TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00244-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2021-00244-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.:
Interno No:
73001-33-33-001-2021-00244-01 2023-0669
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: BELMER ALFONSO PAEZ FORERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 18 de abril de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“(…)
1. Que EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, es responsable administrativamente de todos los perjuicios materiales que se han causado por las sumas adeudadas por
concepto de la ocupación del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7 -51, bando Belén de Ibagué (Tol.) identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-222507, donde se encontraba ubicada la sede de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA. Oficina de Rentas. Pensión y Educación, durante los siguientes periodos:
Del 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero, inclusive, de 2.019. (72 días) Del 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio, inclusive, del mismo año. (69 días)
Del 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero, inclusive, de 2.019. (72 días) Del 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio, inclusive, del mismo año. (69 días) Del 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre, inclusive, del mismo año. (53 días) Son 194 días en total.
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA debe a BELMER ALFONSO PAEZ FORERO, ANDRES GUILLERMO PAEZ FORERO. RAFAEL ALBERTO PAEZ FORERO y LUIS ALEJANDRO PRIETO SUAREZ, la suma de $109.686.953, por los siguientes conceptos:
a) El canon de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-51 de Ibagué, desde el 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero de 2.019 (72 días), por la suma de $ 46.091.395. b) El canon de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-51 de Ibagué, desde el 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio de 2.019 (69 días), por la suma de $ 45.575.558.
1 Ver fols 3-4 archivo 09subsanacion República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA
Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 2 de 9
c) El canon de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-51 de Ibagué. desde el 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 (53 días), por la suma de $ 18.020.000.
3.- Todas están cantidades deberán ser actualizadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta la fecha que se profiera sentencia. 4-. Que las convocadas cumplan la s entencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.
(…)”.
2. Fundamentos fácticos 2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El señor LUIS ALEJANDRO PRIETO SUAREZ, autorizado por los propietarios
del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7 -51 de Ibagu é, matricula inmobiliaria No. 350 -222507, los señores ANDRES GUILLERMO PAEZ FORERO, BELMER ALFONSO PAEZ FORERO y RAFAEL ALBERTO PAEZ FORERO, celebró contrato de arrendamiento No. 0566 del 19 de enero de 2.018 con la GOBERNACION DEL TOLIMA, sobre el bien in mueble en
mención, para ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE Y A USUARIOS EN
GENERAL DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, SECTOR
EDUCATIVO Y DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS DEL
mención, para ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE Y A USUARIOS EN
GENERAL DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, SECTOR EDUCATIVO Y DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS DEL DEPARTAMENTO, por un plazo de 330 días, por un valor de $ 211.252.231.
- El contrato de arren damiento finalizó el 15 de diciembre de 2.018, pero la demandada continuó ocupando el inmueble hasta el 26 de febrero de 2.019, es decir, 72 días, sin que mediara contrato de arrendamiento y, por ende, sin cancelar el canon de arrendamiento por la ocupació n del bien, debiendo los arrendadores asumir por este periodo el costo de los servicios públicos, como así se había acordado en el contrato celebrado inicialmente.
- El 15 de febrero de 2.019 celebró contrato de arrendamiento 0278 del 15 de febrero de 2.019 con la GOBERNACION DEL TOLIMA, sobre el bien inmueble
en mención, para ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE Y A USUARIOS EN
GENERAL DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, SECTOR EDUCATIVO Y DIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS DEL DEPARTAMENTO, por un plazo de 45 días, por un valor de $ 29.723.190.
- El contrato de arrendamiento finalizó el 17 de abril de 2.019, pero la demandada continuó ocupando el inmueble hasta el 25 de junio de 2.019, es decir, 69 días sin que mediara contrato de arrendamiento y, por ende, sin cancelar el canon de arrendamiento por la ocupación del bien, debiendo los arrendadores asumir por este periodo el costo de los servicios públicos, como así se había acordado
sin que mediara contrato de arrendamiento y, por ende, sin cancelar el canon de arrendamiento por la ocupación del bien, debiendo los arrendadores asumir por este periodo el costo de los servicios públicos, como así se había acordado en el contrato suscrito.
