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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00209-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00209-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: 73001-33-33-001-2021-00209-01 (Interno: 1047-2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ABSALON GAVIRIA RINCON

Demandado: CAJA DE RETIRO DE L AS FUERZAS MILITARES

-CREMILIASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte activa contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de esta ciudad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas

“PRIMERA: Que se DECLARE la PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del Soldado Profesional ABSALON GAVIRIA RINCON, por concepto de la asignación de retiro anteriores al 4 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 690 CREMIL 20701803 del 27 de septiembre de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución

del 27 de septiembre de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No. 3375 del 18 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERA: Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS M ILITARES -CREMILa RELQUIDAR la asignación de ret iro del Soldado Profesional ® ABSALON GAVIRIA RINCON identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.0141.690 con inclusión del incremento del 20% contenido en la

hoja de servicio complementaria No. 3 – 10141690 del 20 de diciembre de 2011 como partida computable.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILa RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018, a partir del 4 de septiembre de 2017.

QUINTA: Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018.

SEXTA: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SEXTA: Que se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demanda de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional por un tiempo de 20 años, 4 meses y 4 días, de conformidad con la hoja de servicio

militar distinguida con el No. 3 -10141690 del 20 de diciembre de 2011 según la Resolución No. 524 del 23 de febrero de 2012.

2. Mediante Resolución No. 524 del 23 de febrero de 2012 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 07 de marzo de 2012.

3. El 04 de septiembre de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército

Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 310141690 del 12 de agosto de 2017, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable de dentro de la asignación de ret iro del señor Soldado Profesional ® ABSALON GAVIRIA RINCON de la siguiente manera: (1) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

4. Mediante Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% de la asignación de retiro al señor ABSALON GAVIRIA RINCON y declaró prescritas las mesadas con 3 años de anterioridad al 4 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

5. Señaló que CREMIL liquidó la asignación de retiro del accionante y estableció la diferencia de los valores a pagar por los añ os 2014 a 2017 teniendo en cuenta el incremento del 20% como partida computable contenido en el complemento de la hoja de servicios allegada.

6. El 6 de septiembre de 2021 el actor ABSALON GAVIRIA RINCON solicitó a la accionada i) la aplicación de la prescripción cuatr ienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018 que reconoció voluntariamente esa entidad el incremento del 20% del sueldo básico en la asignación de ret iro del S oldado Prof esional ® ABSALON GAVIRIA RINCON, ii) El reajuste del valor pagado en la Resolución No.

20% del sueldo básico en la asignación de ret iro del S oldado Prof esional ® ABSALON GAVIRIA RINCON, ii) El reajuste del valor pagado en la Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018, indexación de los valores adeudados con base en el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción cuatrienal y el reco nocimiento de intereses moratorios , toda vez que en dicha resolución le entidad demandada aplicó la prescripción trienal y no indexó ninguna suma pagada, iii) El reajuste de todas las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta como partida computable dentro de la asignación de retiro del demandante, iv) Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la demandada en la Resolución 3375 del 18 de enero de 2018, y v) Que se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Esta do del 25 de agosto de 2016 referente al tema.

7. La anterior reclamación fue resuelta con la negación del derecho reclamad o mediante acto administrativo No. 690 CREMIL 20701803 del 27 de septiembre de 2021, expedido por el Coordinador del Grupo Centro Integral de servicio al usuario de CREMIL.

Como fundamentos legales de sus pretensiones invocó el contenido de las leyes 4ª de 1992, 923 de 2004, art. 16 del Decreto 4433 de 2004 , Ley 1211 de 1990 y artículo 53 de la C.P.

3. Contestación de la demanda.Rad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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3. Contestación de la demanda.Rad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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Mediante vocera judicial y de manera oportuna, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del accionante.

En sentir de la defensa , en el sub examen se configura una carencia actual de objeto, debido a que la entidad procedió a reconocer de oficio el reajuste de la asignación básica mensual en un 60%. Agregó, que revisada la base de datos y de acuerdo a la información del grupo de nómina, se verificó que el pago y reajuste de la asignación de retiro del accionante se realizó de acuerdo a los parámetros y normatividad vigente, por lo que no hay lugar al pago de intereses e indexación, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se reali zó como consecuencia de un fallo condenatorio contra la entidad demandada, sino por la radicación de un complemento de hoja de servicios que realizó la Fuerza a la que pres tó sus servicios el accionante. Enfatizó, que el reconocimiento del incremento se realizó de conformidad a la normativa vigente , en este caso, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que regla el término de prescripción, indicando que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en dicho decreto prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

