TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00005-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2022-00005-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-001-2022-00005-01 0482-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gildardo Martínez Rivera Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2023, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1
“DECLARACIONES
PRIMERA: Que se declare que frente a la petición presentada por el señor (A) Docente GILDARDO MARTÍNEZ RIVERA con el radicado 2021-CES-029327 y radicado SAC TOL2021ER014896 de fecha 2004-2021 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el acto administrativo 1818 de fecha 06 de mayo de 2021
MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el acto administrativo 1818 de fecha 06 de mayo de 2021 donde le reconocen las cesantías parciales con destino construcción de vivienda.
SEGUNDO: Que se declare que frente a la petición presentada mediante apoderado con radicado TOL2021ER040392 de fecha 27-10-2021 ante LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación y nace a la vida jurídica el act o administrativos oficio de fecha 1412-2021 con radicación de salida número TOL2021EE043813 como respuesta a la anterior solicitud con la cual niega lo solicitado que es el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías parciales solicitadas y reconocidas, quedando agotada la actuación administrativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativo oficios de fechas 14-12-2021 con radicación de salida número TOL2021EE043813, como respuesta la petición presentada mediante apoderado con radicados TOL2021ER040392 de fecha 27-10-2021, que niega lo solicitado.
Como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes:
1 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 4 al 5.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
Como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes:
1 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 4 al 5.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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CONDENAS
PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,
POR EXPRESO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA COMO HOY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LEY 1955 DE 2019 ARTICULO 57 PARÁGRAFO al cumplimiento de lo CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE con efectos desde el día que debieron pagar las cesantías parciales las solicita el 20-04-2021 y se las debieron pagar el día 04-08-2021, y fueron pagadas el 10-11-2021 pasando (97) días.
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 04-08-2021
SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 04-08-2021 hasta la fecha del pago el día 10-11-2021. Pasando (97) días de mora. Sueldo básico de la poderdante ($2.290.026) dividido 30 días el mes igual a ($76.334) Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($7.404.398) por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CÓDICO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
2. Fundamentos fácticos.
- El señor Gildardo Martínez Rivera, en su calidad de docen te, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para construcción de vivienda el 20 de abril de 2021.
- Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Depa rtamento del Tolima emitió la Resolución No. 1818 del 6 de mayo 20 21, por la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
- Que teniendo en cuenta que el termino de 70 días ve nció el 4 de agosto
Tolima emitió la Resolución No. 1818 del 6 de mayo 20 21, por la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
- Que teniendo en cuenta que el termino de 70 días ve nció el 4 de agosto de 2021 y la consignación de las cesantías parciales del demandante solo se realizó hasta el 10 de noviembre de 2021, transcurrie ndo 97 días de mora.
- Con ocasión a dicha mora, el actor solicitó el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 27 de octubre de 2021, petición a la cual le fue asignad o el radicado No.
TOL2021ER040392.
- Pese a lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura dep artamental negó dicha solicitud a través del oficio No. TOL2021EE04381 3 del 14 de diciembre de 2021, indicando que deberá verificarse la atribució n de responsabilidad en cada uno de los casos.
3. Contestación de la demanda.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Naciona l de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2
Se tuvo por no contestada la demanda 3, en vista de que el poder otorgado no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 4, en cumplimiento a las exigencias propias del derecho de postulación, lo que, según la juez de instancia,
Se tuvo por no contestada la demanda 3, en vista de que el poder otorgado no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 4, en cumplimiento a las exigencias propias del derecho de postulación, lo que, según la juez de instancia, hacía imposible validar la autenticidad del acto por el cu al se le confirió el poder para actuar a favor de la entidad demandada.
- Departamento del Tolima.5
A través de vocera judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones deprecadas por la parte actora, aduciendo que el pago de la sanción mora toria es una obligación a cargo del Fomag, y no del ente territorial, ade más, señaló que las pretensiones son incongruentes, pues, en cuanto a la primera, se pretende una declaratoria respecto de una solicitud elevada por persona dife rente al demandante.
Después de efectuar una contextualización sobre los datos de la solicitud del actor, indicó que el año 2020 fue atípico, con ocasión a l a emergencia sanitaria por Covid-19, la cual, provocó que las autoridades administrat ivas adoptaran medidas para conjurar la crisis y continuar prestando las actividad es propias de sus funciones, encontrando acreditado que el docente laboró para la Institución Educativa sede La Palmera del Municipio de Anzoátegui desde el 8 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2019.
Añadió que, al expedirse el acto de reconocimiento -Resolución No. 1818 del 6 de mayo de 2021el Departamento cumplió con sus atribuciones legales dentro de los términos previstos para ello, siendo el Fomag la entidad responsable del pago, y, en consecuencia, de una eventual condena por el retardo en el mismo.
mayo de 2021el Departamento cumplió con sus atribuciones legales dentro de los términos previstos para ello, siendo el Fomag la entidad responsable del pago, y, en consecuencia, de una eventual condena por el retardo en el mismo.
