TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00227-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00227-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-001-2021-00227-01
Acción: TUTELA
Accionante: LUIS HERNÁN MURCIA FORERO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN MURCIA FORERO en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
ANTECEDENTES El señor LUIS HERNÁN MURCIA FORERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al considerar que vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la vida, a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la vida, a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Que el señor Luis Hernán Murcia Forero presentó derecho de petición ante la UARIV el 25 de agosto de 2021, solicitando información acerca de l turno asignado para el pago de la indemnización administrativa de sus tres hijos, los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis Alberto Murcia Garay.
2. Que la entidad accionada no ha proferido respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante, ya que no se le indicó el motivo por el cual no ha efectuado el pago de la indemnización administrativa de sus tres hijos ni le in formó cuándo aplicaría el método técnico para la asignación del turno.
PETICIÓN En el escrito de tutela el señor Luis Hernán Murcia Forero solicitó que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV efectuar los trámites administrativos pertinentes tendientes a dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado el 25 de agosto de 2021, en el sentidoAcción: TUTELA 2
Accionante: LUIS HERNÁN MURCIA FORERO
Accionada: UARIV Radicado: 73001-33-33-001-2021-00227-01
de indicarle cuál fue el turno asignado para el pago de la indemnización administrativa de sus hijos, los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis
de indicarle cuál fue el turno asignado para el pago de la indemnización administrativa de sus hijos, los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis Alberto Murcia Garay. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas A través de su r epresentante Judicial solicitó denegar las pretensiones in coadas por el señor Luis Hernán Murcia Garay aduciendo que es a entidad ha realizado , dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales del solicitante (fls. 30 a 55 del expediente digital). Señaló que, en el caso particular del señor Luis Hernán Murcia Garay , se expidió la Resolución N°04102019-422039 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguie ntes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, decisión que le fue notificada el 5 de septiembre de 2020. Explicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado que arroje el Método Técnico de Priorización. Informó que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la cual, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra
el Método Técnico de Priorización. Informó que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la cual, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal. Aseveró que, mediante Oficio N°202172033192081 del 28 de octubre de 2021 se le indicó al accionante que pr óximamente de le comunicará a través de los canales autorizados el resultado obtenido y si será indemnizado o no en la presente vigencia fiscal. En ese orden de ideas, advirtió que, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta probable para el pago de la indemnización, habida cuenta que, aún se encuentran agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Murcia Forero en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (fls. 58 a 62 del expediente digital). Para llegar a la anterior conclusión, el A quo manifestó que el señor Luis Hernán Murcia Forero interpuso la acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la solicitud que presentó el 25 de agosto de 2020, relacionada con la asignación de un turno para el pagoAcción: TUTELA 3
Accionante: LUIS HERNÁN MURCIA FORERO
Accionada: UARIV
presentó el 25 de agosto de 2020, relacionada con la asignación de un turno para el pagoAcción: TUTELA 3
Accionante: LUIS HERNÁN MURCIA FORERO
Accionada: UARIV Radicado: 73001-33-33-001-2021-00227-01
de la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución N°04102019-422039 del 12 de marzo de 2020. Resaltó que, dentro del trámite surtido en esta acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que contestó la petición elevada por el accionante el 25 de a gosto de 2020 a través del Oficio N° 202172033192081 del 28 de octubre de 2021, en el que le explicó las razones por las cuales no es posible brindarle un turno o una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que, la entidad se enc uentra agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, respuesta que fue notificada el 28 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el accionante. Bajo ese entendido, el A quo , luego de analizar el co ntenido del oficio generado por la entidad accionada, determinó que la respuesta cumple con los requisitos de oportunidad, resolución de fondo y notificación exigidos para tener por satisfecha la petición, razón por la cual, concluyó que en el presente asu nto se configuró una carencia actual de objeto frente al amparo solicitado con la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Luis Hernán Murcia Forero
por la cual, concluyó que en el presente asu nto se configuró una carencia actual de objeto frente al amparo solicitado con la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Luis Hernán Murcia Forero Impugnó el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuit o de Ibagué, solicitando s u revocatoria para que, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada el 25 de agosto de 2021, en el sentido de indicar cuál es el turno asignado para el pago de la indemnización administrativa de sus hijos, los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis Alberto Murcia Garay (fls. 69 a 78 del expediente digital). Alegó que, la respuesta entregada por la entidad accionada en el Oficio N° 202172033192081 del 28 de octubre de 2021 no cumple con las características exigidas para tener por satisfecha la petición como quiera que en ella la Unidad para las Víctimas se limita a decirle que le entregaran una respuesta en los próximos días, manifestación que a su juicio, no constituye una respuesta. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de noviembre de 2021, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Murcia Forero en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Acción: TUTELA 4
