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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00141-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00141-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Acción: TUTELA

Accionante: SAUL ORJUELA ROA

Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Referencia: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA

Interno: 0198/21

Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021 , que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Saul Orjuela Roa. ANTECEDENTES El señor Saul Orjuela Roa interpuso acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, con fundamento en los siguientes (fls 10-15 del expediente electrónico)

HECHOS

1. Que el 21 de abril de 2021 el accionante radicó petición ante el señor Mauricio Fernando Mora Bonilla, Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitando la siguiente información: “1. Cargo y funciones del funcionario que expidió la resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017, señor HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ.

Codazzi solicitando la siguiente información: “1. Cargo y funciones del funcionario que expidió la resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017, señor HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ.

2. Contrato laboral del señor HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ para el momento de la expedición de la resolución en comento.

3. Documento de petición, solicitud del cambio del uso del suelo realizado por lo s señores propietarios del predio 00-01-0001-0499-000 del municipio de Mariquita.

4. Documentos soportes en los que se apoyó legalmente el señor HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ. Para la expedición de la resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017 del municipio de Mariquita.

5. Si el acuerdo 019 del 2004 que adopto el PBOT de San Sebastián de Mariquita, ha sido revisado y/o ajustado desde el momento mismo de su adopción el 16 de diciembre de 2004, que tipo de revisión (Excepcional o general), citar las fechas y acuerdos municipales, además los actos administrativos que el IGAC expidió adoptando estos ajustes y/o revisiones.Acción: Tutela 2

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

6. Se me aporte la correspondiente cartografía de dichas revisiones esto es desde la adopción del PBOT de mariquita mediante el acuerdo 019 de 2004 (a mis costas).

Interno: 0198/21

6. Se me aporte la correspondiente cartografía de dichas revisiones esto es desde la adopción del PBOT de mariquita mediante el acuerdo 019 de 2004 (a mis costas).

7. Como estaba clasificado (Z ona rural, Suburbana, Expansión urbana, Urbana) el predio con ficha catastral 00-01-0001-0499-000 con matrícula inmobiliaria No. 362-27686 en el PBOT de mariquita acuerdo 019 de 2004. 8. ¿Si el catastro es el insumo principal para la revisión, modificación y/o actualización de los POT en Colombia, para el año 2009 se realizó la actualización catastral urbano -rural por parte del IGAC en el municipio de mariquita, como quedo clasificado para la vigencia 01-01-2010 el predio 00-01-0001-0499-000?

9. Certificar si el funcionario HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ expidió la resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017 del municipio de mariquita, donde paso el multinombrado predio de la zona rural a la zona urbana y que número de ficha predial asignó a este predio.

10. Se me certifique para el predio 00 -01-0001-0489-000 desde la fecha de adopción del PBOT de mariquita año por año, propietario(s), área de terreno, área construida, avalúo catastral, matrícula inmobiliaria, dirección del predio, incluidos los a ños 2017 época de los hechos donde cambiaron la clasificación de uso del suelo hasta el año 2021.

11. Que actuaciones efectuó la dirección territorial Tolima del IGAC frente a los hechos de corrupción aquí denunciados.

los hechos donde cambiaron la clasificación de uso del suelo hasta el año 2021.

11. Que actuaciones efectuó la dirección territorial Tolima del IGAC frente a los hechos de corrupción aquí denunciados.

12. Que actuaciones administrativas, disciplinarias y penales iniciara el IGAC para resarcir el daño ocasionado al municipio de mariquita por el accionar OMISIVO del funcionario HOOVER GALLEGO BOHORQUEZ por sus posibles prevaricato por acción y omisión, extralimitación de funciones públicas, abuso de autoridad y de la función pública, ejercicio ilícito del servicio público, incluso un posible favorecimiento de particulares (terceros) en este caso los propietarios del predio en comento, conllevando a un detrimento patrimonial de San Sebastián de Mariquita al no requerir los documentos legales, normativos, ni a ver efectivo los preceptos constitucionales que nos otorga la ley 358 de 1997, ley 1469 de 2011, decreto 2181 de 2006, decreto 4300 de 2007, decreto 4065 d e 2008, decreto 019 de 2012, decreto 1077 de 2015, entre otros y relacionados con el reparto equitativo de cargas y beneficios y el cobro de la plusvalía por los hechos generadores de la misma, como es el cambio de la clasificación del suelo de la zona rur al a la zona urbana del municipio de mariquita, aquí no puede un funcionario público poner y quitar las normas y leyes a su antojo y conveniencia en detrimento de la ciudadanía mariquiteña, ya que los dineros provenientes de la plusvalía son para invertir en zonas verdes, equipamientos, reubicación de familias en zonas de riesgo, desplazados, renovación urbana, legalización

dineros provenientes de la plusvalía son para invertir en zonas verdes, equipamientos, reubicación de familias en zonas de riesgo, desplazados, renovación urbana, legalización de títulos y barrios pero lo más importante vivienda digna para la ciudadanía.”

