o terrenos luego de la finalización de un contrato de arrendamiento, ya que lo que realmente debe discutirse es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato, como la restitución del inmueble arrendado, por lo que la vía adecuada sería el medio de control de controversias contractuales.
de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato, como la restitución del inmueble arrendado, por lo que la vía adecuada sería el medio de control de controversias contractuales.
Asegura, que el ente territorial contaba con un título jurídico válido para ocupar el inmueble en cuestión, por lo que no desconoció de ninguna manera la posesión o la tenencia del bien, otra cosa es que el plazo acordado haya vencido y mientras se adelantó el tramite contractual para arredrar nuevamente la administración haya ocupado el inmueble sin respaldo contractual, razón por la cual este despacho descarta la aplicación del régimen objetivo de ocupación temporal.
Agrega, que tratándose del uso temporal de un bien sin respaldo contractual, podría aplicarse la teoría del “enriquecimiento sin causa” haciendo uso de la “actio in rem verso”, por lo cual procedió a verificar si en el presente asunto puede configurarse alguna de las excepciones señaladas por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 2013.
Señaló, que n o puede darse aplicación a la excepción primera relacionada con el constreñimiento por parte de la entidad en virtud de su supremacía, de su autoridad, pues no se demuestra que el Muni cipio de Ibagué haya abusado de su supremacía para obligar a la convocante a permitir el uso del inmueble sin la celebración de un contrato de arrendamiento, además, el arrendador cuenta con la facultad de solicitar la restitución del inmueble al momento de culminar el plazo contractual.
Advierte, que no se configura la excepción segunda, pues no se demuestra la afectación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
momento de culminar el plazo contractual.
Advierte, que no se configura la excepción segunda, pues no se demuestra la afectación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, así como tampoco se demuestra que haya existido urgencia y necesidad o una imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso contractual o presupuestal, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el expediente. Igual ocurre con la excepción tercera, relacionada con la omisión de una decl aratoria de situación de urgencia manifiesta, pues tampoco se demostró que la administración haya omitido tal declaratoria y haya procedido a solicitar el uso del mencionado inmueble.
Concluye, indicando que al no aplicarse ninguna de las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, debe dar aplicación a la regla general, referente a que no se puede invocar en el presente asunto el pago deExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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servicios ejecutados sin la previa celebración de un cont rato estatal que lo justifique, pues con ello se pretendería desconocer o contrariar una norma imperativa, es decir lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 relacionada con la solemnidad de los contratos estatales.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte convocante
Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpone recurso de apelación indicando que se logró demostrar dentro del proceso que el
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte convocante
Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpone recurso de apelación indicando que se logró demostrar dentro del proceso que el municipio de Ibagué ejerció una ocupación temporal sobre el inmueble sobre el cual existía una tenencia , lo que ocasiono que dejara de percibir la contraprestación que por arriendos este inmueble generaba teniendo que asumir ante el propietario del inmueble el pago de dichos meses, en ese sentido para condenar al municipio solo requería probar la existencia real y efectiva de la ocupación temporal de hecho del inmueble.
Considera, que dentro del presente asunto si se encuentra configurado un enriquecimiento sin justa causa por parte del municipio toda vez que el mismo se benefició del inmueble sin pagar contraprestación alguna p or el uso y goce del mismo.
Agregó que el Consejo de Estado una vez estudio la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter individual de la misma al respecto mediante sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 dispuso que en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.
Aduce, que en la misma se recuerda que de un lado, se prohíja la tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia de la acción
niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia de la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración.
Manifiesta, que si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia deExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa, por ser el medio de control idóneo para resolver el litigio.
Por lo anterior, c onsidera que de acuerdo a los hechos y pruebas de la solicitud de conciliación se evidencia un daño antijurídico que la convocante no está en la obligación de soportar pues la ocupación temporal del inmueble una vez culminado el contrato de arrendamiento gener ó el rompimiento de las cargas publicas ante la ley.
Señala, que está claro que ante la terminación del plazo pactado del contrato surgió la obligación del arrendatario consistente en restituir el inmueble,
rompimiento de las cargas publicas ante la ley.
Señala, que está claro que ante la terminación del plazo pactado del contrato surgió la obligación del arrendatario consistente en restituir el inmueble, máxime si se tiene en cuenta que en las relaciones contractuales con el estado no se pueden prorrogar automáticamente.