4433 de 2004, que regla el término de prescripción, indicando que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en dicho decreto prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

En cuanto al reajuste del 20% en la asignación de retiro el apoderado del demandante solicita condenar a CREMIL a liquidar la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el Inciso 2 del Artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, señalando que el Consejo de Estado determinó mediante sentencia de unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016 , aclarada mediante la Sentencia Aclaratoria del 6 de Octubre de 2016, unificando jurisprudencia sobre esta problemática, y sin haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decre to 1794 de 2000, que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Señaló que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación mencionada anteriormente, radicó en esa Entidad, el complemento de la Hoja de Servicio del hoy demandante por medio del cual realizó el incremento del 20% adicionado al salario básico men sual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. En consecuencia, advirtió que la Caja de

militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. En consecuencia, advirtió que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió el Acto Administrativo Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018 el cual se notificó en debida forma, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la Fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.

Finalmente solicitó declarar la prescripción de las mesadas de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2012, expte, 250002325000201100710 01 (1651-2012).

4. Sentencia impugnada

Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de esta ciudad en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Conforme a esta regla jurisprudencial señalada en la premisa normativa, el Juzgado circunscribió el debate litigioso a establecer si para efectos de contabilizar el término prescriptivo se debe tener en cuenta la vigencia de la ley para la aplicación de pr escripción de mesadas a los soldados profesionales , advirtiendo que dicho debate fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01

que dicho debate fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) que aclaró la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,Rad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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expediente 85001-33-33-002-2013-0006001(3420-15) CE-SUJ2-003-16, en la que precisó que la regla de prescripción aplicable para los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, esto es la prescripción trienal.

Enfatizó que l o anterior resulta aún más claro si se tienen en cuenta que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante a partir del 8 de marzo de 2012 a través de la Resolución No. 524 de fecha 23 de febrero de 2012, lo que quiere decir que todo lo relacionado con su asignación de retiro, incluido la reliquidación por la partida computable sueldo básico (un smlmv + 60 %) establecido en el artículo 1 inciso 2 del decreto 1794 de 2000, se rige por la prescripción trienal contemplada en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, pues el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro se consolidó bajo su vigencia.

En ese orden de ideas concluy ó que la decisión contenida en la Resolución No.

el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro se consolidó bajo su vigencia.

En ese orden de ideas concluy ó que la decisión contenida en la Resolución No. 3375 del 18 de enero de 2018 que ordena el pago de los valores que resulten del incremento del 20% de la partida computable sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del soldado profesional Absalón Gav iria Rincón y por concepto de asignación de retiro a partir del 04 de septiembre de 2014 y declara prescritos los valores causados con 3 años de anterioridad al 04 de septiembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho.

5. Fundamentos de la impugnación

Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que tanto para la fecha del 7 de marzo del 2012 , cuando el demandante se retiró del servicio , como cuando se le reconoció la Asignación de Retiro mediante la Resolución No 524 del 23 de febrero del 2012 el Consejo de Estado venía aplicando la prescripción cuatrienal, y que cuando la demandada le reajustó la asignación de retiro con la partida computable del 20% la alta Corporación aplicaba el mismo término prescriptivo , postura que según el recurrente la reafirmó con la Sentencia del 25 de agosto de 2016 ; y que solo fue el 10 de octubre del 2019 que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal, de manera que el reajuste de su asignación de retiro con el 20% debi ó efectuarse con sustento en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que gracias a dicha sentencia de unificación fue que CREMIL de manera

efectuarse con sustento en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que gracias a dicha sentencia de unificación fue que CREMIL de manera oficiosa le reajust ó la asignación de retiro al demand ante con el 20% dejado de pagar desde el momento en que hizo tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional.

Destacó empero que para negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado se ciñe a lo ordenado en la Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre del 2019, por medio la cual se aclaró la providencia de fecha 25 de abril de 2019 en el sentido de indicar que de ahí en adelante la prescripción que se debe aplicar es la trienal contemplada en el Decreto 4433 del 2004, pero pierde de vista en primer lugar que, para el momento en que se les suprimió el 20% del sueldo a los Soldados Voluntarios que hicieron tr ánsito a Soldados Profesionales, se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual ordenaba la prescripción cuatrienal. De igual manera, cuando se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No 524 del 23 de febrero del 2012 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción cuatrienal, no obstante estando vigente el artículo 43 del Decreto 44 33 de 2004 y lo siguió aplicando hasta el 10 de octubre del 2019, fecha en que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal, y como si fuera poco referente al tema del 20%, la misma Corporación , en la