2. Que el 12 de mayo de 2021 se dio respuesta a su petición de forma vaga, dilatoria y ambigua; pues algunos de los interrogantes planteados se trasladaron a otras entidades y se evadieron las solicitudes de documentos que son de carácter público, bajo la invocación del Habeas Data.

PETICIÓN Con funda mento en los hechos expuesto s, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información y, en consecuencia, se ordene al Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi darAcción: Tutela 3

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a su petición elevada el 21 de abril de 2021 punto por punto. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA El actual Director Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó contestación, en el que solicita se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad había dado respuesta al requerimiento del accionante dentro de la oportunidad para ello. (Fls 40-44 del expediente electrónico) Respecto de los puntos 1 y 2, en los que se solicita información del cargo y las funciones del exfuncionario Hoover Gallego Bohórquez, señala que se comunicó oportunamente al

accionante dentro de la oportunidad para ello. (Fls 40-44 del expediente electrónico) Respecto de los puntos 1 y 2, en los que se solicita información del cargo y las funciones del exfuncionario Hoover Gallego Bohórquez, señala que se comunicó oportunamente al peticionario que las peticiones habían sido trasladadas al área de Talento Humano mediante memorando No. 2010-2021-00628-IE-001 del 7 de mayo de 2021 y se anexó la información requerida del manual de funciones. En relación con los puntos 3,4,6,7,8 , 9 y 10 en los que solicita documentación e información del predio No. 00-01-0001-0489-000, indica que , al ser información que reposa en la base de datos del catastro, en la que se encuentra información personal de propietarios y poseedores, su acceso tiene límites, pues para divulgar dicha información es pertinente obtener la autorización previa, expresa y libre de vicios del titular de los datos, tal como lo establece el artículo 157 de la Resolución 70 del 2011 y el accionante no ostenta la calidad de titular de esos datos ni la autorización expresa de aquellos. Frente al punto 5, en el que se solicita inf ormación sobre el acuerdo 019 de 2004, mediante el cual se adoptó el PBOT de Mariquita, informa que se le comunicó al accionante que la compete nte para entregar dicha información e s la Secretaría de Planeación Municipal de Mariquita, por lo que se remitió oficio en tal sentido a dicha dependencia con radicado No. 6021-1-2021-0006603-EE-0001 del 10 de mayo de 2021. Finalmente, frente a los puntos 11 y 12, argumenta que se le indicó al accionante que

dependencia con radicado No. 6021-1-2021-0006603-EE-0001 del 10 de mayo de 2021. Finalmente, frente a los puntos 11 y 12, argumenta que se le indicó al accionante que los hechos contrarios a la ley fueron puestos en conocimie nto de las autoridades competentes para que tomarán las medidas necesarias; e igualmente se le informó que si la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita lo consideraba pertinente, podía acudir a los Jueces de la república para solicitar la reparación de perjuicios ocasionados por el actuar del exfuncionario. Por estas razones sostiene que se dio respuesta en su integridad a la petición radicada el 22 de abril de 2021. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Saul Orjuela Roa, al no advertir vulneración alguna sobre ellos (fls. 61 a 67 del expediente digital). Para arribar a tal conclusión, el A quo precisó que quién acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe de acreditar siquiera sumariamente la amenaza o afectación directaAcción: Tutela 4

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

del bien jurídico susceptible de amparo, bien sea por acción u omisión de las autoridades públicas y/o particulares.

Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

del bien jurídico susceptible de amparo, bien sea por acción u omisión de las autoridades públicas y/o particulares. En ese sentido, indicó que en el presente asunto se encontraba acreditado que la entidad accionada no ha bía vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto a través de oficio No. 6021-2021-0006605-EE-001 del 10 de mayo de 2021 , el Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, dio respuesta a la petición elevada el 21 de abril de 2021. Para ello, expuso cada uno de los puntos de la solicitud del accionante y la respectiva respuesta emitida por el IGAC, concluyendo que constituían en cada caso una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde a la Ley , y que la inconformidad del accionante por la negativa de la entidad de entregar información y documentos sobre el predio identificado con número catastral 00 -01-0001-0499-000 del Municipio de Mariquita , no e ra razón suficiente para incoar la vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente indica que la respuesta de la entidad se encuentra acorde a su obligación de garantizar el derecho de habeas data de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, cuya información repoisa en la base de datos que lleva esa entidad, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó la autorización expresa de los titulares del predio de su interés para acceder a la información solicitada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Saul Orjuela Roa impugnó el fallo de tutela, argumentando que el juez de primera instancia había realizado una indebida