- Como consecuencia de lo anterior, el señor LUIS ALEJANDRO PRIETO SUAREZ radicó ante LA GOBERNACION DEL TOLIMA memorial el 16 de mayo de 2.019, por medio del cual puso en conocimiento lo acontecido con los respectivos contratos y solicitó realizar los pagos respectivos y definir la suscripción de un nuevo contrato o la entrega real y material del bien inmueble.
- El 26 de junio de 2.019 celebró contrato de arrendamiento 0440 con la GOBERNACION DEL TOLIMA. sobre el bien inmueble en mención, para
ATENCIÓN A USUARIOS EN GENERAL DEL FONDO TERRITORIAL EN
2 Ver fols. 4-5 archivo 09 subsanacionRad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 3 de 9
PENSIONES Y SECTOR EDUCATIVO, por un plazo de 120 días, por un valor de $ 40.800.000.
- El contrato de arrendamiento finalizó el 26 de octubre de 2.019. pero la demandada continuó ocupando el inmueble hasta el 17 de diciembre de 2.019, es decir, 53 días, sin que mediara contr ato de arrendamiento y, por ende, sin cancelar el canon de arrendamiento por la ocupación del bien, debiendo los
demandada continuó ocupando el inmueble hasta el 17 de diciembre de 2.019, es decir, 53 días, sin que mediara contr ato de arrendamiento y, por ende, sin cancelar el canon de arrendamiento por la ocupación del bien, debiendo los arrendadores asumir el costo de los servicios públicos, tal y como se había acordado.
- Hasta el día 17 de diciembre de 2.019 la GOBERNACION DEL TOLIMA realizó la entrega real y material del bien inmueble.
- La no entrega del inmueble por parte de la demandada al arrendador una vez finalizado cada uno de los contratos ut supra señalados, privó a los demandantes de percibir renta por el mismo, además de tener que cancelar los servicios públicos por los periodos que no existía contrato vigente, cuya reparación se pretende lograr mediante este medio de control de reparación directa por enriquecimiento sin causa (ACTIO IN REM VERSO).
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Departamento del Tolima 3
A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento del Tolima, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Precisó que, los hechos narrados en la demanda son ciertos y las pretensiones son justas. No obstante, este asunto ya fue conciliado ante la Procuraduría 27 Judicial II de Ibagué, el día 11 de marzo de 2021; pero en sede de revisión el Jugado Décimo Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 9 de noviembre de 2021, improbó el acuerdo conciliatorio bajo el argumento de que por tratarse de una acción de
Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 9 de noviembre de 2021, improbó el acuerdo conciliatorio bajo el argumento de que por tratarse de una acción de reparación directa, sumado a que no se reunían los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2012 Rad.730012331000200000307501 M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, debía ser sometido a debate judicial.
4. Sentencia impugnada
El 18 de abril de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el Juzgado a quo que no se configuran las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, estos es : i) el constreñimiento por parte de la entidad, en virtud de la supremacía de su autoridad) la afectación del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal y iii) la existencia de una urgencia y necesidad o una imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso co ntractual o presupuestal; por lo tanto, se debe dar aplicación a la regla general, referente a que no se puede invocar en el presente asunto el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, pues con ello se pretendería desconocer o contrariar una norma imperativa, es decir , lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 relacionada con la solemnidad de los contratos estatales.
Asimismo, indicó la juez de instancia que no se evidencia que el daño, traducido en la
1993 relacionada con la solemnidad de los contratos estatales.
