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TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00212-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00212-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ROBERTO JARAMILLO CARDENAS

Demandado: Tema:

MUNICIPIO DE ICONONZO Contrato realidad.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de marzo 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No SGG-196 del 09 de junio de 2021.

Como pretensión subsidiaria a la anterior y a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDO. Se declare y reconozca la existencia de relación laboral en calidad de servidor público entre el señor ROBERTO JARAMILLO CARDENAS y el Municipio de Icononzo el cual duro entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de octubre de 2018.

TERCERO: Se declare y reconozca que la relación laboral entre ROBER TO JARAMILLO CARDENAS y el Municipio de Icononzo el cual duro entre el 01 de

octubre de 2018.

TERCERO: Se declare y reconozca que la relación laboral entre ROBER TO JARAMILLO CARDENAS y el Municipio de Icononzo el cual duro entre el 01 de maro de 2016 hasta el 04 de octubre de 2018, fue sin solución de continuidad.

CUARTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la nivelación salarial de conformidad a la planta de empleos públicos del Municipio de

Icononzo.

1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 9fls 2-373001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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QUINTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las ces antías adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

SEXTO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, los intereses a las cesantías adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

SEPTIMO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las primas adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

OCTAVO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las vacaciones

adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

OCTAVO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las vacaciones adeudadas a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

NOVENO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías a él Sr, ROBERTO JARAMILLO ACRDENAS.

DECIMO: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones al término de la relación laboral a la Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS

ONCE: Se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa a él Sr. ROBERTO JARAMILLO CARDENAS.

DOCE: Se CONDENE al demandado a reconocer y pagar a favor del demandante y durante el tiempo que duro la relación laboral, las prestaciones convencionales que se acrediten reciben los empleados del Municipio de Icononzo Tolima y que se adeudan a él Sr. ROBERTO JARAMILLO

CARDENAS

TRECE: Se condene al demandado al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a favor del Sr . ROBERTO JARAMILLO CARDENAS, durante el tiempo que duro la relación laboral.

CATORCE: Se condene a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

QUINCE: Se condene en costas y agencias en derecho.

CARDENAS, durante el tiempo que duro la relación laboral.

CATORCE: Se condene a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

QUINCE: Se condene en costas y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así:

1El señor Roberto Jaramillo Cárdenas se vinculó a trabajar con el Municipio de Icononzo Tolima, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 04 de octubre de

2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 9– fls 3-573001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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2018, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: CD-0382016, CD-096-2016, CD-013-2017 y CD-022-2018.

2El demandante prestó sus servicios como economista del Municipio de Icononzo, de forma personal, bajo contin ua dependencia y subordinación, cumpliendo un horario y funciones propias del personal de planta de la administración municipal.

3. Mediante petición radicada el 08 de mayo de 2021, el apoderado judicial del demandante solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivadas de la misma, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio de 09 de junio de 2021,

demandante solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivadas de la misma, petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio de 09 de junio de 2021,

3.- Contestación de la demanda.3

Por conducto de su apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , al señalar que no había existido entre el Municipio y el señor Roberto Jaramillo Cárdenas ninguna relación de carácter laboral.

Adujo que el demandante confundía el hecho de haber prestado sus servicios por un periodo extendido bajo diferentes contratos con interregnos, con la continuidad y permanencia de la prestación del servicio, pues esta última se predica de la necesidad del c ontratante de requerir los servicios de manera ininterrumpida, pues de lo contrario no se puede cumplir con la naturaleza del cargo, lo que en el sub examine no se encuentra acreditado.

Refirió que los contratos celebrados entre el demandante y el Municip io correspondían a la prestación de servicios, pues por su naturaleza y el objeto a desarrollar no se podía predicar la necesidad de una continuada subordinación, ya que la prestación de servicios no se requería de manera permanente pues existía amplia ind ependencia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista.

Exaltó que el accionante confundía el cumplimiento de obligaciones contractuales con la subordinación, pues no era lógico que en un contrato que requería de competencias y conocimientos pr ofesionales especializados para su ejecución como el caso de un economista para el seguimiento de proyectos de inversión, no se establecieran parámetros mínimos para el cumplimiento del

requería de competencias y conocimientos pr ofesionales especializados para su ejecución como el caso de un economista para el seguimiento de proyectos de inversión, no se establecieran parámetros mínimos para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique que se le reste libertad y la autonomía propia del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que no podía predicarse la existencia de una relación laboral por el simple hecho de cumplir con un horario de trabajo, pues dada la naturaleza de seguimiento a proyectos de inversión qu e debía hacer el demandante se requería para optimizar el servicio público la presencialidad en horarios hábiles y en los momentos en que la alcaldía estuviese en funcionamiento.

3 Expdte Jugado – C.ppal -Archivo 1673001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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Sostuvo que no existía una relación bajo la cual se pudiera otorgar al actor la calidad de servidor público, pues para ello era menester que hubiese ingresado al servicio público en la forma establecida en nuestra legislación, es decir, requiere designación, nombramiento o elección y posesión.