2019, fecha en que el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal, y como si fuera poco referente al tema del 20%, la misma Corporación , en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, ordenó aplicar la prescripción CUATRIENAL, de manera que si LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) ordenó el reajuste de la Asignación de Retiro del demandante de conformidad con dicha Jurisprudencia del Consejo de Estado como lo dice textualmente la misma Resolución de pago No 3375 del 18 de enero de 2018, expedida por CREMIL, estaba en el deber de aplicar la prescripción cuatrienal y no el artículo 43 delRad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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Decreto 4433 del 2004, pues para la fecha del reajuste de la Asignación de Retiro del demandante con el 20% mediante la Resolución No 3675 del 18 de enero de 2018 el Consejo de Estado aplicaba la prescripción trienal.

Expresó que revisada la tarjeta de liquidación aportada con la demanda, así como también, la resolución No. 721 de 2018, se colige que el pago de los valores que resultaron del incremento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas del actor se verificó sin ser actualizado, motivo por el cual considera que las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo

resultaron del incremento del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre las mesadas causadas del actor se verificó sin ser actualizado, motivo por el cual considera que las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y que sobre ellas deberán reconocerse intereses -moratorios-, en la form a prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de enero del año en curso se admitió el recurso de apelac ión propuesto por el apoderado de la parte actora 1, y como no hubo solicitud de pruebas de segunda instancia, ni las partes presentaron alegatos de conclusión, se dispuso el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 247 num. 4º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Acto administrativo demandado

Se trata del acto administrativo No. 690 CREMIL 20701803 del 27 de septiembre de 2021 expedido por la demandada, mediante el cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la asignación de retiro del SP ABSALON GAVIRIA RINCON, de conformidad con la Resolución No. 3375 del 18 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. El Problema Jurídico.

De conformidad con la fijación del litigio, el problem a jurídico que se plantea

Fuerzas Militares.

2. El Problema Jurídico.

De conformidad con la fijación del litigio, el problem a jurídico que se plantea consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados infringieron las normas constitucionales y legales invocadas como sustento de las pretensiones de la demanda, en cuanto declararon la prescripción trienal de las mesadas de la asignación de retiro del demandante, o si por el contrario, la referida declaración de prescripción se encuentra ajustada a derecho.

3. Marco Legal y jurisprudencial de la prescripción

En relación con los derechos prescriptibles y no prescriptibles, la Corte Constitucional, en la sentencia C-072 de 1994 indicó que la prescripción extingue la acción laboral, pero no el derecho al trabajo, por ser imprescriptible. Para el Alto Tribunal “El derecho de los trabajadores se respeta, simpl emente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello”.

Y advirtió que el núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en

1 Ver archivo 20 C. del Tribunal.pdfRad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo”.

Posteriormente, en la sentencia C -230 de 1998 se señala que, por regla general los derechos laborales pueden prescribir por no reclamarse en el tiempo debido, pero que existen derechos que por su naturaleza no pueden extinguirse por el trascurso del tiempo como el derecho a la pensión 2. Para la Corte el derecho a la pensión es imprescriptible, porque se enmarca dentro de la cat egoría de los derechos que no dependen de un plazo extintivo para su reconocimiento; ya que sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo.

En la sentencia C -198 de 1999 se señala que los derechos laborales que tienen fundamento directo en la Constitución no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana. En ese orden de ideas, para la Corte, el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, pero las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de esos derechos, pueden estar sujetas a prescripciones legales. Según dicha Corporación “(…) bien puede la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible”. En dicho fallo la Corte formula un criterio de compatibiliza ción entre el carácter imprescriptible de los derechos constitucionales (derecho al trabajo y prestaciones

afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible”. En dicho fallo la Corte formula un criterio de compatibiliza ción entre el carácter imprescriptible de los derechos constitucionales (derecho al trabajo y prestaciones sociales) y la naturaleza prescriptible de los derechos patrimoniales. En esta decisión se señaló que solo prescriben las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho.

En la sentencia C -745 de 1999 la Corte Constitucional señaló que es necesario diferenciar entre el derecho fundamental a trabajar, el cual no prescribe3, y derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación legal razonable de un plazo.