Para fundamentar su oposición, propuso las siguientes excepcion es: (i) inexistencia de la obligación demandada, pues, la responsabilidad en el pago de las cesantías no recae sobre las entidades territoriales; (ii) imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas; (iii) el pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del Fomag-cobro de lo debido; (iv) prescripción; y (v) cualquier otra excepción que resulte probada.
4. La sentencia apelada. 6
El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativ o del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la qu e declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TOL2021EE04 3813 del 14 de diciembre de 2021, y condenó al Departamento del Tolima al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo establecido en e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Partiendo de lo acreditado en el proceso, indicó que el docente Gildardo Martínez Rivera presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 20 de abril de 2021, por lo que el término de 15 días hábiles para expedir el acto
Partiendo de lo acreditado en el proceso, indicó que el docente Gildardo Martínez Rivera presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 20 de abril de 2021, por lo que el término de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento venció el 11 de mayo de 2021, y la Re solución No. 1818 fue
2 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 1 al 10. 3 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 102. 4 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 96 al 97. 5 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 45 al 58. 6 Índice de descarga 20 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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proferida el 6 de mayo de 2021, es decir, días antes del vencimiento; no obstante, al no encontrar documento alguno que acreditara la notif icación del acto administrativo, aplicó los 12 días contemplados en el núm. 2 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2012 7, los cuales, vencieron el 25 de mayo de 2021.
Luego, se contabilizan los 10 días posteriores al intento de notificación, los cuales, se cumplieron el 9 de junio de 2021, y, al día siguient e, inició el cómputo de los 45 días hábiles establecidos en la Ley para el pago, los cuales, precluyeron el 17
se cumplieron el 9 de junio de 2021, y, al día siguient e, inició el cómputo de los 45 días hábiles establecidos en la Ley para el pago, los cuales, precluyeron el 17 de agosto de 2021, determinando que la mora se causó por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021, un día antes del pago efectivo que fue certificado, es decir, concluyó que se causaron 84 días de mora.
Advirtió que la entidad responsable del pago de dicha sanción es el Departamento del Tolima, al ser este el culpable de la tardanza en el envío del acto de reconocimiento, pues, solo lo remitió a la Fiduprevisora hasta el 11 de octubre de 2021, y, al causarse después del año 2019, es el ente territo rial el encargado de reconocer la indemnización moratoria a favor del docente Martínez Rivera, acorde con el salario por este percibido a la fecha de causación, es decir, el año 2021.
Por último, en relación con la indexación, negó tal solicit ud, comoquiera que no han sido expedidos 3 pronunciamientos frente al tema que puedan ser considerados como doctrina probable, sin que a partir de dicha sentencia pueda desconocerse la providencia de unificación.
5. Fundamentos de la impugnación. 8
Oportunamente e inconforme con la anterior decisión, la apo derada judicial del Departamento del Tolima recurrió la sentencia de primera instan cia, mediante la cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de I bagué declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio T OL2021EE043813 del 14
Departamento del Tolima recurrió la sentencia de primera instan cia, mediante la cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de I bagué declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio T OL2021EE043813 del 14 de diciembre de 2021, y condenó al Departamento del Tol ima al pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo estab lecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Para sustentar su oposición, señaló que no le corresponde al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria, pues, es el Fomag el encargado de consignar en término la prestación solicitada, y, el Departa mento se limita a expedir el acto que la reconoce, resolución que fue proferida d entro del término legal dispuesto para ello, hecho que se realizó incluso, con las restricciones impuestas por las autoridades administrativas con ocasión a la e mergencia sanitaria por Covid-19.
Finalmente, adujo que los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario 2831 de 2005, consagra la obligación que recae sobre la Secretaría de Educación de expedir el acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, añadió que esto no se traduce en una función propia de dicha entidad, pues, en últimas, el pago de las
7 “(…) La sentencia de unificación del 18/07/2018, C.P.: dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) estableció que cuando la admi nistración no resuelva la solicitud de cesantías o lo haga de manera tardía, se debe aplicar la sub regla jurisprudencial fi jada en el numeral 3.5.2, sin embargo esa regla no a plica para este caso, siendo necesario acudir a la regla que se refiere a cuand o el acto sea expedido en tiempo pero no sea notificad o, esta regla se encuentra contenida en el ordinal segundo numeral ii) de la parte resol utiva del mencionado fallo, la cual establece que “a cto escrito en tiempo - sin notificar o notificado fuera de término”, a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, deben contabilizarse 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por aviso, esto es, 12 días más.(…)” 8 Índice de descarga 24 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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prestaciones se hace con cargo a los recursos de la Nación-Mini sterio de Educación Nacional-Fomag.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 14 de junio de 20239, se admitió el recurso interpuesto por la vocera
Educación Nacional-Fomag.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 14 de junio de 20239, se admitió el recurso interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplica ción al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por e l artículo 67 de la Ley 2080 de 202110, ingresó el expediente al Despacho el 30 de mayo de 2024 para considerar correr traslado de las documentales que fueron requeri das y/o iniciar trámite incidental de desacato11, providencia que se emitió en ese sentido el día 11 de junio de 202412 venciendo en silencio el 18 de junio siguiente e ingresando para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas po r los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se p lantea se contrae a establecer si el ente territorial es competente para reconocer la sa nción mora en aquellos casos en los que el retardo en el pago le sea impu table, o si, por el contrario, al expedir la resolución de reconocimiento, el Depart amento cumplió con su deber legal.
aquellos casos en los que el retardo en el pago le sea impu table, o si, por el contrario, al expedir la resolución de reconocimiento, el Depart amento cumplió con su deber legal.