Asimismo, indicó la juez de instancia que no se evidencia que el daño, traducido en la ocupación del Departamento del Tolima, haya surgido de manera unilateral, arbitraria y desconociendo los derechos subjetivos de los titulares de dichos predios, pues el
3 Ver archivo 16ContestaciónDelaDemandaRad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 4 de 9
ente territorial contaba con un título jurídico válido para ocupar el inmueble en cuestión, por lo que no desconoció de ninguna manera la posesión o la tenencia del bien, además no se acreditó que alguno de los demandantes haya solicitado la restitución del inmueble tal vez con la esperanza de prolongar el arrendamiento o suscribir nuevos contratos de este tipo con el departamento, es decir, las partes contratantes antes del vencimiento del contrato de arrendamiento pudieron prever la suscripción de un nuevo contrato o la suscripción de un contrato adicional si la intención era continuar con la tenencia del inmueble.
5. Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien en el expediente figura n paz y salvos suscritos por el arrendador y arrendatario, los mismos hacen referencia a no existir acreencias respecto de cada contrato de arrendamiento, sin embargo, no se refirieron a encontrarse a paz y salvo por el periodo donde no se suscribió contrato,
suscritos por el arrendador y arrendatario, los mismos hacen referencia a no existir acreencias respecto de cada contrato de arrendamiento, sin embargo, no se refirieron a encontrarse a paz y salvo por el periodo donde no se suscribió contrato, desde el 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero de 2.019 (72 días), desde el 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio de 2.019 (69 días) y desde el 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 (53 días).
Alegó la parte recurrente que el fallador desconoció que el señor LUIS ALEJANDRO PRIETO SUAREZ radicó ante LA GOBERNACION DEL TOLIMA memorial el 16 de mayo de 2.019, por medio del cual puso en conocimiento la ocupación que se encontraba ejerciendo el Departamento del Tolima al dar uso al bien inmueble sin mediar contrato y sin pagar canon de arrendamiento por dicha ocupación, así como también solicitó la suscripción de un nuevo contrato o la entrega real y material del bien inmueble, lo cual no fue objetado ni reparado por el demandado, constituyéndose tal solicitud en prueba que fundamenta las pretensiones de la demanda.
Agregó que, igualmente que se puede determinar la ocupación extra contractual del bien inmueble con las actas de entrega material del inmueble y liquidación del contrato, ya que tod as ell as fueron realizadas meses después del término de vigencia de dichos contratos.
Concluyó indicando que la situación afrontada por el accionante es por culpa exclusiva de la entidad territorial, sin su participación y sin su culpa, toda vez que, por la supremacía del ente territorial, se le impuso la carga de seguir aceptando
Concluyó indicando que la situación afrontada por el accionante es por culpa exclusiva de la entidad territorial, sin su participación y sin su culpa, toda vez que, por la supremacía del ente territorial, se le impuso la carga de seguir aceptando que le ocuparan su inmueble sin renovarle el contrato, pero sí destinándolo para lo que lo venía utilizando el Departamento, por fuera del término del plazo del contrato de arrendamiento que se había suscrito entre las partes.
III. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPAC A modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de agosto de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
1. Competencia.Rad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023)
Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 5 de 9
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida e n audiencia inicial del 18 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, sí el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión del enriquecimiento sin causa en provecho del ente territorial, por el uso del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 7-51 barrio belén de Ibagué , sin que mediara vínculo contractual, durante los periodos del 16 de diciembre de 2018 a 26 de febrero de 2019, del 18 de abril de 2019 a 25 de junio de 2019 y del 26 de octubre de 2019 a 17 de diciembre de 2019.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable al Departamento del Tolima, por los perjuicios materiales generados a los demandantes, por la ocupación del bien inmueble ubicado en la Calle 10 no. 7 -51, Barrio Belén de Ibagué, durante los periodos del 16/12/2018 hasta el 26/02/2019, del 18/04/2019 hasta el 25/06/2019 y del 26/10/2019 hasta el 17/12/2019, pues los privó de percibir renta por el mismo, cons tituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración.
3.2. Tesis de la parte demandadaDepartamento del Tolima
por el mismo, cons tituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración.
3.2. Tesis de la parte demandadaDepartamento del Tolima
Precisó que los hechos narrados en la demanda son ciertos y las pretensiones son justas. No obstante, este asunto ya fue conciliado ante la Procuraduría 27 Judicial II de Ibagué, el día 11 de marzo de 2021; pero en sede de revisión el Jugado Décimo Administrativo Oral de Ibagué, en providencia del 9 de noviembre de 2021, improbó el acuerdo conciliatorio.