de su interés para acceder a la información solicitada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Saul Orjuela Roa impugnó el fallo de tutela, argumentando que el juez de primera instancia había realizado una indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica y de los fundamentos de derecho que se pusieron en su conocimiento , por lo que solicita se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. (fls 75-80 del expediente electrónico): Señala que el A-quo no analizó si era cierto que cada uno de los documentos solicitados estaba amparado por la protección del habeas data pues, en su parecer, las resoluciones emitidas por el IGAC son de carácter público, como lo son también los certificados catastrales, las fichas prediales y la cartografía. Manifiesta que toda revisión y ajuste que realicen los entes territoriales a los POTS, PBOT y EOT , debe estar soportada con los correspondientes documentos técnicos, la exposición de motivos y el respaldo del Acuerdo municipal que adoptó el cambio de uso del suelo, todo ello radicado y soportado documentalmente en el IGAC, razón por la cual sostiene que esta información es pública y que, en su sentir, la entidad accionada solo la está protegiendo bajo la figura del habeas data. Agrega que el Director Territorial Tolima del IGAC , de manera evasiva en su sentir, remite por competencia a la Secretaría de Planeación Municipal de Mariquita la solicitud respecto al acuerdo 019 de 2004, cuando la solicitud es concreta y directa sobre las funciones del Instituto, por cuanto es el ente responsable de salvaguardar toda la información respecto al PBOT y el uso del suelo.Acción: Tutela 5

respecto al acuerdo 019 de 2004, cuando la solicitud es concreta y directa sobre las funciones del Instituto, por cuanto es el ente responsable de salvaguardar toda la información respecto al PBOT y el uso del suelo.Acción: Tutela 5

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

Por último, indica que las respuestas de los puntos 11 y 12 son omisivas, pues con la sola afirmación según la cual se puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos contrarios a la ley, no está brindando una respuesta de fondo a lo solicitado y no demuestra que se haya iniciado alguna acción concreta. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Saul Orjuela Roa en contra de la sentencia proferida el 16 de julio del 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala, determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y a cceso a la información del señor Saul Orjuela Roa con ocasión del oficio No. 6021-2021-0006605-EE-001 del 10 de mayo de 2021, con el que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” dio respuesta a su petición radicada el 21

ocasión del oficio No. 6021-2021-0006605-EE-001 del 10 de mayo de 2021, con el que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” dio respuesta a su petición radicada el 21 de abril de 2021 , que el accionante considera ambigua, dilatoria y omisiva de lo solicitado. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición y iii) Caso concreto

I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona tiene este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.

Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afec tado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; razón por la cual se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente.

II. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, implicando el correlativo deber de estas últimas de brindar una respuesta oportuna, clara, congruent e, precisa y de fondo sobre lo solicitado; al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, implicando el correlativo deber de estas últimas de brindar una respuesta oportuna, clara, congruent e, precisa y de fondo sobre lo solicitado; al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los aspectos fundamentales del ejercicio del derecho de petición en la Sentencia C-007/2017 de la siguiente manera:Acción: Tutela 6

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

“(i) El derecho de pet ición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este dere cho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fu ndamental de

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fu ndamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y la otra, con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. En este orden de ideas, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrada2. Ahora bien, dada la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19, el Presidente de la República impartió una serie de instruc ciones, entre las cuales se encuentran las contempladas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por lo anterior, específicamente su artículo 5° dispone la ampliación de términos para brindar una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo. 2 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).Acción: Tutela 7

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar e sta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

III. CASO CONCRETO En el sub -lite, el señor Saul Orjuela Roa solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, que considera fueron desconocidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” al no haberse emitido una respuesta de fondo, clara y congruente con los p untos solicitados en su petición radicada el 21 de abril de 2021 , toda vez que la entidad solamente le indicó que dicha información era confidencial al ser accesible solo a sus titulares , a menos que obre su autorización expresa, aduciendo también la falta de competencia para responder otros de sus interrogantes.

Culminado el trámite en primera instancia, el A -quo resolvió negar el amparo de los

autorización expresa, aduciendo también la falta de competencia para responder otros de sus interrogantes. Culminado el trámite en primera instancia, el A -quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante porque, en su criterio, la respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” efectuada mediante oficio No. 60212021-0006605-EE-001 del 10 de mayo de 2021 fue clara, de fondo y precisa respecto de la petición elevada el 21 de abril de 2021 , y tomando en cuenta que la entidad debe velar por la protección de la información personal de los propietarios y poseedores que reposa en la base de datos que se encuentra a su cargo. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional , en múltiples ocasiones , ha referido que el derecho fundamental de petición no implica per se una prerrogativa en virtud de la cual, se deban definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo que no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Así las cosas, como quiera que la entidad emitió respuesta oportuna a la petición del 21 de abril de 2021 mediante oficio No. 6021 -2021-0006605-EE-001 del 10 de mayo de 2021, la Sala procederá a establecer si la respuesta que obtuvo el accionante por el ente accionado fue clara, de fondo y congruente a lo solicitado. En ese sentido, respecto de los puntos 1 y 2, por medio de los cuales el accionante solicita información del cargo , funciones y contrato laboral del señor Hoover Gallego Bohórquez al momento de la expedición de la Resolución 192 del 21 de septiembre deAcción: Tutela 8

