TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00002-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00002-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YERSON SEBASTIÁN OVIEDO RUBIO - OTROS
Apoderado: JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ZOTA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Apoderada: RENUNCIÓ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderado: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 23 de marzo de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Yerson Sebastián Oviedo Rubio, desde el año 2015 hasta 22 de octubre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
desde el año 2015 hasta 22 de octubre de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Yerson Sebastián Oviedo Rubio fue vinculado al proceso penal identificado con radicado 730016000450201504485 NI 41155 , dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad el día 2 de febrero de 2016, la cual duro un lapso de 24 meses.
2.2 El 12 de abril de 2016, la Fiscalía General De La Nación radicó escrito de acusación en contra del demandante, posteriormente se realizó audiencia de formulación de acusación; y el 1° de febrero de 2017, se realizó audiencia preparatoria.
2.3 Que el juicio oral se realizó en varias sesiones (22 de marzo, 24 de octubre de 2017, 09 de octubre de 2018, 23 julio de 2019, y 22 de octubre de 2019) en la s cuales se practicaron pruebas y se presentan los alegatos de conclusión.
2.4 El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Penal de Ibagué, profirió sentencia absolutoria al considerar que no existía certeza de que hubiese ejecutado la conducta que se le endilgo y se aplicó el principio de “In Dubio Pro Reo ”, el cual no fue objeto de recurso.Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Demandante: Yerson Sebastián Oviedo - otros
objeto de recurso.Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Demandante: Yerson Sebastián Oviedo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.5 Que a l mom ento de ser privado de la libertad el demandante desempeñaba sus actividades cotidianas y de las que devengaban los ingresos para gastos personales y familiares.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría d e la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la m edida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la con ducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el
estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control d e garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto e l juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento
discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garant ías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
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Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones.
3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.
Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Jeisson Alexander Turcio González, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación.
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Yerson Sebastián Oviedo Rubio, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de
Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Yerson Sebastián Oviedo Rubio, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretab a o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió.
Y propuso la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad, Inexistencia de la falla del servicio, Inexistencia del daño antijurídico Y Hecho de un tercero.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 23 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el plenario no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva de Yerson Sebastián Oviedo Rubio fuera injustificada, es más, ni siquiera existe prueba que demuestre el tiempo en el que presuntamente estuvo privado de la libertad, pues, solo se aportó un documento donde se acredita la fecha de su captura y la sentencia del 22 de octubre de 2019, en donde se indica que en audiencia preparatoria del 02 de febrero de 2016 se impuso medida de aseguramiento.
Concluyó que resulta imposible verificar si existían o no elementos materiales probatorios que dieran lugar a indicios lo suficientemente razonables para la privación de la libertad de Yerson Sebastián Oviedo Rubio, hecho que debió ser demostrado por la parte demandante y por ello existe una falencia probatoria que impide la configuración del daño.
que dieran lugar a indicios lo suficientemente razonables para la privación de la libertad de Yerson Sebastián Oviedo Rubio, hecho que debió ser demostrado por la parte demandante y por ello existe una falencia probatoria que impide la configuración del daño.
5. RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Demandante: Yerson Sebastián Oviedo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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La parte demandante, indicó en su apelación que dentro de los documentos aportados con el escrito de demanda se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en donde se abs olvió al aquí demandante de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado que le fueron imputadas por la Fiscalía General de la Nación.
Que del contenido de l fallo, se logra establecer que el juez penal no logró corroborar la materialidad de los hechos endilgados, ni tampoco la concurrencia del inculpado en los mismos, ni mucho menos la responsabilidad que por ello presuntamente le asistía.
Que no se constató que la conducta desplegada por el aquí demandante haya sido antijurídica y culpable, siendo estas últimas dos de las categorías dogmáticas sobre las que se erigen los comport amientos reprochados por el Estado y que permiten, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria e imponer una pena a su autor o partícipe.
Que la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación, fue débil, pues, no
consecuencia, dictar sentencia condenatoria e imponer una pena a su autor o partícipe.
Que la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación, fue débil, pues, no hay ningún tipo de ele mento probatorio que hayan allegado al proceso que hubiese permitido vincular razonablemente al aquí demandante a un proceso penal; sin embargo, más débil fue aún el hecho de que el Juez con función de garantías haya ordenado la medida de aseguramiento preventivo, pues para esa etapa procesal ni siquiera existían pruebas.
Que los testigos presentados por la Fiscalía son testigos indirectos o de oídas y, además, de segundo grado, pues , durante su declaración en el juicio manifestaron que el responsable del homicidio había sido el aquí demandante, porque esto se los dijo un tercero que tampoco fue testigo directo.
Que no se comparte la tesis expuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué cuando indica que en el asunto de referencia la adopción de la medida de aseguramiento que fue impuesta no tuvo el carácter de antijurídica, pues si bien en el momento procesal penal en el que se impuso no se requería plena prueba de la realización de la conducta sino la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cierto es que esos elementos materiales probatorios tampoco existieron.
Que la medida de aseguramiento impuesta a Yerson Sebastián Oviedo Rubio fue antijurídica, y como consecuencia de ello, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial están en el deber de reparar el daño causado, la primera porque falló al
Que la medida de aseguramiento impuesta a Yerson Sebastián Oviedo Rubio fue antijurídica, y como consecuencia de ello, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial están en el deber de reparar el daño causado, la primera porque falló al deber de suministrar todos los ele mentos probatorios e informes de que tenga noticia acerca del caso, pues, como se indicó, los testimonios fueron posteriores a la imposición de la medida de aseguramiento preventiva y, la segunda, es decir, la Rama Judicial, porque incurrió en un error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto no existían elementos materiales probatorios suficientes para haber interpuesto la medida de aseguramiento y, aun así, se interpuso.
Que en este medio de control no se han acreditado sumariamente los gastos causados con ocasión de la defensa de las entidades demandadas, por lo que solicita no imponer condena en costas y agencias en derecho atendiendo los criterios desarrollados por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, so licitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Demandante: Yerson Sebastián Oviedo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 de mayo de 2023. Mediante auto del día 6 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.
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El proceso fue radicado en esta Corporación el 2 de mayo de 2023. Mediante auto del día 6 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Yerson Sebastián Oviedo Rubio en la que se le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado y hurto calificado en calidad de coautor, para luego culminar el proceso con sentencia absolutoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era
por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Que el régimen aplicable en este asunto es el subjetivo (falla en el servicio) por tanto, era necesario que la parte actora demostrara los elementos materiales probatorios y evidencia física y las razones que tuvo en cuenta el juez de control de garantías al mom ento de imponer la medida restrictiva de la libertad, con la finalidad de determinar si la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
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En este asunto, la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio alegada, y en la que pudo incurrir el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo su carga procesal hacerlo para demostrar cada uno de los supuestos expuestos en la demanda.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para qu e genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico , cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antij urídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del
derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antij urídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, l ibertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican
3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican
3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antij urídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
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una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es neces ario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.
Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratad o de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia,
detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 199 6, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci ón de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”6. Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.
1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.
4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 5 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad. En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)Expediente: 73001-33-33-001-2022-00002-01
Demandante: Yerson Sebastián Oviedo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad
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