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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00198-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00198-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACION: 73001-23-33-001-2021-00198-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA INÉS MORENO GORDILLO

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial celebrada el día 20 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“DECLARACIONES

1. Que se declare la NULIDAD del Oficio TOL2021EE018543 del 29 de mayo del 2021, proferido por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega

mayo del 2021, proferido por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a las demandadas, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

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3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los

Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

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3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación expedición de la Ley 812 de 2003.

4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme la disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

7. Condenar en costas a la demandada tal y com o lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.”

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:

2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada

2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.

3. De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisició n de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

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4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 19 de mayo de 2021.

5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidació n de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable

pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidació n de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 3 3 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.

6. La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Rovira desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de noviembre de 2003.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, lo hizo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que c arece de sustento factico y jurídico.

Menciona, que los periodos laborados por la demandante bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, los cuales no son considerados aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que la docente estuvo bajo la modalidad de contratista mas no de docente afiliado al Magisterio.

En tal sentido, arguye que esta probado que la actora prestó sus servicios

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que la docente estuvo bajo la modalidad de contratista mas no de docente afiliado al Magisterio.

En tal sentido, arguye que esta probado que la actora prestó sus servicios como docente desde el 19 de enero de 2004, y por ello, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 812 de 2003, razones por las que no le asistiría el derecho pensional deprecado, sumado, a que tampoco es procedente que se reconozca la pensión percibiendo sueldo, pues afirma, que las mismas son incompatibles tal y como lo prevé la norma referenciada anteriormente, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones elevadas en el presente medio de control.

Propuso como excepciones las siguientes: factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988 e improcedencia de la condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró:

“De conformidad con los precedentes jurisprudenciales y las normas legales con el acervo probatorio allegado, se tiene que la señora Gloria Inés Moreno Gordillo O Gloria Inés Moreno de Cerón, acredita haberse vinculado como docente oficial con el Departamen to Del Tolima y El

legales con el acervo probatorio allegado, se tiene que la señora Gloria Inés Moreno Gordillo O Gloria Inés Moreno de Cerón, acredita haberse vinculado como docente oficial con el Departamen to Del Tolima y El FOMAG a partir del 19 de enero de 2004.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Inés Moreno Gordillo Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

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Lo que significa que su régimen pensional se regula por la ley 100 de 1993 de conformidad con la ley 812 de 2003. No resulta admisible tomar como fecha de vinculación como docente oficial el 28 de mayo de 1999, pues si bien de la resolución 0514 del 28 de mayo de 1999 fue designada para hacer la licencia de maternidad por 84 días a la señora Alcira Méndez Ríos como docente del colegio francisco miranda del Municipio de Rovira, no demostró que la hubiera realizado.

Aunado a ello, para esa fecha se encontraba vinculada por orden de prestación de servicios 042 con la institución educativa rural la reforma, en el Municipio de Rovira según certificación aportada allí estuvo del 15 de febrero al 11 de noviembre de 1999.

Tampoco es posible tomar como fecha de vinculación el 09 de agosto de 2001, fecha en que le fue comunicado el nombramiento temporal de tres meses hecho a través del decreto 437 del 30 de julio de 2001 como docente del núcleo escolar santa lucia del municipio de purificación en reemplazo de la vacante dejada por la docente Luz Angelica Cardozo

meses hecho a través del decreto 437 del 30 de julio de 2001 como docente del núcleo escolar santa lucia del municipio de purificación en reemplazo de la vacante dejada por la docente Luz Angelica Cardozo Espinosa toda vez que no demostró haber tomado posesión en el cargo y no fue posible inferirlo de la historia laboral aportada al proceso.

Se encuentra demostrado que la señora Gloria Inés Moreno Gordillo nació el 15 de abril de 1954, esto significa que cumplió 57 años de edad el 15 de abril de 2011, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. cuando eleva la petición tiene 67 años de edad.

De acuerdo a la historia laboral de fecha 08 de enero de 2021, expedido por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, acredita que está afiliada al fondo del 19/01/2004 al 17/06/2005; del 07/03/2006 al 16/05/2006 y a partir del 01 de julio de 2006;

En cuanto al tiempo de servicios acredita que estuvo como docente en provisionalidad del Departamento del Tolima (del 19 de enero de 2004 (decreto 1063 del 30 de diciembre de 2003) al 17 de junio de 2005 (decreto 0293 del 14 de junio de 2005), (tiempo: 1 año, 5 meses) y (del 7 de marzo de 2006 (resolución 0172 del 3 de marzo de 2006) al 16 de mayo de 2006 (resolución 0172 del 3 de marzo de 2006), (tiempo: 2 meses, 13 días) un total de 1 año, 7 meses, 13 días

mayo de 2006 (resolución 0172 del 3 de marzo de 2006), (tiempo: 2 meses, 13 días) un total de 1 año, 7 meses, 13 días

También acredita que es docente en propiedad del Departamento del Tolima (del 19 de enero de 2004 (decreto 1063 del 30 de diciembre de 2003) al 08/01/2021)

Que le concedieron licencias no remunerada: del 01/08/2011 al 31/10/2011 (resolución 3552 del 29 de julio de 2011) del 20/10/2014 al 18/11/2014 (resolución 4719 del 27 de agosto de 2014) del 15/01/2018 al 24/01/2018 (resolución 8023 del 18 de diciembre de 2017) del 15/07/2019 al 26/07/2019 (resolución 2767 del 22 de mayo de 2019). para un tiempo de servicios de 13 años, 4 meses 18 días.