Accionante: LUIS HERNÁN MURCIA FORERO
Accionada: UARIV Radicado: 73001-33-33-001-2021-00227-01
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala, determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada el 25 de agosto de 2021 , en el sentido de informarle cuál es el turno asignado para el pago de la indemnización administrativa de sus tres hijos, los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis Alberto Murcia Garay, tal como lo afirmó e l señor Luis Hernán Murcia Forero en su escrito de impugnación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada o si , por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la respuesta brindada al accionante en el Oficio N° 202172033192081 del 28 de octubre de 2021 cumple con
carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la respuesta brindada al accionante en el Oficio N° 202172033192081 del 28 de octubre de 2021 cumple con los requisitos exigidos para tener por satisfecha la petición. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) Marco normativo de la Acción de Tutela, ii) Protección constitucional del derecho fundamental de petición; iii) Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada , iv) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de l a acción de tutela v) Procedimiento de Pago de la Indemnización Administrativa como Victima de Desplazamiento Forzado y vi) Carencia actual del objeto por hecho superado, vii) Consideraciones del caso concreto.
I. Marco Normativo de la Acción de Tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, indica que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares.
Dicha acción es procedente com o un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente.
II. Protección constitucional del derecho fundamental de petición
perjuicio irremediable, evento en el que se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente.
II. Protección constitucional del derecho fundamental de petición La Constitución Política, en su artículo 23, dispone que toda persona t iene derecho a presentar peticiones respet uosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”Acción: TUTELA 5
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El parágrafo del mismo artículo indica que “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble inicialmente previsto.” Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
inicialmente previsto.” Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos
de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades d e responder de fondo y oportunamente a las mismas. En este orden de ideas, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrada2.
III. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que si bien las víctimas inscritas ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, dada su naturaleza jurídica, cuentan con unos medios de defensa judici al establecidos para controvertir sus actuaciones; en consideración a la situación de vulnerabilidad de la población desplazada y debido a que dichos medios a veces resultan insuficientes se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial ade cuado
1 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. M.P. José Gregório Hernández Galindo.
2 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).Acción: TUTELA 6
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para la protección de los derechos fundamentales de esta población que goza de especial protección constitucional. Por esta razón, por vía jurisprudencial se ha considerado que los derechos fundamentales de la población desplazada se encuentran en una masiva y sistemática transgresión, debido a que estos se han puesto en riesgo en asuntos tales como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, que en conjunto impiden una vida en condiciones dignas pues, al ser separados abruptamente de sus viviendas y verse obligados a buscar nuevas expectativas de vida, que conllevan a considerar esta población en graves condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En consecuencia, cuando se trata de esta población vulnerable se ha hecho énfasis en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, otorgando flexibilidad en la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y otorgándole un tratamiento preferente por parte del Estado, fundamentado en el derecho a la igualdad real consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en la Convención Americana de Derechos Humanos; que prevé el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado por parte del Estado.
IV. El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del
Americana de Derechos Humanos; que prevé el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado por parte del Estado.
IV. El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado por vía de la acción de tutela Esta regla general de procedibilidad fijada por la Corte Constitucional frente a la población víctima del conflicto armado encuentra límites fijados por el mismo precedente constitucional, en el escenario en el cual se interpone para hacer efectivas prestaciones económicas. De esta manera se debe tener en cuenta que una cosa es la intervención del juez constitucional para que se amparen derechos fundamentales y se mejore una situación específica de vulnerabilidad y otra, totalmente distinta, aquella intervención que busca garantizar la reparación de perjuicios del daño sufrido por el hecho victimizante en marco del conflicto armado.