Procurador Judicial 105 delegado I para asuntos administrativos
Interpone recurso de apelación contra la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio indicando que si bien el despacho judicial se valió de la sentencia del Consejo de Estado el 5 de marzo del 2021 en la que se expone que no puede alegarse por vía de reparación directa la ocupación de hecho de predios o terrenos luego de la finalización de un contrato de arrendamiento, ya que lo que realmente debe discutirse es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato, como la restitución del inmueble arrendado, por lo que la vía adecuada sería el medio de control de controversias contractuales.
No obstante, considera que la referida providencia de la alta corte descartó la posibilidad de invocar la ocupación de hecho de inmueble cuando medie un negocio jurídico estatal que contenía la obligación contractual de restituir el inmueble que había sido dado en arriendo, sin embargo, en este dicho caso lo que se discutía es e l incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, situación que no es similar al presente caso.
Es así como, en el caso concreto no se planteó como pretensión la restitución del bien inmueble arrendado, puesto que el predio fue nuevamente
inmueble arrendado, situación que no es similar al presente caso.
Es así como, en el caso concreto no se planteó como pretensión la restitución del bien inmueble arrendado, puesto que el predio fue nuevamente arrendado a la entidad territorial, ni se deprecó el cumplimiento de cualquier otra obligación contractual presuntamente desconocida por el Municipio de Ibagué, sino el pago de perjuicios que pudo ocasionar la ocupación temporal del predio durante los períodos que no estuvieron comprendidos por los contratos de arrendamiento celebrados po r las partes que celebraron el acuerdo conciliatorio , razón por la cual, el medio de control que eventualmente se ejercería en el asunto bajo examen consistiría en laExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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reparación directa y no en una controversia contractual, puesto que, reitero, no se enfiló ninguna pretensión tendiente a la restitución del inmueble.
Aduce, que a falta de una controversia contractual se debe valorar, en primer lugar, la procedencia del régimen de ocupación temporal de inmueble provocada por cualquier causa imputable a una e ntidad pública, según las voces del artículo 140 de la Ley 1437 del 2011. Finalmente, si no tiene lugar la controversia contractual ni la teoría de ocupación temporal de inmueble por cualquier causa imputable, se debe acudir a la figura de enriquecimiento sin justa causa, dada su aplicación restrictiva, subsidiaria y excepcional.
Aduce, que en el auto recurrido no se consideró, a falta de una auténtica
por cualquier causa imputable, se debe acudir a la figura de enriquecimiento sin justa causa, dada su aplicación restrictiva, subsidiaria y excepcional.
Aduce, que en el auto recurrido no se consideró, a falta de una auténtica controversia contractual, por qué no resultaba aplicable la ocupación temporal de inmueble, pasó por alto esta figura jurídica, pues de asignarle al asunto un tratamiento contractual directamente acudió a la teoría de la actio in rem verso.
Solicita que la revisión de la conciliación se efectúe bajo la óptica de una reparación directa bajo el ámbito jurídico de imputación por ocupación temporal de inmueble por cualquier causa, dado que, de un lado, no se reúnen las condiciones para considerar que el medio de control a precaver es el de controversias contractuales en vista a que no se deprecó la restitución del predio dado en arriendo, y del otro, el carácter excepcional, restrictivo y subsidiario del enriquecimiento sin justa causa impide abordar el caso concreto bajo esta teoría.
Explica, que en su sentir, procede la aplicación del principio iura novit curia no sólo para establecer el título de atribución jurídica en el marco de una reparación directa, como lo hizo el despacho judicial, sino que, según se vio, también permite la adecuación al medio de control que el juzgador considere correcto.
CONSIDERACIONES
La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales, en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tr amiten o sean posibles de conocer a través del
parciales o totales, en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia y que se tr amiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.Expediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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ESTUDIO SUSTANCIAL
Corresponde a la Sala pronunciarse si debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre KAPITAL.COM SOCIEDAD INMOBILIARIA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , en audiencia realizada el día 4 de junio de 202 1, ante la Procuraduría 105 Judicial I para asuntos administrativos , en la que acordaron el reconocimiento y pago de 89 días calendario sobre los cuales no se configuró formalmente la relación negocial, desde el punto de vista contractual, tiempo durante el cual el inmueble estuvo ocupado por el municipio de Ibagué o si por el contrario, debe procederse aprobar dicha conciliación.
GENERALIDADES DE LA CONCILIACIÓN
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que consiste en la armonización, por los propios contrincantes, de intereses divergentes que coinciden en una determinada solución.