Esto significa que acumula un total de tiempo de servicios de 15 años 1 día

De acuerdo a lo establecido la demandan te al momento de la solicitud aun no contaba con el tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener la pensión.

En gracia de discusión, si a lo acreditado le sumamos el periodo transcurrido entre el 09/01/2021 al 20/09/2021 que fue la fecha en que presento la demanda se adicionarían 8 meses 13 días para un total de 15 años 8 meses 13 días tampoco lo alcanzaría.

Ahora bien, la demandante pretende que se tengan en cuenta como

presento la demanda se adicionarían 8 meses 13 días para un total de 15 años 8 meses 13 días tampoco lo alcanzaría.

Ahora bien, la demandante pretende que se tengan en cuenta como tiempo de servicio para pensión el tiempo que laboró a través de ordenesExpediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

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de prestación de servicios, que de acuerdo a lo acreditado en el expediente correspondería a 3 años 6 meses y 27 días, aproximadamente. Que sumado a lo establecido le daría un total de 19 años 3 meses 10 días.

No obstante, conforme a los parámetros del consejo de estado para que puedan ser tenidos en cuenta se debe acreditar que se hicieron las cotizaciones a seguridad social en pensión, desafortuna damente en el expediente no existe prueba que permita determinar que la demandante haya realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (conforme lo obliga las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias) por lo que tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta.

Así las cosas, como quiera que la demandante no demostró haber efectuado cotizaciones durante la ejecución de las ordenes de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo tanto, en el presente asunto no se logró acreditar en primer lugar

efectuado cotizaciones durante la ejecución de las ordenes de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo tanto, en el presente asunto no se logró acreditar en primer lugar la labor desarrollada antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y, en ese sentido, no es viable aplicar el régimen pensional dispuesto en la ley 33 de 1985.

En segundo lugar, dado a que los tiempos laborados a través de ordenes de prestación de servicio no pueden ser tenidos en cuenta, no se cumple con el requisito de tiempo de servicio (fijado en la ley 33 de 1985) o el mínimo de semanas cotizadas (en la ley 100 de 1993).

Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de apelación, argumentando que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , en la que dispuso que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento de la subordinació n existente con el servidor p úblico de educación, ya que los docentes también se someten a permane ntes directrices, inspección y vigilancia de las distintas autoridades educativas.

Aunado a ello, el recurrente cita diversa jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado donde se pronuncia respecto a la vinculación de los

directrices, inspección y vigilancia de las distintas autoridades educativas.

Aunado a ello, el recurrente cita diversa jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado donde se pronuncia respecto a la vinculación de los docentes por prestación de servicios, esto en ar as de concluir que la vinculación de su poderdante se debe tomar desde el año de 1998 y no desde el 2004, como quiera que estuvo escalafonado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, haciéndola acreedora a que su pensión sea reconocida con el 75% de su salario dentro del año anterior a la fecha de adquisición de status pensional.

Indica, que el A Quo paso por alto realizar un estudio completo y especializado de las pruebas documentales aportadas al plenario, donde son evidentes las vinculaciones que tuvo la demandante como docente al servicio del municipio, que si bien fueron realizadas a través de ordenes de prestación de servicios se deben de tener en cuenta, pruebas que además resalta no fueron controvertidas ni tachadas por ningún de las partes, y que en tal sentido, se les debía dar el correspondiente valor probatorio.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

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En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ibague, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, debiéndose declarar la nulidad del acto atacado y ordenándose el reconocimiento y pa go de la pensión deprecada por la

Administrativo Del Circuito De Ibague, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, debiéndose declarar la nulidad del acto atacado y ordenándose el reconocimiento y pa go de la pensión deprecada por la señora Gloria Inés Moreno Gordillo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido en audiencia inicial el día 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Frente a recurso de apelación, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos esbozados en actuaciones anteriores, insistiendo que a la accionante no le asiste el derecho pensional deprecado, al haberse vinculado desde el año 2004, razones por las que solicita que se confirme la sentencia de primera in stancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE POSTERIOR

Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió Auto de fecha 12 de octubre de 2023 donde el Tribunal atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el c ertificado de historia laboral de la actora, con corte a la fecha, en tanto el que reposa en el plenario fue expedido el 08 de enero de 2021, y el certificación de salarios con inclusión de facto res salariales de la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO , pruebas que fueron allegadas al expediente digital y reposan en la documentación denominada “020_

2021, y el certificación de salarios con inclusión de facto res salariales de la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO , pruebas que fueron allegadas al expediente digital y reposan en la documentación denominada “020_ Información aportada por demandante.”

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si a la señora GLORIA INÉS MORENO GORDILLO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, tal y como lo consideró la juez de primera instancia.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

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ESTUDIO SUSTANCIAL

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:

Ley 6ª de 1945

En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que regu ló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968

Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de se rvicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.

Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:

a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados,Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

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d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajad ores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 de l Decreto 3130 de 1968.

en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 de l Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.

La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de

expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a es a ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.

c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;

d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.Expediente: 73001-33-33-001-2021-00198-01

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A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando

deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:

a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliado

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