Esta posición ha sido asumida por la Corte constitucional en sentencia T - 028 del 18, en la que se indicó: “(…) Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad , mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían rel evantes en lo que concierne a la
mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían rel evantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. (…)” En consecuencia, la Corte Constitucional estableció unas reglas para la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se solicite el pago de la prestación económica de la indemnización, que tiene carácter excepcional. Para ello la sentencia anteriormente mencionada hace síntesis de las causales de procedencia: i) En primer lugar, verificar si se han impuesto cargas sustanciales y/o procesales desproporcionadas, que desconozcan la situación de concreta vulnerabilidad delAcción: TUTELA 7
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actor, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. ii) Tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera de sistema. La relevancia de esta variable dependerá del análisis de la existencia o no de cargas desproporcionadas. Si estas no se presentan, la autoridad judicial deberá ponderar el eventual impacto que el reconocimiento de la indemnización administrativa a la víctima de desplazamiento forzado puede causar en las finanzas públicas, de modo que, de concluirse que este es considerable, deba el actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. iii) Cumplir el deber de fundamentación empírica en las decisiones de tutela sobre
en las finanzas públicas, de modo que, de concluirse que este es considerable, deba el actor acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. iii) Cumplir el deber de fundamentación empírica en las decisiones de tutela sobre indemnización administrativa. Esto implica, básicamente, el manejo responsable del principio de presunción de veracidad, la comprobación de una mínima diligencia de parte del reclamante y la necesidad de hacer efectivas las facultades oficiosas del juez de tutela en la práctica de pruebas. 3 De allí que, consecuent emente, el juez constitucional deba de seguir unos parámetros jurisprudenciales, a la hora de avocar conocimiento por medio de la acción de tutela acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas del desplazamiento forzado, en virtud de que el Dec reto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral y la Resolución 01049 del 15 de Marzo de 2019 adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa , regulaciones que señalan los mecanismos de defensa por la vía ordinaria que deben de acatar las víctimas del conflicto armado.
V. Procedimiento de Reconocimiento y Pago de la Indemnización por vía Administrativa El procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a personas víctimas del conflicto armado se encuentra contemplado en la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, para lo cual se creó el método técnico de priorización.
En esta Resolución se establecen cuatro fases de procedimiento a segu ir: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de
priorización. En esta Resolución se establecen cuatro fases de procedimiento a segu ir: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Asimismo, se indica que las solicitudes de indemnización se c lasificarán en prioritarias, cuando se acrediten cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de dicho acto administrativo, disposición que fue modificada por la Resolución 582 de 2021, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-028 del 12 de febrero de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción: TUTELA 8
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de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, c atastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, c atastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o . Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…)” Por otra parte, las solicitudes de indemnización se clasificarán en generales, cuando el peticionario no acredite alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
VI. Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derech o fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de der echos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”4 De lo anterior se concluye que, cuando surjan nuevos acontecimientos durante el procedimiento de la acción de tutela o su impugnación, que permitan demostrar fehacientemente que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, se
4 Corte Constitucional. Sentencia T-039 del 01 de febrero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Acción: TUTELA 9
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Accionada: UARIV
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entiende que el amparo solicitado ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón de ser.
VI. CASO CONCRETO La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas mediante la Resolución N°04102019-422039 del 12 de marzo de 2 0205, le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado al grupo familiar conformado por el señor Luis Hernán Murcia Forero, en calidad de jefe de hogar y los señores Luis Hernán Murcia Garay, Jorge Ernesto Murcia Garay y Luis Alberto Murcia Garay, en calidad de hijos, en un porcentaje del 25% a cada uno.
Asimismo, se ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la med ida de indemnización administrativa. En virtud de lo anterior, el 25 de agosto de 2021 el señor Luis Hernán Murcia Forero elevó vía correo electrónico derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el cual solicitó: “Por lo anterior, MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTA ENTIDAD SE ME INFORME CUAL FUE
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