solicita información del cargo , funciones y contrato laboral del señor Hoover Gallego Bohórquez al momento de la expedición de la Resolución 192 del 21 de septiembre deAcción: Tutela 8

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

2017, si bien la entidad informó que su petición había sido remitida a la dependencia GIT de Talento Humano, también le indicó que el señor Hoover Gallego Bohórquez tenía el cargo de Oficial de Catastro de la U.O.C de San Sebastián de Mariquita anexando el respectivo manual de funciones señalándo que ostentaba la calidad de servidor público, por lo que no contaba con un contrato laboral con la entidad , obteniendo así una respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado. Respecto del punto 5, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” también dio traslado por competencia a la Secretaría de Planeación Municipal de San Sebastián de Mariquita mediante oficio No. 6021.1 -2021-0006603-EE-001 del 10 de mayo de 2021 , como quiera que el accionante solicitaba información de fondo acerca del Acuerdo 019 de 2004 que adoptó el PBOT del ente territorial. Con esa base encuentra esta Corporación que la entidad accionada brindó una respuesta a lo solicitado por el accionante conforme a sus competencias sin vulnerar el núcleo esencial de l derecho fundamental de l peticiónario, indicándole oportunamente que la entidad competente para brindar toda la información referente al Acuerdo 019 de 2004 era la Secretaría de Planeación Municipal de San Sebastián de Mariquita ,

núcleo esencial de l derecho fundamental de l peticiónario, indicándole oportunamente que la entidad competente para brindar toda la información referente al Acuerdo 019 de 2004 era la Secretaría de Planeación Municipal de San Sebastián de Mariquita , realizando simultáneamente el respectivo traslado. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición.”3 Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante respecto de la respuesta entregada al punto 5 ° por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, como quiera que la respuesta brindada fue clara y congruente con las competencias de dicha entidad. De otra parte observa la Sala que el accionante solicitó en los puntos 3,4,6,7,8,9, y 10 de su petición la siguiente información y documentación relacionada con el predio 00-010001-0499-00 identificada con matrícula inmobiliaria No. 362 -27686 del Municipio de Mariquita: - Documento de petición, solicitud de cambio de uso de suelo realizada por los señores propietarios del predio. - Documentos que soporten la expedición de la Resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017. - La correspondiente cartografía de las revisiones desde la adopción del PBOT de Mariquita mediante el acuerdo 019 de 2004. - La clasificación del predio en el PBOT de Mariquita.

2017. - La correspondiente cartografía de las revisiones desde la adopción del PBOT de Mariquita mediante el acuerdo 019 de 2004. - La clasificación del predio en el PBOT de Mariquita. - Información de cómo quedó clasificado el predio para la vigencia 01-01-2010, en virtud de la actualización catastral urbano-rural realizada por el IGAC en Mariquita en el año 2009.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-180 del 15 de febrero de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción: Tutela 9

Accionante: Saul Orjuela Roa Accionada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Rad: 73001-33-33-001-2021-00141-01

Interno: 0198/21

  • Certificación del funcionario que expidió la Resolución No. 192 del 21 de septiembre de 2017 de Mariquita y el número de ficha predial asignado al predio 00-01-0001-0499-00. - Certificación de los propietarios, el área de terreno, el área construida, el avalúo catastral, la matrícula inmobiliaria y la dirección del predio 00 -01-0001-0499-00 desde la fecha de adopción del PBOT (Acuerdo 019 del 2004) hasta la presente fecha año por año.

Por esa razón el IGAC negó su solicitud de acceso a tales documentos en tanto la información pedida, al contener datos personales, eran de naturaleza confidencial y por lo tanto, estaba sometida a una reserva que solo podía ser levantada por el pro pietario o poseedor del inmueble o mediante su autorización previa y expresa a un tercero.

información pedida, al contener datos personales, eran de naturaleza confidencial y por lo tanto, estaba sometida a una reserva que solo podía ser levantada por el pro pietario o poseedor del inmueble o mediante su autorización previa y expresa a un tercero. En esa medida , es claro que el pronunciamiento de la entidad resolvió de fondo la solicitud del accionante, aunque en forma negativa, en cu

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