De esta manera, la conciliación es un consenso racional que se estima beneficioso para ambas partes, en aras de una mayor economía de recursos procesales y materiales y, ante todo, por la satisfacción del arreglo directo
De esta manera, la conciliación es un consenso racional que se estima beneficioso para ambas partes, en aras de una mayor economía de recursos procesales y materiales y, ante todo, por la satisfacción del arreglo directo del conflicto.
Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera o antes del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o prejudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.
Además, la conciliación se encuentr a construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes en materias susceptibles de transacción, y cuya bondad como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales está suficientemente demostrada.
Requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio
1. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.
2. Que las entidades estén debidamente representadas.
3. Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio.Expediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
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4. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio de la administración.
5. Que no haya operado la caducidad de la acción.
6. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que hubieren animado la actuación.
administración.
5. Que no haya operado la caducidad de la acción.
6. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que hubieren animado la actuación.
7. Acta del Comité de Conciliación - requisito de ley, establecido en el Decreto 1214 de 2000, y en la Ley 640 de 2001, que a su vez desarrolla el artículo 75 de la Ley 446 de 1998.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL SUMARIO
1. Contrato 1074 del 25 de enero de 2018, acta de inicio, copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, Registro presupuestal; certificación de grupo de contratación, oficio de solicitud de disponibilidad presupuestal (Fl. 18-27)
2. Copia del contrato de adición 001 al contrato 1074 del 25 de enero de 2018, certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y la certificación de disponibilidad presupuestal (Fl. 2833)
3. Contrato de arrendamiento 1456 del 12 de marzo de 2019, junto con el certificado de perfeccionamiento y certificado presupuestal. (Fl. 3440)
4. Contrato de arrendamiento 2394 del 26 de junio de 2019 (Fl. 41-44)
5. Certificados de aportes parafiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2019 (Fl.. 45-50).
6. Certificado de existencia y representación legal de la empresa convocante Kapital.Com S.A.S (Fl. 52-62)
7. Comprobantes de egreso expedidos por la Inmobiliaria Kapital.Com
6. Certificado de existencia y representación legal de la empresa convocante Kapital.Com S.A.S (Fl. 52-62)
7. Comprobantes de egreso expedidos por la Inmobiliaria Kapital.Com S.A.S., al señor German Espinosa González (propietario del inmueble)
(Fl.56-62)
8. Copia del contrato de administración de inmueble local comercial
Carrera 5 No. 12-28 suscrito por la inmobiliaria Kapital.Com S.A.S. y el señor German Espinosa González (Fl. 66-71)
DEL CASO CONCRETO
Procede esta Corporación a verificar el cumplimiento de los requisitos del acuerdo conciliatorio para establecer si es viable su aprobación:
Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partesExpediente: 73001-23-33-001-2021-00133-01
Acción: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN
Demandante: KAPITAL.COM
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
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Encuentra esta Corporación que lo acordado por la s partes versa sobre pretensiones de carácter eminentemente económicas, puesto que se trata de sumas generadas con ocasión de los 89 días en los que no se configur ó formalmente la relación negocial, desde el punto de vista contractual, tiempo durante el cual el inmueble estuvo ocupado por el municipio de Ibagué
Que las entidades estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar, es decir, que expresamente se les haya otorgado tal facultad.
En lo que concierne a este punto, se observa lo siguiente:
- KAPITAL.COM representada legalmente por la señora Alexandra
representantes tengan capacidad para conciliar, es decir, que expresamente se les haya otorgado tal facultad.
En lo que concierne a este punto, se observa lo siguiente:
- KAPITAL.COM representada legalmente por la señora Alexandra Lopez Cedeño, se encuentra representada por el Dr. Nicolás Ricardo Espinosa Torres , quien se encuentra expresamente facultado para conciliar, como se desprende del poder visto a folio 14 del Expediente
Digital.
- El Municipio de Ibagué , a través de la Jefe de la Oficina Jurídica Doctora Andrea Mayoral Ortiz , otorgó poder a la Dra. Katherine Ortegate Lopez y se facultó expresamente para conciliar, según poder obrante a folio 28 del expediente digital.
En ese orden de ideas, se encuentra satisfecho el segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliat orio, en tanto que cada uno de los apoderados de las partes, se encuentran facultados para conciliar en el presente asunto. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En relación con este punto, se advierte que la presunta ocupación sin respaldo contractual del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-16966, transcurrió del 26 de enero al 29 de marzo de 2019 y del 28 de mayo al 29 de junio de 2019 y como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 24 de marzo de 2021.
En consideración, revisando el contenido en el numeral 2 literal h del artícul
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