3.3 tesis del Juzgado
Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que No existe un enriquecimiento sin causa del departamento del Tolima y un correlativo empobrecimiento de los demandantes por la presunta ocupación del inmueble ubicado en la calle 10 # 7-51 del barrio belén de Ibagué entre el 16 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019 el 18 de abril de 2019 y 25 de junio de 2019 y del 26 de octubre de 2019 y 17 de diciembre de 2019 sin que mediara un vínculo contractual
4. Tesis del Tribunal.
La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, no se configuraron las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, estos es : i) el constreñimiento por parte de la entidad, en virtud de la supremacía de su autoridad) la afectación del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal y iii) la existencia de una urgencia y necesidad o una imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso
parte de la entidad, en virtud de la supremacía de su autoridad) la afectación del derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal y iii) la existencia de una urgencia y necesidad o una imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso contractual o presupuestal; por lo tanto, no se puede invocar en el presente asunto el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique.
5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.1 El enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso.Rad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 6 de 9
Como quiera que en la demanda se pretende subsidiariamente la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a cargo del Departamento del Tolima, se abordará su estudio conforme a la actio in rem verso pues los hechos de la demanda se ajustan a su ejercicio.
Al respecto, es necesario resaltar que la actio in rem verso puede ser ejercida cuando se advierte un enriquecimiento sin causa originado en un hecho de la administración que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin efectuar ningún pago por ello, esta teoría recae en general en los eventos en los que se demanda el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas en favor de la administración sin que medie contrato.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20124, señaló que el reconocimiento
administración sin que medie contrato.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20124, señaló que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa se debe realizar mediante la acción de reparación directa, pues se trata de reparar un daño ocasionado por un hecho de la administración, limitando el alcance de dicha reparación a la restitución del monto del empobrecimiento acreditado, en la misma providencia se establecieron algunos eventos en que de manera excepcional procede la aplicación de esta teoría.
En efecto, en este pronunciamiento el Consejo de Estado, precisó que la actio in rem verso no puede ser ejercida para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin que se hubiese celebrado un contrato estatal que lo justifique, toda vez que requiere para su procedencia que no se pretenda desconocer o contravenir una norma imperativa, como es la contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establece para su perfeccionamiento la solemnidad por escrito, sin que pueda alegarse la actuación de buena fe.
Empero, en la mencionada sentencia de unificación, se indicaron las posibilidades de carácter excepcional por razones de interés público en que procede la acción en comento sin que medie un contrato, estableciendo las siguientes hipótesis:
" (...)
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, sumin istros, ordenar obras con el fín de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y nec esidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia ma nifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia ma nifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre 8 de 2012, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897). C.P . Jaime Orlando Santofimio BoteroRad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 7 de 9
en que esta exigencia imperativa de llegislador no esté excepcionada c onforme a lo dispuesto en el artículo 41 Inciso 40 de la Ley 80 de 1993.1
d) Así mismo, para que el enriquecimiento sin causa sea fuente de obligaciones en contencioso administrativo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme a lo indicado por la Sección Tercera 5: "(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (¡i) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento
ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea Injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica."
Bajo este contexto, se concluye que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en mat eria de contratación pública.6
6. Caso Concreto
En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Tolima por los perjuicios materiales causados al no pagar el valor correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble de propiedad de la parte demandante, durante el lapso del 16 de diciembre de 2018 a 26 de febrero de 2019, del 18 de abril de 2019 a 25 de junio de 2019 y del 26 de octubre de 2019 a 17 de diciembre de 2019.