Además, se analizará si resulta procedente aplicar los decretos proferidos por el ente territorial durante el año 2020 en el marco de la Emergen cia Sanitaria, o si estos no se subsumen al caso en cuestión.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por el señor Martínez Rivera, se produjeron 97 días de mora atribuibles a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tol ima, según corresponda, al no pagar dentro del término legal establecido, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación por parte del ente territorial, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. TOL2021EE043813 del 14 de di ciembre de 2021 ,
9 Índice de descarga 33 SAMAI. 10 Índice de descarga 35 SAMAI. 11 Índice de descarga 61 SAMAI. 12 Índice de descarga 63 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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derivado de la reclamación administrativa ante este presenta da el 27 de octubre de 2021.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
Se tuvo por no contestada la demanda 13, en vista de que el poder otorgado no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 14, en cumplimiento a las exigencias propias del derecho de postulación, lo que, según la juez de instancia, hacía imposible validar la autenticidad del acto por el cu al se le confirió el poder para actuar a favor de la entidad demandada.
- Departamento del Tolima.
Indicó que el pago de la sanción moratoria es una obligación a cargo del Fomag, y no del ente territorial, además, señaló que las pretensiones son incongruentes, pues, en cuanto a la primera, se pretende una declaratoria re specto de una solicitud elevada por persona diferente al demandante; además, al expedir el acto de reconocimiento -Resolución No. 1818 del 6 de mayo de 2021el Departamento cumplió con sus atribuciones legales dentro de los términos pre vistos para ello, siendo el Fomag la entidad responsable del pago, y, en consecuencia, de una eventual condena por el retardo en el mismo.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
De acuerdo al material probatorio allegado, concluyó que la entidad responsable del pago de dicha sanción es el Departamento del Tolima, al ser este el culpable
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
De acuerdo al material probatorio allegado, concluyó que la entidad responsable del pago de dicha sanción es el Departamento del Tolima, al ser este el culpable de la tardanza en el envío del acto de reconocimiento, p ues, solo lo remitió a la Fiduprevisora hasta el 11 de octubre de 2021, y, al causarse después del año 2019, es el ente territorial el encargado de reconocer la indem nización moratoria a favor del docente Martínez Rivera, por el periodo compre ndido desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 9 de noviembre de 2021, esto es, 84 días de mora, de acuerdo con el salario por este percibido a la fecha de causación, es decir, el año 2021.
3.4. Tesis del Tribunal.
Se advierte que, partiendo de los argumentos expuestos por el recurrente, el Departamento del Tolima es la entidad competente para expedir la resolución de reconocimiento, y enviarla a la Fiduprevisora S.A. dentro del término legal previsto, por lo que si este se supera, el ente territorial podrá se r condenado al pago de la indemnización moratoria, como ocurrió en primera in stancia; sin embargo, tal decisión no fue objeto de reproche en el recurso , impidiendo que esta Sala realice un estudio de la trazabilidad cronológica que surtió la prestación.
Además, los decretos expedidos por el Departamento del Tolima durante el año 2020 en el marco de la Emergencia Sanitaria, no resultan ap licable al caso en cuestión, pues, sus efectos no se extienden al periodo de mora por el cual fue
Además, los decretos expedidos por el Departamento del Tolima durante el año 2020 en el marco de la Emergencia Sanitaria, no resultan ap licable al caso en cuestión, pues, sus efectos no se extienden al periodo de mora por el cual fue condenado el ente territorial, es decir, del 18 de agosto al 9 de noviembre de 2021; y, de acuerdo al estudio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-242 de 2020, cuando la suspensión de términos conlleve a inapli car una norma relacionado con la sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia.
13 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 102. 14 Índice de descarga 11 SAMAI. Folio 96 al 97.Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
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4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionale s. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de lo s nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombram iento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta
señalando que los primeros son los que se vinculan por nombram iento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 197515.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculad os hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes ap licables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de l os docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1 990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero
dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1 990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fech a, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de e nero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantía s existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anu almente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 630 01-23-31-000-200301125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
15 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se naci onaliza la educación primaria y secundaria que oficial mente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot á, los municipios, las intendencias y comisarias; y se dist ribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En ade lante ningún
prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogot á, los municipios, las intendencias y comisarias; y se dist ribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En ade lante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nac ión, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o se cundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00005-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Gildardo Martínez Rivera vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Página 8 de 19
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada
anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los
orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho d e los doc
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