En la sentencia C -916 de 2010 se señala que la prescripción extintiva hace referencia al derecho de acción, pero en momento alguno hace alusión al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

En la sentencia C -791 de 2013 se señala la existencia de una jurisprudencia uniforme y consolidada que incorpora la regla de la imprescrip tibilidad e irrenunciabilidad, en materia del derecho fundamental a la seguridad social. En esta providencia se ratifica la inoperancia de la prescripción frente al derecho a la pensión, siempre que tal derecho vaya ligado de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez), ven limitada de por vida su capacidad para sufragar la propia subsistencia. En ese sentido, la Corte varía su jurisprudencia, señalando que los derechos

que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez), ven limitada de por vida su capacidad para sufragar la propia subsistencia. En ese sentido, la Corte varía su jurisprudencia, señalando que los derechos constitucionales derivados de la seguridad social, pueden ser prescritos, si no son necesarios para satisfacer el mínimo vital de las personas que los reclaman. De ese modo, la aplicación del preced ente en materia de imprescriptibilidad de derechos derivados de la seguridad social, queda supeditado a la satisfacción del mínimo vital de la persona que lo reclama, pues si ese interés no se satisface, entonces el derecho a la seguridad social puede prescribir. La Corte defiende esta nueva postura señalando que el “ precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad no se desconoce cuándo deja de ser aplicado 4 respecto de acreencias que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas a individuos que, por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico ”. Sin embargo, el Alto Tribunal hizo la precisión que si bien es posible establecer un término en el tiempo para la

2 Corte constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P: Vladimiro Naranjo. 3 Sentencia C-198 de 1999. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-745 de 1999. M.P: Alejandro Martínez Caballero.Rad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

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reclamación de las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de un derecho fundamental (como por ejemplo la seguridad social), no se puede afectar el núcleo esenc ial de los derechos protegidos. En esta perspectiva señaló que el carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar, por un lado, la solidaridad al interior de una sociedad y, por otro lado, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que, por su avanzada edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital.

En la sentencia SU -567 de 2015, se enfatizó q ue dentro de los derechos imprescriptibles se puede ubicar el derecho a la reliquidación o reajuste de la pensión, dejando sin efectos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la extinción de los créditos de la pensión, implicaba automáti camente la extinción del derecho a la pensión. De acuerdo con la Corte Constitucional “la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción judicial que busca establecer el verdadero monto de la prestación debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado.”

La prescripción extintiva en materia laboral bajo la óptica del Consejo de Estado y su evolución jurisprudencial se inicia a partir de una referencia a la naturaleza de esta institución dentro del orden jurídico colombiano, después haciendo alusión a

La prescripción extintiva en materia laboral bajo la óptica del Consejo de Estado y su evolución jurisprudencial se inicia a partir de una referencia a la naturaleza de esta institución dentro del orden jurídico colombiano, después haciendo alusión a la forma como opera el término prescriptivo, y por último señalando las razones que para este Tribunal justifican su oficiosidad.

Algunas de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado que han abordado el tema son las siguientes: Sentencia Subsección B, Sección Segunda del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238 - 2001. C.P: Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia Subsección B, Sección Segunda, Sentencia del 17 de julio de 2008 Exp: 41001-23-31-000-1996-8548-01(0545-02). C.P: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Sentencia Subsección B, Sección Segunda del 23 de septiembre de 2010. Exp 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). C.P: Be rtha Lucia Ramírez de Paez Sentencia Subsección B, Sección Segunda del 9 de mayo de 2013. Exp: 0800123-31-000-2011-00176-01(1219-12). C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia Subsección B, Sección Segunda, Sentencia del 22 de enero de 2015. Exp: 080012331000201200388 01. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Naturaleza de la prescripción

En la sentencia del 21 de marzo de 2002 se señaló que la prescripción en materia laboral es de orden público y no tiene un alcance estrictamente privatista, por lo

prescripción

En la sentencia del 21 de marzo de 2002 se señaló que la prescripción en materia laboral es de orden público y no tiene un alcance estrictamente privatista, por lo cual puede extenderse tanto a los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los correspondientes términos prescriptivos.

Según el Consejo de Estado, “ Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” 5 que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos”. En la Sentencia del 17 de julio de 2008 se reiteró que la prescripción para la exigencia de los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos puede ser regulada por identidad de materia mediante la prescripción laboral ordinaria. En la sentencia 23 de septiembre de 2010, se realizó un análisis a profundidad de la figura de la prescripción extintiva señ alando que “tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, Sentencia del 21 de marzo de 2002.

el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238-2001. C.P: Alejandro Ordóñez MaldonadoRad: 73001-23-33-000-2021-00209-01 (Interno 2022/01047)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ABSALON GAVRIA

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