Agregó que de conformidad con lo dis puesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era posible que las entidades territoriales vincularan personas por medio de contratos de prestación de servicio s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pudiesen realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados, por consiguiente cuando en la planta

de contratos de prestación de servicio s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no pudiesen realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados, por consiguiente cuando en la planta de personal de la entidad no existiese el cargo o los existente s no sean suficiente, la administración puede vincular a personal a través de los contratos de prestación de servicios para atender las funciones que autoriza la ley.

Reiteró que entre el demandante y el Municipio de Icononzo no existió relación legal y reglamentaria al no haber nombramiento y posesión, ni tampoco existió una relación laboral entre dichas partes, pues, por el contrario, lo que verdaderamente existió fue una relación contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

4.- La sentencia apelada4.

El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia , en la que negó las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones:

Señaló q ue para desvirtuar la relación contractual se requerí a que la parte demandante demostrara los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En relación al primero de los requisitos indicó que se encontraba acreditado de acuerdo con el informe de actividades presentado por el demandante respecto del contrato prestación de servicios y conforme a lo señalado por el apoderado de la accionada en los alegatos de conclusión, igualmente señaló que estaba demostrado en el plenario que el señor Roberto Jaramillo Cárdenas recibió una remuneración por la prestación de sus servicios.

señalado por el apoderado de la accionada en los alegatos de conclusión, igualmente señaló que estaba demostrado en el plenario que el señor Roberto Jaramillo Cárdenas recibió una remuneración por la prestación de sus servicios.

Expresó que los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión eran aquellos en donde se desempeñaban actividades identificables e intangibles frente a las cuales el legislador permitía que fuesen celebrados con las entidades estatales cuando para su ejecución no se requiera de personas profesionales o con conocimientos especializados.

Dijo que se encontraba demostrado que previo a la suscripción de todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Municipio de Icononzo, se realizaron los estudios previos en los que se justificó la contratación de los servicios profesionales de un economista con experiencia

4 Expdte Jugado –C.PpalArchivo 473001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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en seguimiento y desarrollo de proyectos como apoyo a la gestión para el fortalecimiento de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio especialmente en lo referente a la planeación, ejecución y seguimient o de los proyectos de inversión, ya que en la entidad no se contaba con personal de planta que atendiera dichas funciones.

Sostuvo que no obraban en el plenario elementos probatorios que permitieran inferir que el demandante había desempeñado sus funcione s bajo la

proyectos de inversión, ya que en la entidad no se contaba con personal de planta que atendiera dichas funciones.

Sostuvo que no obraban en el plenario elementos probatorios que permitieran inferir que el demandante había desempeñado sus funcione s bajo la subordinación de la entidad contratante, señando así, que si bien la accionada había certificado que el demandante había prestado sus servicios cumpliendo un horario establecido por la administración municipal, lo cierto era, que dicho hecho por sí sólo no constituía de manera autónoma la subordinación con la entidad, pues lo que verdaderamente se evidenciaba era una relación de coordinación de actividades que implicaba que el demandante se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrol lo eficiente de la actividad recomendada, lo que incluía el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre sus resultados.

Concluyó que el actor no había cumplido con la carga probatoria de acreditar la configuración de todos los elementos de la relación laboral, en especial el elemento subordinación, por lo que no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

5.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por la apoderada del accionante, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, en el sub lite se encontraban acreditados todos los elementos de la relación laboral, pues el señor Jaramillo Cárdenas mensualmente recibía una contraprestación por el servicio y prestaba su servicio de manera personal en el horario habilitado para la atención al público; igualmente señaló, que de los contratos de prestación de

señor Jaramillo Cárdenas mensualmente recibía una contraprestación por el servicio y prestaba su servicio de manera personal en el horario habilitado para la atención al público; igualmente señaló, que de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y el Municipio demandado se evidenciaban las funciones desempeñadas por este, el objeto contractual y el lugar físico donde se prestaba la labor.

En relación al elemento subordinación, señaló que era evidente que en todos los contratos se reiteró la supervisión del secretario de Planeación Municipal y del Alcalde de la época, disfrazando así dicho elemento, pues ellos eran quienes les daban instrucciones claras y expresas al aquí demandante respecto de las funciones asignadas.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales

5 Ver Expedte Juzgado – C.ppal – Archivo 2073001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se p resentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los T ribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Para el vocero judicial de la parte accionante, la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral, en especial el elemento subordinación.

3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reco nocer que entre el accionante ROBERTO JARAMILLO CARDENAS y Municipio de Icononzo, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios.

4. Análisis de la Sala

laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios.

4. Análisis de la Sala

El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractu al en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que e l interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del

prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6

Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte f inal del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”

Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:

“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”

Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:

“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2º quedará así:

(…)

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse

los siguientes términos:

El artículo 2º quedará así:

(…)

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”

En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada,

6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente:

Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN -Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). -Radicación: 08001233100019990037901 (156213) -Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO -Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las

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resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la pre stación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:

I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a l as que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.

II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un

a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógi co concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una emp resa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administrac ión, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:

carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:

“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si l a labor contratada hace parte de las funciones73001-33-33-001-2021-00212-01 2024/0414

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permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, const atando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función públi ca. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas,

jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respeta r prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de c ontrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “p ues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “p ues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:

“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relació

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