Al respecto se encuentra acreditado que las partes suscribieron el contrato No. 0560 de fecha 19 de ener o de 2018, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10 No 7-51 Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, para la atención al contribuyente y a usuarios en general el fondo territorial de pensiones, sector educativo y dirección de rentas e ingresos del departamento, por el término de 330 días, por valor
ubicado en la calle 10 No 7-51 Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, para la atención al contribuyente y a usuarios en general el fondo territorial de pensiones, sector educativo y dirección de rentas e ingresos del departamento, por el término de 330 días, por valor de $ 211.252.231.7
Posteriormente, se celebró el contrato 0278 de fecha 15 de febrero de 2019, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10 No 7-51 Barrio Belén de la ciudad de Ibagué, para la atención al contribuyente y a usuarios en general el fondo territorial de pensiones, sector educativo y dirección de rentas e ingresos del departamento, por el termino de 45 días, por valor de $29.723.190.8
Finalmente, entre la parte se suscribió el contrato 1440 de fecha 26 de junio de 2019, con el mismo objeto contractual, por el termino de 120 días y por un valor de $40.800.000.9
Así las cosas, se advierte que el plazo de ejecución pactado en el contrato No. 0 566 de 2018 fue de 330 días, que inició el 19 de enero de 2018 y culminó el 15 de diciembre de 201810; posteriormente, mediante contrato 0278 de 2019, se pactó una duración de 45 días, que inició el 15 de febrero de 2019 y finalizó el 17 de abril de 2019 y por último, mediante contrato 0440 de 2019, se pactó una duración de 120 días, no obstante no hay prueba que permita establecer la fecha de iniciación y finalización ; no obstante, aduce la parte demandante que la entidad continuó ocupando el inmueble,
obstante no hay prueba que permita establecer la fecha de iniciación y finalización ; no obstante, aduce la parte demandante que la entidad continuó ocupando el inmueble,
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 30 de noviembre de 2016, Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-05104-01(44063) 7 Ver fols 15-21 archivo 03AnexosDemanda 8 Ver fols. 22-26 Archivo 03Anexosdemanda 9 Ver fols. 27-33 ibidem 10Rad. 73001-33-33-001-2021-00244-01 Interno (0669-2023) Reparación Directa
BERLMER ALFONSO P AEZ FORERO Y OTROS Vs
DEP ARTAMENTO DEL TOLIMA Página 8 de 9
sin suscribir contrato, del 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero de 2.019 (72días), desde el 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio de 2.019 (69 días) y desde el 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 (53 días). Al respecto, se encuentra acreditado con los elementos de prueba aportados por la parte demandante que esta arrendó un inmueble de su propiedad al Departamento del
el 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 (53 días). Al respecto, se encuentra acreditado con los elementos de prueba aportados por la parte demandante que esta arrendó un inmueble de su propiedad al Departamento del Tolima para la atención al contribuyente y a usuarios en general el fondo territorial de pensiones, sector educativo y dirección de rentas e ingresos del departamento, establecimiento que funcionó en tales instalaciones, a través de una relación contractual interrumpida, desde el 19 de enero de 2018 al 26 de octubre de 2019, como se desprende de la contratos de arrendamiento.
Ahora bien, en cuanto a la ocupación del bien inmueble por los periodos de 16 de diciembre de 2.018 hasta el 26 de febrero de 2.019, del 18 de abril de 2.019 hasta el 25 de junio de 2. 019 y desde el 26 de octubre de 2.019 hasta el 17 de diciembre de 2.019 advierte la Sala que , contrario lo manifest ado por la parte demandada en el recurso de alzada, no se probó que efectivamente existió la ocupación alegada por la parte demandante para así determinar si existió o no un enriquecimiento sin causa por parte del Departamento del Tolima, pues si bien se allegó al expediente, derecho de petición de fecha del 15 de mayo de 2019, median te el cual el señor Luis Alejandro Prieto Suarez (q.e.p.d.) radicó ante el Departamento del Tolima solicitud de pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos de los periodos causados entre el 16/12/2018 al 26/02/2019 y del 18/04/2019 al 16/05/2 019, también lo es que el 31 de
los cánones de arrendamiento y servicios públicos de los periodos causados entre el 16/12/2018 al 26/02/2019 y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.